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CSJ - STC9196-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9196-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC9196-2024 Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00531-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Sala la impugnación del fallo proferido el 3 de abril de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Hernán Cabezas Lozano instauró contra la Sala de Descongestión n.° 2 de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo, la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de Gran Escala del Río Saldaña - Usosaldaña –, Servicios de Vigilancia y Seguridad Elite Ltda., la empresa de vigilancia privada Las Águilas Ltda. y Helam Seguridad Ltda., extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2018-00118-00. ANTECEDENTES 1.- El querellante, en nombre propio, invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso, al principio de favorabilidad, principio deRadicación n.° 11001-02-04-000-2024-00531-01 2 asociación sindical, derecho de asociación, confianza legítima, buena fe, solidaridad, igualdad, mínimo vital, trabajo, salud en condiciones dignas, familia,

2 asociación sindical, derecho de asociación, confianza legítima, buena fe, solidaridad, igualdad, mínimo vital, trabajo, salud en condiciones dignas, familia, dignidad humana, primacía de la realidad sobre la formalidad y acceso a la administración de justicia», para que: «i) Se declare que son nulos e ineficaz los contratos de trabajo suscritos por los terceros e intermediarios del 16 de diciembre de 1997 al 03 de febrero de 2014; es nula e ineficaz la terminación del contrato de trabajo por no existir causa legal debidamente probada para dar por terminado el contrato; al empleador por ejercer conductas de acoso laboral en contraposición al derecho de estabilidad laboral contemplado en la Constitución Política de Colombia, la ley, la jurisprudencia y la Convención Colectiva de Trabajo, luego que entre la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de Gran Escala del Río “Usosaldaña” y Hernán Cabezas Lozano (sic); la existencia de un contrato de trabajo a término fijo, desde el 13 de febrero de 1997 y hasta el 03 de octubre de 2016, y sin solución de continuidad, al existir las causales que le dieron inicio y mantenerse a la presente. ii) Consecuencialmente se ordene el reintegro del trabajador Hernán Cabezas Lozano, el pago de salarios y prestaciones sociales devengadas a partir del día siguiente a la terminación del contrato, es decir a partir del 04 de octubre de 2016, hasta la fecha del reintegro o reinstalación, se hagan efectiva las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, pensión y

partir del día siguiente a la terminación del contrato, es decir a partir del 04 de octubre de 2016, hasta la fecha del reintegro o reinstalación, se hagan efectiva las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales». En sustento señaló que la Magistratura convocada no quebró la sentencia emitida el 3 de diciembre de 2020 por el Tribunal Superior de Ibagué, que revocó parcialmente la del a quo y, en su lugar, desestimó sus pretensiones de ineficacia de terminación del contrato, reintegro, pago de emolumentos salariales y prestacionales (SL3145-2023, 30 oct.), en el proceso ordinario laboral que promovió contra la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de Gran Escala del Río Saldaña –Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00531-01 3 Usosaldaña, Servicios de Vigilancia y Seguridad Elite Ltda., Empresa de Vigilancia Privada Las Águilas Ltda. y Helam Seguridad Ltda. En su opinión, con tal pronunciamiento se lesionaron sus garantías supralegales, en tanto, se incurrió en « defecto sustantivo, desconocimiento del precedente jurisprudencial, fáctico y violación directa de la Constitución», porque: i) Se desconoció que « los contratos de servicios suscritos y la misma dinámica laboral, no reflejan autonomía » y, por el contrario, evidenciaban que el objetivo del empleador fue el de cercenar derechos laborales; ii) Ignoró el acoso laboral del que fue objeto para después dar por terminado « el contrato de trabajo por segunda vez, en retaliación por la

evidenciaban que el objetivo del empleador fue el de cercenar derechos laborales; ii) Ignoró el acoso laboral del que fue objeto para después dar por terminado « el contrato de trabajo por segunda vez, en retaliación por la denuncia por acoso laboral que presentó»; iii) Omitió evaluar la «contaminación» en la que se encontraba por la exposición de químicos y, iv) Afectación al «derecho de asociación» al hacerse uso de los intermediarios con olvido de la Convención Colectiva a la que se hallaban sujetos, irregularidades que configuraban la «nulidad e ineficacia de la terminación de [su] contrato de trabajo». Afirmó que no se hizo una valoración en conjunto de las pruebas, asistiéndole razón al juez de primera instancia « en aplicación del artículo 61 del C.P.L. », dado que, « valoró conforme a la sana crítica la manera como la demandada de manera sistemática daba por terminado los contratos de trabajo por vencimiento de términos», pese a que «la razón del servicio se mantenía, contraviniendo la estabilidad laboral contemplada en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia».Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00531-01 4 2.- La Sala de Descongestión n.° 2 de Casación Laboral se opuso al amparo, en tanto « la decisión adoptada se ajustó a derecho y no se incurrió en ningún desconocimiento del precedente constitucional». El Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo indicó que lo anhelado por el actor es embestir la determinación con la que fue

