CSJ - STC9195-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9195-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9195-2024 Radicación nº 76111-22-13-000-2024-00091-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo de 11 de junio de 2024 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la tutela promovida por Wilfredo Pardo Herrera contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal de Palmira, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la pertenencia con radicado n° 765204003004-2019-00006-02.
ANTECEDENTES
1. El accionante -demandante en el proceso cuestionadopidió que se deje sin efectos la sentencia que confirmó el fracaso de sus pretensiones (4 dic. 2023), para que, en su lugar, se resuelva nuevamente el asunto conforme a sus intereses.
En sustento, adujo ser demandante en el proceso objeto de revisión que terminó con sentencia de segunda instancia adversa a sus intereses (4 dic. 2023). De esa decisión derivó la lesión a sus derechos fundamentalesRadicación n° 76111-22-13-000-2024-00091-01 porque, en su criterio, el juzgador se equivocó al interpretar las circunstancias fácticas, probatorias, normativas y jurisprudenciales relativas al caso concreto, en particular, consideró que el despacho
circunstancias fácticas, probatorias, normativas y jurisprudenciales relativas al caso concreto, en particular, consideró que el despacho convocado erró al «no considerar las pruebas existentes en el proceso y no valorarlas debidamente».
2. Los juzgados convocados allegaron el link del expediente, hicieron un relato del trámite surtido y defendieron la respectiva legalidad.
3. La primera instancia negó el amparo tras considerar razonable la decisión acusada.
4. El accionante impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales y alegó nuevos hechos que consideró relevantes para su caso.
CONSIDERACIONES
1. La denegación del amparo será confirmada porque la providencia cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica y probatoria conocida por la autoridad accionada, situación que impide a esta sede constitucional invadir la órbita del juez natural de la causa.
En efecto, para tomar la decisión que se reprocha el juzgado del circuito accionado inició por referirse a la normativa constitucional y legal que impera en ese tipo de juicios. Luego anunció los presupuestos axiológicos que el juzgado de primer grado tuvo en cuenta para negar las pretensiones del usucapiente y resaltó la insatisfacción del requisito
relativo a la «coincidencia entre el bien poseído y el bien pretendido». 2Radicación n° 76111-22-13-000-2024-00091-01 Sobre el particular precisó que el bien pretendido se identificaba como «lote 3» y era el producto de una subdivisión material de un predio de mayor extensión que realizaron en el año 1988 los entonces propietarios «Jairo Urdinola Andrade y Wilfredo Pardo». Destacó que «el lote 3 le fue asignado al comunero Urdinola Andrade» quien, a través de representante, transfirió el dominio al demandado en el litigio objeto de revisión -Luis Fernando Zuluaga Izquierdo- (nov. 2005). Al respecto relievó: «Valga esta secuencia documental para referir que es sobre ese lote 3, que se debía y debe enfocar el debate probatorio, en cumplimiento del principio de la carga de la prueba» En esa línea argumentativa, se remontó a la cabida y linderos de las escrituras públicas de subdivisión y de compraventa del inmueble, así como al «plano» aportado por el demandante, documentos de los cuales coligió que «existe dualidad de información en cuanto a linderos y cabida». A continuación, aludió a la sustentación del dictamen pericial allegado a la litis, según el cual, la segunda vez que se quiso examinar el predio -en «diligencia de inspección»- no se permitió el ingreso por parte del demandante, de lo que el despacho dedujo un indicio en su contra de conformidad con lo dispuesto por el legislador. Además, sobre esa misma
predio -en «diligencia de inspección»- no se permitió el ingreso por parte del demandante, de lo que el despacho dedujo un indicio en su contra de conformidad con lo dispuesto por el legislador. Además, sobre esa misma pericia y la coincidencia con otras pruebas indicó: «Señaló dicha auxiliar de la justicia que la conclusión de inmersión del lote 2 en el lote 3 por el demandante, la determinó ella matemáticamente porque es posible hacerlo (ver item 80, fl 9 plano de la arquitecta), conclusión que coincide con el plano ya referido presentado por la parte actora.» Posteriormente, sobre el reproche concreto del apelante señaló: 3Radicación n° 76111-22-13-000-2024-00091-01 «(...) se tiene en cuenta que como motivo de reparo y apelación se señala que la parte actora también aportó un plano topográfico que debió ser considerado para determinar áreas y linderos, a lo cual se debe indicar que en el fallo impugnado el a quo señaló que por razón de las diferentes informaciones y planos allegados hubo de decretar la prueba pericial oficiosa, con lo cual se comprende que sí hizo mención a la prueba que nos ocupa y consideró pertinente hacer uso de su facultad probatoria oficiosa, de modo que terminó acogiendo el concepto de la arquitecta Collazos.» Más adelante llamó la atención en la disparidad de nomenclaturas denunciadas por las partes, y resaltó: «Sobre este punto en particular se resalta que, aparte del hecho de estar pintado el 10-80 en la puerta del predio objeto de la demanda, conforme las fotografías
