CSJ - STC9198-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9198-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo n° 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC9198-2024 Radicación n° 1100131-10-020-2024-00239-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de julio de 2024, en la acción de tutela formulada por José, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor, Teresa, contra el Juzgado Treinta de Familia de esta ciudad y la Comisaría Primera de Familia de la localidad de Usaquén II, trámite en el que fueron vinculados la Procuradora 28 Judicial Penal II y el Defensor de Familia adscritos al Juzgado y a laRadicación n° 1100131-10-020-2024-00239-01 Comisaría de Familia accionados, el Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá, el Centro Zonal Barrios Unidos del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar, y los demás intervinientes en el segundo incidente de incumplimiento de la medida de protección 07-2020, R.U.G. 30-2020.
ANTECEDENTES
Bienestar Familiar, y los demás intervinientes en el segundo incidente de incumplimiento de la medida de protección 07-2020, R.U.G. 30-2020.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, quien actúa en su nombre y en representación de su hija menor de edad, invocó la protección de los derechos fundamentales de debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y a la protección integral de la familia, así como los derechos fundamentales de su hija a la integridad física, salud, tener una familia y no ser separada de ella, cuidado, amor, debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Manifestó que, la Comisaría Primera de Familia de la localidad de Usaquén II el 2 de marzo de 2020 profirió medida definitiva de protección en su favor y de su hija, y ordenó a la madre de la menor de edad María, «abstenerse de proferir ofensas y/o amenazas, así como agresiones físicas, verbales o psicológicas en contra de [José] y su menor hija [Teresa], en cualquier lugar donde se
«abstenerse de proferir ofensas y/o amenazas, así como agresiones físicas, verbales o psicológicas en contra de [José] y su menor hija [Teresa], en cualquier lugar donde se encuentren» y, además, ordenó mantener como medida provisional, la custodia compartida, la tenencia y el cuidado personal de la niña, hasta tanto el Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá se pronunciara en forma definitiva en el proceso de custodia que adelantaba la madre de la menor de edad, despacho que en providencia de 30 de septiembre de 2021, le otorgó a la demandante la custodia provisional sin estipular el régimen de visitas, «situación que utilizó la progenitora para quebrantar totalmente el relacionamiento paternofilial». Afirmó que, el 19 de mayo de 2021 inició ante la Comisaría Primera de Familia de la localidad de Usaquén II un segundo incidente de incumplimiento a la medida de protección n° 07-2020 RUG No 30-2020 2Radicación n° 1100131-10-020-2024-00239-01 que promovió por violencia intrafamiliar física y psicológica, tramite en el que el 5 de julio de 2022 «la Comisaría concede una medida de protección en mi
que promovió por violencia intrafamiliar física y psicológica, tramite en el que el 5 de julio de 2022 «la Comisaría concede una medida de protección en mi contra por hechos contrarios a la verdad fundamentándose además en el fallo del Juez 23 de Familia de fecha Septiembre 30 de 2021» , sin advertir esa autoridad administrativa, que la decisión del Juzgado había sido dejada sin efecto por esta Sala Especializada el 15 de Junio de 2022 en la acción de tutela que promovió. Indicó que, posteriormente esa autoridad administrativa mencionada el 6 de Julio de 2023 «emiti ó un fallo errado que no tuvo en cuenta todas las decisiones que para la fecha estaban vigentes, ni la manera cómo sucedieron los hechos», y le impuso como sanción una multa de 6 salarios mínimos legales mensuales convertibles en arresto de acuerdo con lo previsto en el artículo séptimo de la ley 294 de 1996 modificado por el artículo cuatro de la ley 575 de 2000, decisión equivocada y desproporcionada en la que no advirtió que «recibí a mi menor hija de manos del plantel educativo en la semana de receso del año 2022 trasladándome al municipio de Villa de Leyva, para disfrutar con la niña», y,