ningún desconocimiento del precedente constitucional». El Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo indicó que lo anhelado por el actor es embestir la determinación con la que fue clausurado el juicio, lo que es inviable por esta senda. La Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de Gran Escala del Río Saldaña – Usosaldaña y la empresa de vigilancia privada Las Águilas Ltda., pidieron negar la salvaguarda porque la resolución criticada se ajusta a la normativa y jurisprudencia aplicable al caso. El accionante allegó memorial haciendo algunas claridades al escrito inaugural. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA La Sala de Casación Penal denegó el resguardo porque la providencia reprochada no se aprecia irrazonable, dado que « no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados y tampoco la acreditación de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial o la concurrencia de un perjuicio irremediable». Recurrió el precursor, aseverando que, « se desechó de manera íntegra todo el proceso; se dio un alcance restringido al derecho sustancial sin armonizar el contexto con la situación denunciada; la valoración de la prueba fue parcializada; se desconocieron los precedentes de la Corte Constitucional respecto a los

intermediarios y la estabilidad laboral, dejando a un lado el derecho de asociaciónRadicación n.° 11001-02-04-000-2024-00531-01 5 junto con la dignidad humana cuando el trabajador es objeto de acoso laboral». CONSIDERACIONES 1.- En el sub júdice, se avizora el fracaso del auxilio y, por ende, la convalidación de lo zanjado en la primera instancia, porque en el fallo recriminado, que «no casó la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué del 3 de diciembre de 2020», en la Litis n.° 2018-00118-00 -, se expusieron las razones para adoptar tal disposición, lo que no muestra subjetividad, arbitrariedad o antojo, al tratarse de una labor que no puede ser discutida en el terreno de esta especial justicia. En efecto, para respaldar su decisión, la Sala censurada precisó que el único cargo formulado por el casacionista n o cumple con las exigencias mínimas que le permitan emprender el control de legalidad al que se le convoca, debido a que, «existe una inconsistencia en el alcance de la impugnación», toda vez que el impulsor, obviando las resultas de la sentencia de segundo grado «la cual fue preponderantemente confirmatoria de la primera, en razón a que solo revocó lo concerniente a la declaratoria de ineficacia del despido», pide su quiebre, para a continuación requerir que se «confirme y adicione [el fallo], emitid[o] por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo – Tolima, el 6 de febrero de 2020, de acuerdo a las declaraciones y pretensiones

adicione [el fallo], emitid[o] por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo – Tolima, el 6 de febrero de 2020, de acuerdo a las declaraciones y pretensiones incoadas», sin «precisar», además, los aspectos de lo último. Anotado lo anterior, resaltó que, si se entendiera que busca la casación parcial del proveído recurrido, esto es, « únicamente en punto de la revocatoria de la ineficacia de su despido », para que se ratifique la resolución del a quo, se vislumbran otros yerros insuperables, que lo hacen inestimable, pues en la « proposición jurídica » se denuncia la infracción directa del « Decreto 583 de 2016; Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo – OIT», no obstante, no es admisible en el recurso extraordinario,Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00531-01 6 plantear la acusación general de compendios normativos, ya que, no corresponde a la Corte investigar el canon de ellos que haya podido quebrantar el juez de apelación. Además, puntualizó que la censura imputa esa misma modalidad de vulneración normativa respecto de los artículos «25, […] 53» de la CP; 23, 24, 35, 37, 46, 54, 57, 61, 64, 249, 306, 340 del CST, a pesar de que el colegiado soportó su decisión en tales preceptos », circunstancia que por sí sola hace improcedente aquella afrenta , por cuanto esta se produce « cuando el Juez

