CSJ - STC9192-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9192-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9192-2024 Radicación nº 70001-22-14-000-2024-00147-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 3 de julio de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en la acción de tutela que Maria Del Carmen Carrascal De Domínguez le formuló al Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal, extensiva a los intervinientes en el proceso ejecutivo con garantía ejecutiva (rad. 702153189002-2017-00197-00). ANTECEDENTES 1.- La gestora pidió que se declare la nulidad desde el auto admisorio de la demanda, dentro del juicio objeto de revisión. Adujo, en síntesis, que su cónyuge, Juan José Domínguez, figura como demandado en el litigio cuestionado. Indicó que el despacho accionado procedió a rematar y adjudicar el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 342-15692. Se dolió porque no fue notificada del trámite, ni se le corrió traslado del auto con el que se libró mandamientoRadicación nº 70001-22-14-000-2024-00147-01 2 de pago para que pudiera hacer valer el derecho de propiedad que ostenta, toda vez que el inmueble «pertenece a la sociedad conyugal vigente y se encuentra proindiviso».
2 de pago para que pudiera hacer valer el derecho de propiedad que ostenta, toda vez que el inmueble «pertenece a la sociedad conyugal vigente y se encuentra proindiviso». Informó que presentó incidente de oposición el cual fue despachado desfavorablemente, situación que vulneró sus derechos de propiedad y debido proceso. Se quejó porque la autoridad judicial encartada remitió despacho comisorio al Juzgado Promiscuo Municipal de MorroaSucre para adelantar la entrega del inmueble, a pesar de que no se ha resuelto un recurso de apelación dentro de la Litis. 2.- El convocado hizo un recuento de las actuaciones llevadas a cabo en el proceso. Señaló que no ha puesto en peligro los derechos fundamentales de la accionante y solicitó la negación del amparo. El vinculado Juan José Domínguez manifestó que el juzgado accionado debió vincular y notificarle el auto admisorio de la demanda a la pretensora e instó a que se amparen los derechos fundamentales invocados. La Cooperativa de Crédito e Inversiones “CAPITAL” solicitó que se declare la improcedencia del amparo por no cumplir con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 3.- El Tribunal declaró improcedente la acción constitucional al advertir que fue presentada de forma prematura. 4.- La promotora impugnó el desenlace, arguyó que el encartado debió solicitar la suspensión del despacho comisorio de entrega del
advertir que fue presentada de forma prematura. 4.- La promotora impugnó el desenlace, arguyó que el encartado debió solicitar la suspensión del despacho comisorio de entrega del inmueble. Lo que a su juicio genera un perjuicio irremediable.Radicación nº 70001-22-14-000-2024-00147-01 3 CONSIDERACIONES Estudiados los reclamos tutelares, pronto se avizora que el desenlace opugnado será confirmado, toda vez que la acción de tutela tiene la subsidiariedad como requisito de procedibilidad. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que: «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» ( CSJ, STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 0023001, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras)
(CSJ STC487-2022).
reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 0023001, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras)
(CSJ STC487-2022).
En el caso concreto, se acudió a esta herramienta de forma apresurada, y es así porque la queja de la libelista está dirigida a que se declare la nulidad procesal desde el auto admisorio de la demanda del trámite censurado. No obstante, esa misma solicitud fue elevada ante el despacho accionado1, la cual fue resuelta desfavorablemente (29 ene. 2024)2. Decisión que fue objeto de recurso de reposición y en subsidio de apelación3. Ahora bien, de la revisión del plenario, se observó que la Judicatura convocada mediante proveído (13. mar 2024) 4 corregido posteriormente en auto (18. mar 2024), decidió no reponer la determinación atacada y concedió en efecto devolutivo el recurso de alzada. Impugnación que, al momento de la radicación del presente asunto (20. jun 2024), el Tribunal 1 Expediente digitalizado; Documento “82IncidenteOposicionEntrega”. 2 Expediente digitalizado; Documento “84AutoResuelveIncidente”. 3 Expediente digitalizado; Documento “85RecursoReposicionAuto”. 4 Expediente digitalizado; Documento “92AutoDecideRecurso”.Radicación nº 70001-22-14-000-2024-00147-01 4 Superior de Distrito Judicial de Sincelejo no había resuelto. De allí lo anticipado del ruego. Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que:
4 Superior de Distrito Judicial de Sincelejo no había resuelto. De allí lo anticipado del ruego. Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que: «(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC6999-2016, 27 may., rad. 2016-00436-01). Por último, en cuanto a lo planteado por la pretensora en el escrito de impugnación, basta señalar que este mecanismo, como lo ha dicho la Sala, es inviable para «suspender, retrotraer o invalidar» el desarrollo y/o acatamiento de las «diligencias de entrega» que tienen origen en veredictos en firme, respaldados en el procedimiento surtido por el juez competente (CSJ, STC 6442-2019 reiterada, entre otras, en STC105672023, STC011-2024).
veredictos en firme, respaldados en el procedimiento surtido por el juez competente (CSJ, STC 6442-2019 reiterada, entre otras, en STC105672023, STC011-2024). Además, esta Corporación también ha señalado que las diligencias de entrega no constituyen un perjuicio irremediable, al responder a (-…) órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales». (CSJ, STC791-2021, STC17333-2021, STC2754-2023, STC1241-2024).Radicación nº 70001-22-14-000-2024-00147-01 5 Así las cosas, la Sala avalará lo decidido por el a quo constitucional, en cuanto desestimó por improcedente el auxilio propuesto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala