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CSJ - STC9197-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9197-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9197-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00884-02 (Aprobado en sesión de veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la tutela que Arturo Bello Sarmiento le formuló a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el «proceso ejecutivo mixto» que el Banco Caja Social BCSC S.A. promovió contra el accionante (rad.) 1300131-03-007-2002-00075-00. ANTECEDENTES 1.- El accionante protestó porque el juzgado, luego de que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena cancelara el registro del embargo del inmueble de su propiedad, decretó nuevamente la medida y remató el bien. Adujo que la «renovación» de la cautela no cumple con los requisitos contemplados en el artículo 64 de la Ley 769 de 2012. Alegó, también, que almoneda se llevó a cabo «sin estar ejecutoriado el recurso de queja concedido mediante el auto 31 de EneroRadicación nº 11001-02-03-000-2024-00884-02 2 de 2024, donde se solicita la terminación del proceso con fundamento en el art. 42 de la ley de Vivienda 1.999». Igualmente, denunció que la obligación materia de recaudo no fue

2 de 2024, donde se solicita la terminación del proceso con fundamento en el art. 42 de la ley de Vivienda 1.999». Igualmente, denunció que la obligación materia de recaudo no fue reestructurada, pese a que debía serlo conforme lo previsto en la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia de las Altas Cortes. A la protesta sirven de sustento los hechos que a continuación se compendian. El Banco Colmena, hoy Banco Caja Social BCSC S.A., formuló demanda ejecutiva contra el aquí accionante para recaudar el importe de dos pagarés, cuyo pago fue pactado en UPAC. Con ese fin, ejerció la acción derivada de la hipoteca que el demandado constituyó respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula n° 060-133975 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, y, además, en el ejercicio de la acción personal, pidió el embargo de otros bienes del ejecutado. El crédito fue transferido a Luz Mery Tapías Acosta, quien es la actual demandante y adquirente del predio gravado. El juzgado, el 19 de septiembre de 2005, dictó sentencia en la que ordenó seguir adelante con la ejecución, rematar, previo avalúo, el inmueble hipotecado y los demás bienes que se llegaren a embargar, y practicar las liquidaciones de crédito y costas. Embargado (3 abr. 2002), secuestrado (19 sep. 2005) y avaluado el predio, a solicitud de la impulsora del litigio, se fijó fecha para subastarlo (13 sep. 2023). Contra esa decisión, el actor formuló reposición y, en

predio, a solicitud de la impulsora del litigio, se fijó fecha para subastarlo (13 sep. 2023). Contra esa decisión, el actor formuló reposición y, en subsidio, apelación, apoyado en que el crédito no había sido reestructurado, conforme a lo demandado en la Ley 546 de 1999. Por otro lado, la ejecutante pidió «renovar la medida cautelar de embargo», luego de que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de CartagenaRadicación nº 11001-02-03-000-2024-00884-02 3 comunicara a la agencia judicial que había cancelado la inscripción de la medida por su caducidad. Mediante proveído de 22 de noviembre de 2023, el despacho i) ratificó el auto que señaló fecha para la almoneda, apoyado en que el punto de la reestructuración se había desestimado en diversas oportunidades; ii) negó la alzada propuesta contra esa resolución y remitió copias del expediente al superior para que tramitara el recurso de queja; iii) negó la petición de «renovar» el embargo y, en su lugar, decretó, de «oficio», nuevamente la medida. Para esto último, advirtió que «la solicitud hecha por el apoderado demandante fue indebidamente presentada, pues ante el acaecimiento de la caducidad de la medida, lo procedente era solicitar el nuevo decreto de la misma»; no obstante, en aras de proteger el crédito, procedería como se debía. El Tribunal, por su parte, el 26 de febrero de 2024, declaró bien