que «recibí a mi menor hija de manos del plantel educativo en la semana de receso del año 2022 trasladándome al municipio de Villa de Leyva, para disfrutar con la niña», y, que confirmó el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá el 21 de febrero de 2024, por incumplimiento de la medida impuesta.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó, «ORDENAR a la COMISARÍA DE FAMILIA DE USAQUÉN II DE BOGOTÁ, que se cancele la sanción por el presunto incumplimiento a la medida de protección que fue imposible incumplir porque para el momento en que el colegio me entrego a mi hija en el plantel educativo, la custodia provisional me la había otorgado el Juzgado 23 de familia de Bogotá como se mencionó anteriormente y se comprueba con todos los hechos y datos de diferentes instituciones. Que se abstenga de generar una multa y declare que no hubo incumplimiento ni vulneración a la medida de protección y SE DEJE SIN VALOR Y EFECTO el fallo del 06 de julio de 2023, dentro del referido proceso de Incidente a Medida de proteccion No 07-2020, RUG No 302020», «En el evento que la autoridad que revise la tutela no considere viable la garantia de mis derechos, minimamente atendiendo el principio de la igualdad de las partes, se reduzca la sanción al minimo tal como se hizo en su momento con la señora
[María]». (sic) (Mayúscula fija y negrilla en texto)
partes, se reduzca la sanción al minimo tal como se hizo en su momento con la señora [María]». (sic) (Mayúscula fija y negrilla en texto) 3Radicación n° 1100131-10-020-2024-00239-01
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Treinta de Familia de Bogotá, luego de indicar actuaciones adelantadas en ese despacho en relación con la medida de protección impuesta al señor José, informó que, ante el segundo incumplimiento de la misma, la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II de Bogotá remitió las diligencias a fin de resolver la consulta de la decisión proferida el 6 de febrero de 2024, la que confirmó en auto de 21 de febrero de 2024.
Manifestó que en ningún momento ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados por el accionante, en el trámite procesal que adelantó.
2. La Comisaría Primera de Familia de Bogotá Localidad de Usaquén II, además de hacer mención a las actuaciones adelantadas en la medida de protección objeto de queja, afirmó que los derechos alegados por el
II, además de hacer mención a las actuaciones adelantadas en la medida de protección objeto de queja, afirmó que los derechos alegados por el accionante como vulnerados no deben ser tutelados porque sus decisiones estuvieron ajustadas al derecho y fueron proferidas otorgando las garantías al debido proceso.
3. El Fiscal 253 Seccional de Bogotá, informó que el 28 de marzo se ordenó el archivo de la denuncia interpuesta por la señora María en contra del señor José por ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad con CUI No. 110016000050202242268, en razón de la atipicidad de la conducta de conformidad a lo establecido en el artículo 79 del Código
General del Proceso.
4. La Personería de Bogotá, solicitó su desvinculación al trámite, porque no le compete atender las pretensiones del accionante, pues
4Radicación n° 1100131-10-020-2024-00239-01 implicaría invadir la competencia del Juzgado Treinta de Familia de Bogotá y la Comisaria Primera de Familia de la Localidad de Usaquén II.
implicaría invadir la competencia del Juzgado Treinta de Familia de Bogotá y la Comisaria Primera de Familia de la Localidad de Usaquén II.
5. El Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá, manifestó que las pretensiones y hechos de la acción de tutela no están relacionados con el proceso de custodia que conoce, por lo que solicitó la desvinculación de este trámite.
6. María, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, toda vez que las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas se encuentran conformes a derecho y, pidió ser desvinculada del presente amparo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo al advertir que, «revisada la copia escaneada del expediente de la medida de protección de que se trata, encuentra la Sala que, en efecto, al accionante se le sancionó, dentro del segundo incidente de incumplimiento promovido en su contra, por haberse sustraído a la observancia de la orden emitida dentro del trámite mencionado inicialmente, decisión que fue consultada ante el superior, el que confirmó lo resuelto por la Comisaría», y consideró que, las decisiones proferidas «no resultan antojadizas o no ajustadas a la realidad procesal,
el superior, el que confirmó lo resuelto por la Comisaría», y consideró que, las decisiones proferidas «no resultan antojadizas o no ajustadas a la realidad procesal, pues en los fallos puede verse que se tuvo en cuenta el material probatorio allegado por las partes y que la valoración realizada fue integra». Finalmente, en relación con la segunda pretensión elevada por el accionante relativa a que se reduzca el valor de la multa y se amplíe el plazo de la misma, determinó que no se tiene certeza que haya realizado petición alguna a la Comisaria accionada, de manera que esta solicitud a su vez resulta improcedente porque «cualquier decisión por el Juez Constitucional desnaturalizaría el carácter suplementario de la acción de tutela».
LA IMPUGNACIÓN
5Radicación n° 1100131-10-020-2024-00239-01 Fue formulada por el accionante, quien reiteró que, los accionados no tuvieron en cuenta que, para el 20 de octubre de 2022, fecha en la que presuntamente incumplió la medida de protección impuesta, la custodia provisional estaba a su cargo en virtud de auto de 22 de junio del Juzgado
Veintitrés de Familia de Bogotá, que le dio cumplimiento al fallo de 15 de junio de 2022 de la Corte Suprema de Justicia en el que se revocó la decisión que le otorgó la custodia de la menor a la madre. Adicionalmente, solicitó se «Evalúe si la Comisaría de Familia obró en derecho cuando emite Medida de Protección Complementaria en contra del señor [José] y posterior sanción por incumplimiento sobre la misma medida de protección, definiciones confirmadas en Apelación y Grado Jurisdiccional de Consulta, por la Respetable Juez 30 de Familia de Bogotá, conforme las razones de inconformidad expuestas y la valoración de las piezas procesales que se contienen al interior del expediente de protección y de custodia que dan cuenta de la precisión jurídica, expuesta por esta representación judicial y así determine configurados los presupuestos necesarios para que se revoque el fallo de tutela de fecha 03 de julio de 2.024 proferido por el Tribunal Superior del distrito Judicial de Bogotá en Sala de Familia como y en consecuencia, se otorgue el amparo de los derechos fundamentales esgrimidos en el escrito de tutela por el ACCIONANTE y los que usted su Señoría estime vulnerados». Finalmente el apoderado del impugnate agregó, « Al solicitar tiempo para pago a la comisaria de Familia de Usaquén 2, por la imposibilidad económica que para ese momento estaba viviendo el señor [José], le responden que no se puede
para pago a la comisaria de Familia de Usaquén 2, por la imposibilidad económica que para ese momento estaba viviendo el señor [José], le responden que no se puede conceder más tiempo y que como último plazo de acuerdo a la fecha que se encontraba en la parte inferior del código de barras del recibo de pago, sólo tenía hasta el 14 de abril del presente año 2.024, motivo por el cual, consiguió prestado el dinero a fin de cumplir con la orden de pago, y cuando se acerca a la ventanilla del Banco en fecha 13 de abril del 2024, le informan que no pueden generar ese pago, porque la fecha aparecería en día 15 de abril del 2024, situación que correría en 1 día la vigencia del recibo de pago, conforme a la recomendación de la entidad Bancaria, mí representado solicita se emita un segundo recibo de pago, el cual también le fue negado por la Comisaría de Familia conforme a las documentales que se aportan al presente escrito impugnatorio, estando en riesgo en la actualidad LA LIBERTAD DEL 6Radicación n° 1100131-10-020-2024-00239-01 INCIDENTADO, pues la falta de pago genera CONVERSION DE LA MULTA EN ARRESTO, lo que significa que estando la custodia de la niña compartida en la actualidad con la progenitora, se vulneraría EL DERECHO DE LA NIÑA A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADA DE ELLA, pues estaría su padre privado de la libertad».
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en
libertad».
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido
afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela» (CSJ, STC0752022, reiterada en STC4104-2024).
2. La queja constitucional.
7Radicación n° 1100131-10-020-2024-00239-01 En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor José cuestiona la decisión proferida por la Comisaría Primera de Familia de la localidad Usaquén II el 6 de julio de 2023, en virtud de la cual le impuso sanción por incumplimiento de la medida de protección decretada en favor de María, determinación que en sede de consulta confirmó el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá el 21 de febrero de 2024.
3. Supuestos fácticos del caso concreto.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se observan las
siguientes actuaciones relevantes para la decisión que se adoptará, 3.1. En la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II, se adelantó el trámite de medida de protección en favor de José y de su hija, contra María, MP 072020, igualmente, la señora presentó solicitud de medida de protección a su favor y en contra del accionante, esta última fue denominada MP 08-2020. La autoridad administrativa, acumuló las 2 solicitudes y el 2 de marzo de 2020 dispuso medida de protección en favor de José y de su hija y en contra de la señora María, consistente en el cese de hechos de violencia intrafamiliar, así como la vinculación de la misma a proceso terapéutico, entre otras disposiciones. 3.2 El 21 de mayo el aquí accionante promovió primer incidente de incumplimiento a la medida de protección, por presuntas agresiones psicológicas hacía él y su hija, por lo que en audiencia de fallo celebrada el 26 de junio de 2020, la Comisaria de Familia dispuso mantener
psicológicas hacía él y su hija, por lo que en audiencia de fallo celebrada el 26 de junio de 2020, la Comisaria de Familia dispuso mantener provisionalmente el cuidado personal de la niña en el padre y reglamentar 8Radicación n° 1100131-10-020-2024-00239-01 régimen de visitas a la madre, decisión que confirmó el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá el 18 de diciembre de 2020. 3.3 De otra parte, en el proceso de custodia, ciudado personal y regulación de visitas, promovido por la madre de la niña, el Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá el 30 de septiembre de 2021 como medida cautelar, otorgó la custodia y cuidado personal provisional de la menor de edad a la madre, decisión que, recurrida por el aquí accionante, mantuvo el 7 de marzo 2022. Por lo anterior el señor José promovió acción de tutela en la que esta Sala Especializada al conocer en impugnación, en STC7538-2022 ordenó
Por lo anterior el señor José promovió acción de tutela en la que esta Sala Especializada al conocer en impugnación, en STC7538-2022 ordenó al Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá «que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, deje sin valor ni efecto el proveído de 30 de septiembre de 2021, con que decretó oficiosamente una medida cautelar dentro del proceso de custodia y fijación de visitas que [María] adelanta contra [José], y toda decisión que dependa de la misma, para en su lugar tomar nueva decisión teniendo en cuenta las consideraciones de esta decisión». En cumplimiento de la orden impartida, el 22 de junio de 2022 el Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá ordenó mantener la custodia y cuidado personal de la menor de edad en cabeza de su progenitor. Posteriormente, en providencia del 20 de febrero de 2023, al resolver el recurso de reposición interpuesto por la demandante contra la decisión anterior, ordenó como medida provisional un régimen de custodia compartida en favor de la niña, por periodos de 2 semanas para cada uno de los padres. 3.4 El 5 de julio de 2022, en el trámite del incidente de
los padres. 3.4 El 5 de julio de 2022, en el trámite del incidente de incumplimiento a la medida de protección anterior, la Comisaria de Familia de Usaquén II, decidió declarar no probados los hechos y amplió la medida de protección de 2 de marzo de 2020 en el sentido de ordenar «a) al señor 9Radicación n° 1100131-10-020-2024-00239-01 [José] que le queda prohibido ejercer cualquier hecho de violencia vulneración de derechos o maltrato infantil en contra de la niña SAK en especial le queda prohibido limitar o restringir el contacto entre madre e hija sin perjuicio del derecho de visitas que le asiste. b) ordenar al señor [José] informar de todos y cada uno de los tramites diligencias asuntos relativos al desarrollo social educativo y cognitivo de su hija SAK a la señora [María]. c) Ordenar a los señores [María] y [José] asistencia obligatoria a tratamiento terapéutico educativo a la construcción de comunicación asertiva y democrática entre las partes, adquirir pautas positivas de crianza, resolución pacífica de conflictos a fin de mejorar la relación entre padres separados y propender por relaciones sanas en favor de su hija».
3.5 El 6 de julio de 2023 la Comisaria de Familia de Usaquén II, en el segundo incidente de incumplimiento de medida de protección
3.5 El 6 de julio de 2023 la Comisaria de Familia de Usaquén II, en el segundo incidente de incumplimiento de medida de protección promovido por la señora María realizó la audiencia contemplada en el artículo 7 de la Ley 575 de 2000 y ordenó «DECLARAR PROBADOS los hechos denunciados y ratificados dentro del incumplimiento de la medida de acción de protección MP 07 - 2020 relativos a la violencia intrafamiliar generada por el señor [José]», con fundamento en que, (...) Esta agencia puede pronunciar bajo la sana critica que el progenitor falto al deber de desarrollo integral y armónico de su hija [Teresa] al retirarla de intempestiva de la jornada escolar y con el pretexto de disfrutar las vacaciones de receso escolar, comunicarle previamente a la señora [María] de tal decisión, incumpliendo así lo ordenado por este despacho el día 05 de julio del 2022, en lo relativo al numeral quinto literal a y b del referido fallo. Indicando al colegio de la menor que actualmente era el quien ostentaba la custodia de SAK». En consecuencia, procedió a «imponer al señor [José], sanción consistente en multa de SEIS (06) salarios mínimos legales mensuales, convertibles en arresto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 4 de la Ley 575 de 2000».
en multa de SEIS (06) salarios mínimos legales mensuales, convertibles en arresto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 4 de la Ley 575 de 2000». La anterior decisión, que no fue recurrida por el aquí accionante, se remitió al Juzgado Treinta de Familia de Bogotá en grado jurisdiccional de consulta y el 21 de febrero de 2024.
4. De la razonabilidad de la decisión censurada.
10Radicación n° 1100131-10-020-2024-00239-01 4.1 Como de manera anticipada se anunció, las decisiones cuestionadas por el accionante, son las proferidas por la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II y el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá, en virtud de las cuales, en su orden, se le impuso sanción por incumplimiento a la medida de protección y se confirmó, sin embargo, esta Sala analizará solo la última decisión de 21 de febrero de 2024, al haber sido la que finalizó el trámite objeto de queja. 4.2 En la providencia mencionada, el Juzgado Treinta de Familia de
el trámite objeto de queja. 4.2 En la providencia mencionada, el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá, luego de hacer mención a las actuaciones adelantadas en el trámite de la medida de protección, confirmó en todas sus partes la providencia de 6 de julio de 2023, proferida por la Comisaría de Familia de Usaquén II contra José por incumplimiento a la misma y señaló, (...) el señor [José] incumplió lo ordenado en la medida de protección a él impuesta con fecha 05 de julio de 2022, toda vez que según dan cuenta los hechos, el 20 de octubre de 2022 retiró a la NNA SAK del colegio Liceo Francés antes de la terminación de la jornada escolar, pese a las recomendaciones hechas por la institución, advirtiéndose que hay conversación en WhatsApp donde el accionado informa a la progenitora que programó la semana de receso en Villa de Leyva; no obstante, prolonga su estadía y en interrogatorio practicado en la Comisaria de Familia señala que la NNA SAK vive en Villa de Leyva precisando que ello se dio a raíz de la exposición que efectuó la accionante». Seguidamente, afirmó que, incidentado desconoció el principio del interés superior de la menor de edad como pilar en el ejercicio de su
accionante». Seguidamente, afirmó que, incidentado desconoció el principio del interés superior de la menor de edad como pilar en el ejercicio de su custodia, teniendo en cuenta que no ha regresado a la ciudad donde tenía su domicilio y tampoco ha retornado a su vida cotidiana. De otra parte, consideró que el señor José ha tratado de entorpecer el vínculo entre madre e hija, debido a que, (...) Estando vigente un régimen con pernoctación a favor de la madre cambio el domicilio de SAK y las ha estado limitando a 15 días por espacio de 3 horas, sin encontrarse justificación para dicho proceder, máxime cuando actualmente y conforme auto del 20 de febrero de 2023, proferido por el Juzgado 23 de Familia de Bogotá., existe un régimen de custodia compartida, en 11Radicación n° 1100131-10-020-2024-00239-01 favor de la menor de edad SAK, por periodos de (2) semanas, para cada progenitor». Por lo anterior, consideró que el señor José incumplió lo ordenado en medida de protección que le fue impuesta el 5 de julio de 2022 y, concluyó que «la actividad desplegada por la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II de Bogotá se ajusta a derecho y a los principios constitucionales, por lo que se