su decisión en tales preceptos », circunstancia que por sí sola hace improcedente aquella afrenta , por cuanto esta se produce « cuando el Juez ignora la existencia de la norma, o se rebela contra ella, negándose a otorgarle validez y dejando de aplicarla». Igualmente, precisó que la crítica acusa error por omisión respecto de «los artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 13, 16, 26, 38, 39, 48, 49, 55, 83, 93, 228, 230 de la CP; 7°, 8°, 9°, 29, 36, 38, 39, 40, 43, 45, 55, 56, 57, 59, 62, 63, 65, 76, 77, 78, 104, 109, 127, 186, 308, 353, 354, 358, 405, 467, 468, 470, 475, 476 del CST; 1° del Decreto 2025 de 2011 », pero sin exponer algún razonamiento que lo justifique, ya que, en su argumentación no se refiere al contenido de esas normas ni precisa cómo su pretermisión incidió en la decisión desfavorable que pretende quebrar. Adicionalmente, dijo que el impugnante cuestiona lo dirimido por el Tribunal por la vía directa, la cual supone plena conformidad con su conclusión fáctica. Sin embargo, introduce críticas de esa naturaleza, al esgrimir varios errores de hecho, que dice, fueron producto de la falta de apreciación de la prueba, lo cual devela el defecto de entremezclar las sendas de violación de la causal primera del recurso no ordinario, no

esgrimir varios errores de hecho, que dice, fueron producto de la falta de apreciación de la prueba, lo cual devela el defecto de entremezclar las sendas de violación de la causal primera del recurso no ordinario, no obstante que, exigen una planteamiento autónomo e independiente. Exteriorizó que, si la Sala analizara los cuestionamientos de hecho,Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00531-01 7 atendida su preponderancia en el ataque, tampoco encontraría cumplidas las reglas propias de la vía indirecta, ya que, el mismo no cumple con la carga demostrativa exigida, en tanto, aunque el recurrente se refiere al contenido de algunos medios de convicción, entre ellos, « la Resolución n.° 4765 del 13 de diciembre de 1996, expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, la n.° 000193 del 04 de julio de 2017 y las CCT 1996–1997, 2016– 2017, 2018-2019, señalando los motivos por los cuales existió omisión en su apreciación», olvidó explicar su incidencia en las conclusiones del fallo impugnado y en la violación normativa denunciada. Así mismo, refirió que, pretermitió «cuestionar »argumentaciones cardinales de la segunda sentencia, dado que, en lo fáctico, pese a enunciar equivocadamente como prueba omitida, aquella que soportó el segundo veredicto, específicamente: i) las constancias laborales expedidas por Águilas Ltda. y Élite Ltda.; ii) los contratos de prestación de servicios suscritos entre esas sociedades y Usosaldaña; iii) los convenios de trabajo

Águilas Ltda. y Élite Ltda.; ii) los contratos de prestación de servicios suscritos entre esas sociedades y Usosaldaña; iii) los convenios de trabajo a término fijo del trabajador con cada una de las demandadas; iv) las respectivas liquidaciones de esos vínculos; v) la conciliación suscrita entre aquel y Élite Ltda.; vi) los exámenes de egreso del trabajador; vii) las constancias de pago por la terminación anticipada del último vínculo contractual y, viii) las declaraciones de Carlos Antonio Cabezas Cabezas, Jairo Cuellar Moncaleano, Freddy Guillermo Aranda Rondón, nada dijo en torno a su contenido. Luego de ello, estableció que, el libelista reprocha al Tribunal «haber desconocido las garantías asociadas a su derecho de asociación sindical y de suyo, las relativas a estabilidad laboral prevista en las CCT, de las que dice ser beneficiario», empero, resaltó que el ad quem no incluyó esa temática dentro del conflicto jurídico a resolver en segunda instancia y, por ende, tampoco se pronunció sobre la materia, por lo que conforme a la regla técnica denominada «Limitaciones del recurso de casación por razón de las posibilidadesRadicación n.° 11001-02-04-000-2024-00531-01 8 del Juez de segunda instancia», no es posible resolver sobre la misma, atendida la finalidad del recurso extraordinario, que no es otra que efectuar control de legalidad frente al fallo de segunda instancia. Ultimó que, si el impugnante creía que la ineficacia de su reintegro estaba soportada en aquella garantía convencional, debió solicitar la

de legalidad frente al fallo de segunda instancia. Ultimó que, si el impugnante creía que la ineficacia de su reintegro estaba soportada en aquella garantía convencional, debió solicitar la adición de la sentencia, conforme el artículo 287 del CGP, en armonía con el 145 del CPTSS, pues no corresponde a la Corte como juez de casación, solventar las deficiencias litigiosas de las partes, so pena de apartarse de la misión que constitucional y legalmente le fue asignada. 2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como quiere el precursor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera «instancia» con el fin de discutir los fundamentos de la «autoridad judicial » en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC50932023 y STC4014-2024). 3.- Como colofón, se acompañará lo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase elRadicación n.° 11001-02-04-000-2024-00531-01 9 expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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