denunciadas por las partes, y resaltó: «Sobre este punto en particular se resalta que, aparte del hecho de estar pintado el 10-80 en la puerta del predio objeto de la demanda, conforme las fotografías anexas a la demanda y al expediente, no existe información alguna que justifique o de razón del porqué fue pintado tal número y del por qué la demandante pretenda una sentencia favorable con una especificación catastral (placa del predio) que no corresponde.» Sobre el reparo relativo a la valoración de testimonios le otorgó razón parcial al apelante al considerar que los declarantes no tenían el deber de conocer con exactitud el área y linderos del fundo; no obstante, expuso que «tampoco se puede caer en el otro extremo de aceptar que carezcan de un conocimiento razonable, ponderado, más cuando en esta clase de procesos se espera que sean conocedores directos del predio pretendido, ni se puede aceptar que, careciendo de dicho saber, se puedan aceptar sus versiones». Luego se refirió a las manifestaciones de los deponentes Bastidas, Caquimbo y Ospina Marulanda, de los cuales destacó la ausencia de convicción ofrecida respecto de «la identidad del predio objeto de litis». Finalmente, sobre el último reproche del usucapiente, relativo a la errónea citación jurisprudencial, el juzgado del circuito señaló: «(...) cuestiona el recurrente que el fallador citó una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, misma que no habla de la prueba reina referida por el 4Radicación n° 76111-22-13-000-2024-00091-01
«(...) cuestiona el recurrente que el fallador citó una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, misma que no habla de la prueba reina referida por el 4Radicación n° 76111-22-13-000-2024-00091-01 juzgado (...). Se deja anotado que como anexo al memorial de sustentación de la apelación el interesado allegó la providencia a que se hace mención misma que está instancia se ocupó de descargar. Del texto de esa decisión en efecto no se encuentra que se haya hecho mención de la rotulada prueba reina. Empero al escuchar el audio del fallo apelado se comprende que es el señor juez, quien por razones académicas titula al testimonio, como prueba reina. Que así mismo al citar el fallo de la Corte lo hace para extraer la existencia de los elementos a probar dentro de un proceso de pertenencia a saber: Que la cosa sea prescriptible, que haya posesión, que la duración sea de 10 años cuando menos y que haya concordancia entre la cosa poseída y la cosa pretendida. Bajo este contesto resulta que en la sentencia recurrida el señor juez enfocó su atención en la acreditación de la concordancia mencionada. Hasta aquí lo manifestado con relación al reparo que nos ocupa se concluye que el mismo no puede prosperar en cuanto que, no obstante el juzgador haya hecho énfasis en el tema de la prueba reina (lo cual de paso no se comparte a planitud por esta instancia ya que el conocimiento de los hechos puede ser obtenido mediante la varias pruebas examinadas en conjunto), lo cierto es que además de la prueba testifical, se cuenta con la prueba documental, pericial, planos e incluso declaraciones de parte que nos conduce a pensar que no se
obtenido mediante la varias pruebas examinadas en conjunto), lo cierto es que además de la prueba testifical, se cuenta con la prueba documental, pericial, planos e incluso declaraciones de parte que nos conduce a pensar que no se tiene la certeza probatoria con base en la cual se pueda revocar un fallo.»
Fíjese entonces que la decisión de confirmar el fracaso de las pretensiones del prescribiente no obedeció al capricho del juzgador, sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias y normativas que rodearon el caso concreto, en particular, porque no se acreditó la identidad entre el predio poseído y el pretendido; raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o antojadizos. Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021). 5Radicación n° 76111-22-13-000-2024-00091-01
2. De otro lado, en lo que atañe a las situaciones que apenas fueron expuestas en el escrito de impugnación, basta precisar que los mismos no
5Radicación n° 76111-22-13-000-2024-00091-01
2. De otro lado, en lo que atañe a las situaciones que apenas fueron expuestas en el escrito de impugnación, basta precisar que los mismos no pueden ser acogidos en esta sede, por cuanto, se trata de hechos nuevos respecto de los cuales el accionado y los vinculados no pudieron defenderse en su debida oportunidad, en tanto que la particular temática no fue puesta desde el inicio en consideración en el presente debate, para que se ejerciera su derecho de contradicción, motivo por el cual ahora no podrían ser sorprendidos con una decisión al respecto, pues, así, se les desconocería también su garantía ius fundamental al debido proceso.
Con relación a los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha sostenido que: «[si bien] es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso , entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa» (CSJ STC4035-2021, reiterado en STC9364-2022, STC2360-2024, entre otras)
3. En definitiva, por las consideraciones expuestas no queda
STC4035-2021, reiterado en STC9364-2022, STC2360-2024, entre otras)
3. En definitiva, por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta a confirmar la denegación del resguardo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. 6Radicación n° 76111-22-13-000-2024-00091-01 Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ
VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ
NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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