el nuevo decreto de la misma»; no obstante, en aras de proteger el crédito, procedería como se debía. El Tribunal, por su parte, el 26 de febrero de 2024, declaró bien denegada la alzada frente al auto que fijó fecha para el remate, y el 27 siguiente, ratificó el nuevo embargo. El 7 de febrero de este año se celebró la subasta y se adjudicó el inmueble a la ejecutante, por cuenta del crédito; el 21 de marzo siguiente se impartió aprobó la diligencia y el 13 de junio el estrado ratificó esa directriz. 2.- Esta Corporación desató el resguardo, inicialmente, mediante sentencia STC3158-2024 (20.mar). Impugnada esa resolución por el accionante, el expediente fue remitido a la Sala de Casación Laboral, Magistratura que anuló lo actuado a fin de que se vinculara al Banco Caja Social BCSC S.A., impulsora del proceso objeto de queja constitucional, y a Luz Mery Tapias Costa, ejecutante rematante en el asunto acusado (ATL1819 de 24 de abril de 2024).Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00884-02 4 4.- Subsanada la omisión, el Banco Caja Social S.A. por conducto de apoderado, solicitó su desvinculación porque no hace parte del proceso ejecutivo desde julio de 2007, cuando cedió el crédito. Por su parte, las autoridades convocadas defendieron su actuación. CONSIDERACIONES 1.- El amparo reclamado deviene infértil, pues el remate del inmueble de dominio del promotor no es arbitrario, es el resultado de las

autoridades convocadas defendieron su actuación. CONSIDERACIONES 1.- El amparo reclamado deviene infértil, pues el remate del inmueble de dominio del promotor no es arbitrario, es el resultado de las actuaciones previstas en la ley para su materialización. A su vez, la caducidad de la inscripción del embargo del bien no era un impedimento para la realización, como tampoco la alegada falta de reestructuración del crédito, como pasa a exponerse. 2.- De la caducidad de la inscripción de las medidas cautelares que afectan la propiedad inmueble, prevista en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012: sus efectos y las vías para conjurarlo. Por regla general, la efectividad de las medidas cautelares, debido a su carácter instrumental, están atadas a la existencia y finalidad del proceso en el cual fueron decretadas. Por eso, por ejemplo, en los juicios declarativos el juez las debe levantar una vez emita la sentencia que los defina1; en los ejecutivos, luego de que el demandado pague la totalidad 1 En ese sentido, el inciso final del artículo 591 del Código General del Proceso dispone sobre la medida cautelar de la inscripción de la demanda, que «si la sentencia fuere favorable al demandante, en ella se ordenará su registro y la cancelación de las anotaciones de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda, si los hubiere; cumplido lo anterior, se cancelará el registro de éste, sin que se afecte el registro de otras demandas. Si en la sentencia se omitiere la orden anterior, de oficio o a petición de parte, la dará el

hubiere; cumplido lo anterior, se cancelará el registro de éste, sin que se afecte el registro de otras demandas. Si en la sentencia se omitiere la orden anterior, de oficio o a petición de parte, la dará el juez por auto que no tendrá recursos y se comunicará por oficio al registrador».Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00884-02 5 de la obligación2, o en ambos si hay lugar a terminarlos por desistimiento tácito3. No obstante, esa regla admite excepciones, como la prevista en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, «por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones» , pues contempla la posibilidad de que las cautelas que recaen sobre la propiedad inmueble pierdan efectos por el paso del tiempo, al margen de si el litigio con ocasión del cual fueron decretadas se encuentra o no finalizado. En efecto, a voces de dicha regla: «[l]as inscripciones de las medidas cautelares tienen una vigencia de diez (10) años contados a partir de su registro. Salvo que antes de su vencimiento la autoridad judicial o administrativa que la decretó solicite la renovación de la inscripción, con la cual tendrá una nueva vigencia de cinco (5) años, prorrogables por igual período hasta por dos veces. Vencido el término de vigencia o sus prórrogas, la inscripción será cancelada por el registrador mediante acto administrativo debidamente motivado de cúmplase, contra el cual no procederá recurso alguno; siempre y cuando medie solicitud por escrito del respectivo titular(es) del derecho real de dominio o de quien demuestre un interés legítimo en el inmueble.