que «la actividad desplegada por la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II de Bogotá se ajusta a derecho y a los principios constitucionales, por lo que se procederá a confirmar la providencia consultada». 4.3 Conforme a lo expuesto, y contrario a lo expuesto por el accionante, no advierte la Corte la incursión de defecto alguno que abra paso a este mecanismo excepcional porque la providencia señalada se enmarcó en la ley que rige las medidas de protección por violencia intrafamiliar -Ley 294 de 1996 modificada por la ley 575 de 2000-, y la autoridad judicial accionada efectuó una debida valoración de las pruebas recaudadas, garantizó el debido proceso a las partes y su decisión no refleja arbitrariedad o capricho. Así las cosas, lo que se advierte es que el accionante, pretende imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta vía extraordinaria, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia con el fin de
controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta vía extraordinaria, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de su competencia (CSJ, STC9232-2018, reiterada entre muchas en, STC2544-2021,
STC1648-2022, STC5093-2023, STC11562-2023, STC2707-2024 y, STC6706-2024).
5. Consideración adicional.
Ahora bien, en cuanto a la pretensión adicional del señor José acerca de la reducción de la sanción impuesta y las manifestaciones realizadas en la impugnación, relativas a la imposibilidad de concretar el pago de la multa, del expediente se observa que el accionante elevó peticiones ante la Comisaría de Familia relativas a la expedición de un segundo recibo de pago, y en auto de 18 de abril de 2024 se le informó que, debido a su 12Radicación n° 1100131-10-020-2024-00239-01 insistencia, le remitirá al Juzgado de Familia el asunto «ya que la Ley no contempla la posibilidad de generarlo una vez se haya venido el término del mismo».
insistencia, le remitirá al Juzgado de Familia el asunto «ya que la Ley no contempla la posibilidad de generarlo una vez se haya venido el término del mismo». Frente a las solicitudes realizadas, el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá en providencia de 24 de junio de 2024 sostuvo que, (...) no es posible y se niega la solicitud consistente en expedir nuevo recibo de pago atendiendo que el Despacho no tiene competencia para su pronunciamiento toda vez que como quedo reseñado las diligencias fueron enviadas al Despacho Comisarial el 15 de marzo de 2024, máxime cuando no se advierte que la instancia administrativa haya procedido a enviar las diligencias a fin de realizar el análisis de la conversión de multa en arresto y teniendo en cuenta además, que la competencia del Despacho versa únicamente respecto de los recursos de apelación interpuestos en contra de las decisiones definitivas sobre una medida de protección y el trámite de consulta». Decisión que no recurrió en reposición el aquí accionante, en los términos del artículo 318 del Código General del Proceso, oportunidad en la que pudo manifestar las circunstancias que ahora expone, sin embargo, no lo hizo y, por tanto, esa omisión no puede superarse mediante la utilización de esta vía residual y extraordinaria, que no puede ser usado por
no lo hizo y, por tanto, esa omisión no puede superarse mediante la utilización de esta vía residual y extraordinaria, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias.
(…) este mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala» . (STC7966-2018, STC35062022, STC1769-2023, STC018-2024 y STC7974-2023, entre otras). (Se destaca)
6. Conclusión.
Conforme con lo expuesto, la sentencia impugnada habrá de ser confirmada al encontrar razonable y ajustada al ordenamiento jurídico, la
decisión cuestionada y ante la incuria del aquí accionante. 13Radicación n° 1100131-10-020-2024-00239-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte