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CSJ - STC9194-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9194-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9194-2024 Radicación nº 17001-22-13-000-2024-00059-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación interpuesta frente al fallo de 27 de mayo de 2024, proferido por el Tribunal Superior de Manizales, Sala de Decisión Civil - Familia, dentro de la tutela entablada por Juan David Morales Herrera contra el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes del proceso no. 2024-00059-00. ANTECEDENTES 1.- El promotor pidió que se ordene al despacho convocado declarar fallido el pacto de cumplimiento, explicar por qué no ha resuelto el recurso interpuesto y las razones por las cuales no anexó al expediente la contestación de la demanda. Asimismo, requirió se le acepte el desistimiento de la acción popular y que se ordene al procurador delegado actuar en el trámite.

Del escrito inaugural se extraen los siguientes hechos:Radicación nº 17001-22-13-000-2024-00059-01 2 Juan David interpuso acción popular contra Banco W, la cual se admitió y se corrió traslado por el juzgado accionado. De dicho trámite se recibió pronunciamiento por parte del municipio y mediante constancia secretarial del 9 de abril de 2024 se dispuso la no contestación por parte de la entidad accionada. Posteriormente, se dispuso llevar a cabo audiencia de pacto de

recibió pronunciamiento por parte del municipio y mediante constancia secretarial del 9 de abril de 2024 se dispuso la no contestación por parte de la entidad accionada. Posteriormente, se dispuso llevar a cabo audiencia de pacto de cumplimiento el 23 siguiente. Sin embargo, el 12 del mismo mes y año la entidad accionada allegó memorial con el que solicitó el aplazamiento de la diligencia programada debido a que tenían programada una conciliación el mismo día. Ante esto, el despacho decidió reprogramar y fijó como nueva fecha el 2 de mayo del presente año. Día en el cual el actor popular no asistió por lo que se declaró fracasado el pacto. Se continuó con las demás etapas procesales y al momento del decreto de pruebas, el estrado refirió que el Banco no había dado contestación a la demanda, afirmación frente a la cual el apoderado judicial de esta entidad manifestó que si lo había hecho. Con este panorama, el juez solicitó remitir el correo electrónico por medio del cual se había enviado dicha contestación. Cumplida esta solicitud, el juzgado ubicó el mensaje electrónico objeto de disputa en la carpeta de correos no deseados y se dio cuenta de que se habían propuesto excepciones de fondo. Razón por la cual, saneó el trámite y dejó sin efectos lo ocurrido desde la constancia secretarial del 9 de abril. Lo que provocó una nueva fecha de audiencia de pacto de cumplimiento para el 22 de mayo de 2024. El libelista afirmó que las anteriores medidas lesionan sus derechos fundamentales, debido a que para el día en que interpuso tutela elRadicación nº 17001-22-13-000-2024-00059-01 3

El libelista afirmó que las anteriores medidas lesionan sus derechos fundamentales, debido a que para el día en que interpuso tutela elRadicación nº 17001-22-13-000-2024-00059-01 3 accionado no le había resuelto el recurso de reposición que interpuso frente al auto que reprogramó por primera vez la audiencia aludida. Asimismo, alegó que el estrado «decide dejar sin efecto el auto donde consignó que la accionada no había respondido la accion popular y deja sin efecto el pacto, pues según la tutelada no aparece la contestación de la accionada , a tal punto que le da por contestada con un REENVÍO QUE LE HACE LA APODERADA DE LA ENTIDAD ACCIONADA ES DECIR, POR DONDE SE MIRE LA INCURIA DE LA

TUTELADA PARA TRAMITAR MI ACCION ES AXFICIANTE Y DAÑINA

PARA MI COMO ACTOR POPULAR Y COMO CIUDADANO LEGO EN DERECHO.» (sic). 2.- El encartado realizó un recuento de las actuaciones procesales y afirmó que ante la notificación de esta acción constitucional decidió revisar el correo y encontró que el recurso presentado había ingresado a la carpeta de correos no deseados. Por lo que procedió a resolverlo y lo declaró improcedente «no solo porque el auto que fija fecha no admite recurso sino además porque habría sido presentado de manera extemporánea». Y manifestó que «[c]ontrario a lo que manifiesta el tutelante en su escrito, no se le da por contestada la demanda con el reenvío que hace la apoderada, pues se reitera que el mismo se requiere para verificar la

Y manifestó que «[c]ontrario a lo que manifiesta el tutelante en su escrito, no se le da por contestada la demanda con el reenvío que hace la apoderada, pues se reitera que el mismo se requiere para verificar la fecha y hora de la remisión y proceder a la ubicación de los archivos en el correo electrónico». 3.- El a quo negó el amparo, luego de observar que se configuró el hecho superado «pues durante el trámite de la acción de tutela cesó la omisión que dio origen a la solicitud de amparo y que fundamentó la pretensión del gestor, la cual efectivamente se satisfizo con elRadicación nº 17001-22-13-000-2024-00059-01 4 proferimiento del auto que adoptó una decisión frente al recurso interpuesto». Aseguró que la misma suerte corre la pretensión tendiente a obtener información sobre las razones por las cuales no se incorporó al expediente la contestación de la demanda. Y aclaró que el juez constitucional no está dado para proferir una orden que declare fallido el pacto de cumplimiento, como tampoco puede ordenar al juez aceptar el desistimiento de la acción, ya que dicha solicitud debe ser tramitada directamente ante juzgado. 4.- El recurrente impugnó el fallo. Pidió que «SE RESUELVA QUE

LA TUTELADA NO PUDO REPROGRAMAR AUDIENCIA DE

PACTO DE CUMPLIMIENTO, PUES TAN SIQUIERA

EXISTIO EXCUSA SUMARIA Y POR ELLO APELO...» (sic).

CONSIDERACIONES Se confirmará el fallo impugnado, toda vez que, en efecto, hay una

PACTO DE CUMPLIMIENTO, PUES TAN SIQUIERA

EXISTIO EXCUSA SUMARIA Y POR ELLO APELO...» (sic).

CONSIDERACIONES Se confirmará el fallo impugnado, toda vez que, en efecto, hay una carencia actual de objeto y se incumple con el requisito de subsidiariedad, por las razones que pasan a explicarse. 1.- De la revisión del expediente remitido, se observa que la pretensión principal solicitada en el escrito de tutela (17 de mayo), ya fue superada por el despacho al resolver el recurso de reposición por medio de auto de 20 de mayo de 2024. El hecho superado, como lo ha dicho la Sala, se configura cuando en el curso de la acción de tutela se satisface el reclamo constitucional o se extingue la problemática que lo originó. De suerte, que «ha desaparecidoRadicación nº 17001-22-13-000-2024-00059-01 5 toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales (…)» y, por tanto, la necesidad de la intervención constitucional (CSJ STC95642018, STC11320-2019, STC1221-2021, STC14054-2022, STC21432023, entre otras). 2.- Ahora, frente a la inconformidad del señor Juan David respecto de la decisión del despacho de ordenar retrotraer las actuaciones por encontrar valida la contestación de la entidad bancaria y fijar nueva fecha de audiencia, esta magistratura encuentra que dicho reclamo es improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad, ya que la

encontrar valida la contestación de la entidad bancaria y fijar nueva fecha de audiencia, esta magistratura encuentra que dicho reclamo es improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad, ya que la decisión que dispuso lo aludido fue notificada en estrados el 2 de mayo de 2024 y era susceptible del recurso de reposición en los términos del artículo 318 del Código General del Proceso. De manera que, como el libelista no asistió a la audiencia en cuestión desperdició la herramienta idónea con la que contaba para discutir todas sus inconformidades. Memórese que no se puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC9227-2022). 3.- Corolario de lo expuesto se impone mantener incólume el fallo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve, CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.Radicación nº 17001-22-13-000-2024-00059-01 6 Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

6 Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ

HILDA GONZALÉZ NEIRA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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