cúmplase, contra el cual no procederá recurso alguno; siempre y cuando medie solicitud por escrito del respectivo titular(es) del derecho real de dominio o de quien demuestre un interés legítimo en el inmueble. Parágrafo. El término de diez (10) años a que se refiere este artículo se empieza a contar a partir de la vigencia de esta ley, para las medidas cautelares registradas antes de la expedición del presente estatuto. 2 Al respecto, el artículo 461 del estatuto adjetivo enseña en su inciso primero que «[s]i antes de iniciada la audiencia de remate, se presentare escrito proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir, que acredite el pago de la obligación demandada y las costas, el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente».3 Así lo dispone el literal e) del artículo 317 del estatuto comentado, al prescribir que «[d]ecretado el desistimiento tácito quedará terminado el proceso o la actuación correspondiente y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares practicadas».Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00884-02 6 De allí que puede acontecer que un juicio, en trámite, se quede desprovisto de la medida cautelar practicada desde sus inicios para garantizar sus resultados. 2.- Por supuesto, la caducidad de la inscripción de la cautela, que no es otra cosa que la pérdida de su eficacia 4, genera perjuicios al gestor del litigio, ya que, tras su cancelación por el registrador de instrumentos

2.- Por supuesto, la caducidad de la inscripción de la cautela, que no es otra cosa que la pérdida de su eficacia 4, genera perjuicios al gestor del litigio, ya que, tras su cancelación por el registrador de instrumentos públicos, dejará de cumplir los fines para la cual fue decretada. Memórese que el mérito probatorio y la publicidad de las medidas cautelares respecto de inmuebles están atadas a su asiento registral, de suerte que sus efectos despuntan cuando éste se realiza. Por eso, el artículo 46 de la citada Ley 1579 enseña que «[n]inguno de los títulos o instrumentos sujetos a inscripción o registro tendrá mérito probatorio, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva Oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ley (…)» , y el precepto 47 del mismo estatuto señala que «[p]or regla general, ningún título o instrumento sujeto a registro o inscripción surtirá efectos respecto de terceros, sino desde la fecha de su inscripción o registro». Así, si se trata de un embargo, una vez cancelada la inscripción, se podrán realizar transacciones sobre él sin condicionamiento alguno. Es lo que se desprende del canon 34 de la cita Ley 1579, al prescribir [e]l Registrador no inscribirá título o documento que implique enajenación o hipoteca sobre bienes sujetos a registro, cuando en el folio de matrícula aparezca registrado un embargo, salvo que el juez lo autorice o el acreedor o acreedores consientan en ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1521 del Código Civil, evento en el cual adicionalmente, el interesado

aparezca registrado un embargo, salvo que el juez lo autorice o el acreedor o acreedores consientan en ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1521 del Código Civil, evento en el cual adicionalmente, el interesado presentará a la Oficina de Registro la certificación del Juzgado respectivo, referida a la inexistencia de embargo de remanentes. 4 El Diccionario de la Lengua Española señala que sinónimo «caducidad» es «terminación», «extinción», y define «caducar» como la acción de «perder eficacia o virtualidad».Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00884-02 7 En fin, tras la caducidad de la inscripción de la cautela, ésta pierde efectos y, por tanto, deja de prestar al proceso el servicio para el cual fue decretada. 2.1.- Ahora, lo anterior, en manera alguna afecta el trámite del proceso donde ha quedado sin efecto el registro del embargo, ni mucho menos el derecho que se está haciendo valer a través de él, como tampoco las facultades que la ley ha establecido para su ejercicio. En efecto, el legislador no previó una secuela de esa naturaleza, lo que se explica porque la caducidad de la inscripción de las cautelas que afectan la propiedad inmueble atañe al derecho registral y no al sustancial, sumado a que la figura tiene por objetivo, entre otros fines, reintegrar ágilmente al mercado inmobiliario los predios afectados, luego de que su tráfico jurídico ha estado restringido o limitado por un periodo significativo de tiempo, a causa de una medida, cuya esencia es transitoria.

ágilmente al mercado inmobiliario los predios afectados, luego de que su tráfico jurídico ha estado restringido o limitado por un periodo significativo de tiempo, a causa de una medida, cuya esencia es transitoria. Nótese que la cancelación del registro es fruto de un procedimiento sumario, inicia a solicitud del titular del titular del derecho dominio o de un tercero con interés legítimo en el bien, y termina con un acto administrativo del registrador de instrumentos públicos, en el que constata los supuestos para de la caducidad de la inscripción de la cautela. Sobre el particular, en las deliberaciones del Congreso de la República en torno a dicha disposición consta lo siguiente: Con alguna frecuencia se observa en el folio de matrícula inmobiliaria anotaciones de medidas cautelares, embargos, prohibiciones judiciales, demandas que tienen varios años de inscritos. En ocasiones los despachos judiciales que las ordenan han desaparecido por restructuración o supresión y los perjudicados no tienen conocimiento de adónde acudir para obtener la orden de cancelación de la inscripción, con los perjuicios que esto genera en el comercio inmobiliario. Los sistemas de registro técnicos y modernos de otros países establecen la caducidad de las anotaciones que por naturaleza sonRadicación nº 11001-02-03-000-2024-00884-02 8 temporales por ejemplo las medidas cautelares con base en la prescripción de los derechos, la caducidad de las acciones y perención de los procesos5. Por eso, no es extraño encontrar normas similares en legislaciones

8 temporales por ejemplo las medidas cautelares con base en la prescripción de los derechos, la caducidad de las acciones y perención de los procesos5. Por eso, no es extraño encontrar normas similares en legislaciones foráneas, como la española, la cual, por un lado, se refiere a «anotaciones preventivas» para dar cuenta, en su mayoría, de medidas cautelares y de su carácter provisional, y por otro, prevé su «caducidad» luego de un plazo determinado. Así, en el artículo 42 de la llamada «Ley Hipotecaria»6, se establece que «[p]odrán pedir anotación preventiva de sus respectivos derechos en el Registro correspondiente» Primero. El que demandare en juicio la propiedad de bienes inmuebles o la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real. Segundo. El que obtuviere a su favor mandamiento de embargo que se haya hecho efectivo en bienes inmuebles del deudor. Tercero. El que en cualquier juicio obtuviese sentencia ejecutoria condenando al demandado, la cual deba llevarse a efecto por los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Cuarto. El que, demandando en juicio ordinario el cumplimiento de cualquiera obligación, obtuviere, con arreglo a las leyes, providencia ordenando el secuestro o prohibiendo la enajenación de bienes inmuebles. Quinto. El que propusiere demanda con objeto de obtener alguna de las resoluciones judiciales expresadas en el número cuarto del artículo segundo de esta Ley. Sexto. Los herederos respecto de su derecho hereditario, cuando no se haga especial adjudicación entre ellos de bienes concretos, cuotas o partes indivisas de los mismos.

resoluciones judiciales expresadas en el número cuarto del artículo segundo de esta Ley. Sexto. Los herederos respecto de su derecho hereditario, cuando no se haga especial adjudicación entre ellos de bienes concretos, cuotas o partes indivisas de los mismos. Séptimo. El legatario que no tenga derecho, según las leyes, a promover el juicio de testamentaría. Octavo. El acreedor refaccionario, mientras duren las obras que sean objeto de la refacción. Noveno. El que presentare en el Registro algún título cuya inscripción no pueda hacerse por falta de algún requisito subsanable o por imposibilidad del Registrador. 5 Gaceta del Congreso 88 de 21 de marzo de 2012, «Ponencia para Primer Debate al Proyecto de Ley No. 122 de 2011, Cámara, 242 de 2011, Senado». 6 «Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria».Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00884-02 9 Décimo. El que en cualquiera otro caso tuviese derecho a exigir anotación preventiva, conforme a lo dispuesto en ésta o en otra Ley. Luego, en el precepto 86 siguiente prevé que: Las anotaciones preventivas, cualquiera que sea su origen, caducarán a los cuatro años de su fecha, salvo aquellas que tengan señalado en la Ley un plazo de caducidad más breve. No obstante, a instancia de los interesados o por mandato de las Autoridades que las decretaron, podrán prorrogarse por un plazo de cuatro años más, siempre que la prórroga sea anotada antes de que caduque el asiento. La caducidad de las anotaciones preventivas se hará constar en el Registro a

mandato de las Autoridades que las decretaron, podrán prorrogarse por un plazo de cuatro años más, siempre que la prórroga sea anotada antes de que caduque el asiento. La caducidad de las anotaciones preventivas se hará constar en el Registro a instancia del dueño del inmueble o derecho real afectado. Otro ejemplo es el caso de Uruguay, que en la Ley 16871 de 28 de septiembre de 1997, «Ley de Registros Públicos», establece que caducarán en cinco (5) años, entre otros actos, «[l]os embargos específicos y demás medidas cautelares a que refieren el numeral 9) del artículo 177 y el literal D) del artículo 25 de la presente ley8, salvo las que tengan su propio plazo establecido judicialmente conforme a los artículos 313 y 316 del Código General del Proceso9» (artículo 78), y en el canon siguiente consagra que: La caducidad de una inscripción determina la extinción de pleno derecho de todos los efectos jurídicos propios, por el solo transcurso del término en que la misma se opere. La inscripción fuera del término se considerará nueva inscripción y estará sujeta, en cuanto a sus requisitos y efectos, a los principios y normas de la presente ley y a las que rijan el acto o negocio jurídico de que se trate. Como puede verse, la caducidad de la inscripción de una cautela sobre un inmueble, con fundamento en el artículo 64 de la Ley 1579 de 7«[s]e inscribirán en la Sección Inmobiliaria del Registro de la Propiedad (…): [l]os embargos específicos y demás medidas cautelares que dispongan los Jueces, siempre que tengan

7«[s]e inscribirán en la Sección Inmobiliaria del Registro de la Propiedad (…): [l]os embargos específicos y demás medidas cautelares que dispongan los Jueces, siempre que tengan relación con bienes de naturaleza inmueble». 8 «[e]n el Registro Nacional de Vehículos Automotores se inscribirán los actos jurídicos que recaigan sobre vehículos automotores con aptitud registral. Se entienden contenidos en este concepto los automóviles, tractores para remolque y semiremolque, camiones, camionetas, "pick up", chasis de cabina, ómnibus, micro-ómnibus y similares. Los actos inscribibles serán (…): [l]os embargos específicos y demás medidas cautelares que dispongan los Tribunales, que afecten los poderes de disposición de los titulares de derechos inscriptos». 9 Dichas disposiciones se refieren a las cautelas que el tribunal puede decretar en los procesos, a las cuales debe fijarles un plazo.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00884-02 10 2012, sólo afecta su registro y, por tanto, sus efectos, sin perjudicar el curso de la causa donde se decretó ni el derecho que es su objeto, el cual subsiste, al margen de la vigencia de la medida. Por supuesto, el interesado en la efectividad de la cautela, en todo caso, estará sometido a las vicisitudes que puedan ocurrir desde la cancelación de su registro hasta su renovación, si ella resulta procedente, las cuales, determinará el fallador en cada asunto, en concreto, atendiendo sus particularidades. Eso sí, si aquél anhela recobrar los efectos de la cautela deberá

si ella resulta procedente, las cuales, determinará el fallador en cada asunto, en concreto, atendiendo sus particularidades. Eso sí, si aquél anhela recobrar los efectos de la cautela deberá provocar del juez un pronunciamiento que genere una nueva inscripción, como podría ser decretar por segunda vez la cautela u ordenar nuevamente el registro de la inicialmente decretada. Cualquiera de los dos caminos es apropiado. Fíjese, que lo que exige el artículo 63 del estatuto registral para que una inscripción recobre su vigencia es un mandato de la autoridad competente, pues reza: «[e]l registro o inscripción que hubiere sido cancelado carece de fuerza legal y no recuperará su eficacia sino en virtud de decisión judicial o administrativa en firme». Y es que por ambas vías se logra el fin perseguido por el interesado en el embargo, consistente en que el inmueble quede nuevamente a órdenes del proceso de que se trate. Fíjese cómo, en ambos casos, mediará una orden judicial en la que se le informará al registrador la existencia de la cautela, y en ambas situaciones, se generará una nueva inscripción en el respectivo folio de matrícula, con la cual quedará perfeccionado el embargo y despuntarán sus efectos. Ahora, no es cierto, que, de admitirse la posibilidad de decretar un nuevo embargo, se estaría ante una «coexistencia de embargos», por concurrir aquél cuyo registro caducó y el nuevo, y que ello generaría la extinción de la medida, como lo contempla el numeral 9° del artículo 597

nuevo embargo, se estaría ante una «coexistencia de embargos», por concurrir aquél cuyo registro caducó y el nuevo, y que ello generaría la extinción de la medida, como lo contempla el numeral 9° del artículo 597 del Código General del Proceso.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00884-02 11 Dicha regla se refiere a embargos vigentes, debidamente consolidados mediante la respectiva anotación en la oficina de registro, lo que no ocurre en la hipótesis propuesta, ya que, en ese evento, simplemente habría dos decisiones judiciales en el mismo sentido -decretar el embargo del bienuna antigua y la otra nueva, de las cuales, sólo la última generaría una nueva inscripción en el respectivo folio de matrícula. Es que, para afirmar que una finca raíz está debidamente embargada y, por ende, que no es posible enajenarlo o gravarlo, no basta la existencia de una decisión judicial, es necesario, su inscripción en el registro inmobiliario, como arriba se indicó. Así que, ninguna consecuencia procesal relevante se produce si hay dos órdenes de embargo en el proceso, una vieja, cuya inscripción caducó, y otra, que no es más que una reiteración de la anterior, la cual será objeto de inscripción. Y tampoco sucede nada si la agencia judicial ordena comunicar que se inscriba otra vez la cautela original. Se insiste, con cualquiera de esas opciones se alcanza el mismo resultado. 2.2.- Desde esa perspectiva, en el caso, no es arbitrario que el juzgado, luego de la caducidad de la inscripción del embargo del inmueble

cualquiera de esas opciones se alcanza el mismo resultado. 2.2.- Desde esa perspectiva, en el caso, no es arbitrario que el juzgado, luego de la caducidad de la inscripción del embargo del inmueble de propiedad de accionante, y en virtud de la solicitud del ejecutante, decretara la cautela por segunda vez, con miras a provocar una nueva inscripción con la que se generarán los efectos contemplados en el artículo 34 de la Ley 1579 de 2012. Y, comoquiera que ésta se concretó el 29 de noviembre de 2023, mediante el asiento registral No. 25 del folio de matrícula No. 060-133975 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, nada obstaba para que la almoneda fuera realizada el 7 de febrero de 2024, como ocurrió.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00884-02 12 Sobre el tópico, el Tribunal convocado al confirmar la providencia mediante la cual el estrado decretó nuevamente el embargo del inmueble, señaló: Ahora bien, hay que decir que ni en la Ley 1579 de 2012, ni en ninguna otra disposición especial, se prohíbe expresa o tácitamente que el inmueble pueda ser objeto de la misma medida cautelar cuya inscripción se cancela. Dicho de otro modo, con el levantamiento de la medida cautelar que regula la norma en mención, el bien recupera su carácter negociable y retorna al comercio, pero si se pide nuevamente su embargo, por el mismo acreedor o por otro, y si el bien sigue siendo propiedad del demandado, la cautela resulta procedente, en tanto que afecta un activo que aún hace parte del patrimonio

comercio, pero si se pide nuevamente su embargo, por el mismo acreedor o por otro, y si el bien sigue siendo propiedad del demandado, la cautela resulta procedente, en tanto que afecta un activo que aún hace parte del patrimonio del deudor y que, por lo mismo, mantiene su condición de prenda general de garantía. En lo que al presente asunto respecta, se observa que el 10 de octubre de 2023 la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena puso en conocimiento del a quo que a través de la Resolución No. 359 de 27 de septiembre de 2023, ordenó la cancelación de la inscripción del embargo decretado en este juicio. Con ello, quedó sin efectos fue la inscripción del embargo registrado el 30 de abril de 2002, con las consecuencias jurídicas que de allí se podrían derivar. No obstante, esa circunstancia no era impedimento para afectar nuevamente el bien con un embargo posterior, así sea que haya sido decretado en el mismo proceso. En suma, pues, tras verificarse que el mencionado inmueble es de propiedad del demandado, la cautela ordenada por el a quo en el auto impugnado resultaba procedente, conforme se desprende el artículo 599 del C. G. del P. 2.3.- En suma, en el caso, nada obstaba para que la agencia judicial querellada, tras la pérdida de efectos del registro del embargo decretado en 2002, decretara nuevamente la cautela y, en virtud de su inscripción en 2023, adelantara el remate del inmueble objeto de la medida.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00884-02 13

2002, decretara nuevamente la cautela y, en virtud de su inscripción en 2023, adelantara el remate del inmueble objeto de la medida.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00884-02 13 3.- De la improcedencia de la reestructuración del crédito hipotecario. 3.1.- Ahora bien, el accionante acusa a la agencia judicial de origen de haber omitido la ausencia de reestructuración del crédito en UPAC, prevista en la Ley 546 de 1999 para los créditos de vivienda, lo que conllevaría la necesaria terminación del proceso. Empero, del análisis detallado de las determinaciones adoptadas dentro del trámite ejecutivo, se observa que dicho asunto fue ventilado en sendas oportunidades, recursos y solicitudes de nulidad propuestos por el promotor ante el estrado convocado. De lo anterior, se resaltan los pronunciamientos del 15 de febrero de 2017, confirmado por el Tribunal Superior, del 10 de abril de 2018, 4 de agosto de 2021, 9 de marzo de 2022, 22 de noviembre de 2023 y 18 de enero de 2023, entre otros, proferidos por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, en los cuales ante el mismo argumento se ha señalado que: ‘‘ (…) el crédito de vivienda adquirido por el ejecutado con la parte ejecutante en el año 1997 surgió dentro del sistema UPAC, no es menos cierto que de acuerdo a lo afirmado en la demanda, se recibió el alivio del Gobierno a través del Fondo de Garantías Fogafín y suscribió el pagaré No. 24160 y para ello

acuerdo a lo afirmado en la demanda, se recibió el alivio del Gobierno a través del Fondo de Garantías Fogafín y suscribió el pagaré No. 24160 y para ello aporta el original de los referidos pagarés, que en su momento no fueron cuestionados ni tachados por el demandado. (…) Y en fin, con posterioridad, todas las providencias proferidas dentro del trámite que nos ocupa han sido atacadas por la apoderada de la parte ejecutada con el mismo fundamento, siendo resueltas todas y cada una de ellas de manera desfavorable por el despacho. Por lo anterior, concluye el despacho que con relación al nuevo recurso formulado por medio del cual la parte ejecutada insiste en que se dé por terminado el proceso de la referencia por falta de reestructuración del crédito y por la imposibilidad de seguir el trámite por falta de exigibilidad de los títulos aportados, el Juzgado se abstiene de reponer la providencia atacadaRadicación nº 11001-02-03-000-2024-00884-02 14 con fundamento en que este asunto ya fue debatido en diversas providencias, por lo que, en ese sentido, la solicitante deberá atenerse a lo resuelto en los anteriores autos. En suma, por esta vía no es posible reexaminar las decisiones que en su momento se adoptaron, ni cabe plantear nuevas inconformidades contra lo resuelto, pues se prolo

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