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CSJ - STC9199-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9199-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC9199-2024 Radicación n°. 68001-22-13-000-2024-00280-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 19 de junio de 2024, con la cual, se declaró improcedente el amparo reclamado por Honorio Gómez Ramírez y Eleuterio Duarte Cáceres contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2019-00427.

I. ANTECEDENTES.

1. Los promotores -a través de apoderado judicialreclamaron la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado, por la autoridad censurada.

2. Del expediente allegado se resalta lo que vien e. Los accionantes promovieron proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual contra Irene Montañez Martínez, que correspondió al Juzgado accionado.Radicación no. 68001-22-13-000-2024-00280-01

2 Sede judicial que -el 17 de febrero de 20201admitió la demanda e impuso al demandante la carga de prestar caución equivalente a $187.000.000 equiparables al 20% de las pretensiones, previo a ordenar la cautela

al demandante la carga de prestar caución equivalente a $187.000.000 equiparables al 20% de las pretensiones, previo a ordenar la cautela deprecada. Cumplido dicho requerimiento el 10 de marzo de 2020 decretó «la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria No. 303-22400» 2 que fue comunicada a la autoridad de registro correspondiente . Surtida la notificación por aviso el 1° de julio de 2020 3, la parte pasiva guardó silencio. 2.1. El Juzgado conminado -el 28 de marzo de 2022-, entre otros: i) decretó como pruebas «los documentos aportados con la demanda», no accedió al «interrogatorio a la demandada», ni a los «testimonios solicitados» por considerarlos superfluos, y, ii) dispuso que ejecutoriado el auto se «ingrese nuevamente el expediente al despacho para emitir sentencia anticipada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º artículo 278 Ibídem 4». El -7 de octubre de 2022aceptó renuncia de poder presentada por quien fungía como apoderado de la demandada, y se le instó a ese extremo procesal para que actuara por conducto de profesional del derecho. A su vez «prorrogó la competencia… para dictar sentencia de primera instancia… con fundamento en el inciso 5 del artículo 121 del Código General del Proceso, contabilizados a partir del 10 de octubre de 2022»5. 2.2. La judicatura confutada el -23 de noviembre de 2022 - profirió

inciso 5 del artículo 121 del Código General del Proceso, contabilizados a partir del 10 de octubre de 2022»5. 2.2. La judicatura confutada el -23 de noviembre de 2022 - profirió sentencia anticipada en la que decidió «Negar en su totalidad las pretensiones principales y subsidiarias», y se abstuvo de la condena en costas6. El apoderado judicial del extremo demandante en dicha contienda –aquí accionantereclamó la «nulidad de lo actuado, … permitiéndole pronunciarse 1 Archivo Pdf 001, fl. 270 Expediente 2019-00427 2 Archivo Pdf 001, fl. 280 ibidem. 3 Archivo Pdf 002, 003 y 005 ídem. 4 Archivo Pdf 019 ídem. 5 Archivo Pdf 024 ídem 6 Archivo Pdf 026 ídem.Radicación no. 68001-22-13-000-2024-00280-01 3 mediante los ALEGATOS DE CONCLUSION7». El -26 de enero de 2023rechazó de plano la solicitud de anulación «con fundamento en el numeral 6o del artículo 133 del C.G. del P. » y a su vez, previa solicitud de la demandada «ordenó levantar la medida cautelar decretada en el asunto »8. Inconforme, el extremo demandante el 1° de febrero de 2023 impetró remedio de reposición y en subsidio de apelación9. 2.3. Los promotores censuraron que con la sentencia anticipada i) se omitió «sin razón alguna sustentar desde el aspecto jurídico y procesal la realización de la AUDIENCIA FINAL» y la oportunidad de «presentar sus alegatos de

omitió «sin razón alguna sustentar desde el aspecto jurídico y procesal la realización de la AUDIENCIA FINAL» y la oportunidad de «presentar sus alegatos de conclusión», ii) «la falta de CONTRADICCIÓN en el PROCESO inexistiendo representación legal y/o DERECHO DE POSTULACIÓN alguno por la parte DEMANDADA durante 6 prácticamente todo el proceso », iii) no se pronunció «sobre la TOTALIDAD de las PRETENSIONES de la DEMANDA… se centró en determinar una supuesta controversia sobre la COSA JUZGADA por el TRIBUNAL SUPERIOR de CÚCUTA, desconociendo que la DEMANDA estaba encaminada y dirigía su reclamación sobre al DAÑO CAUSADO por la declaratoria de INEXISTENCIA del CONTRATO DE PERMUTA », iv) si bien, por auto del 7 de octubre de 2022, se prorrogó por seis meses el término para decidir la instancia a voces del artículo 121 del CGP, justamente «por la necesidad de respetar el turno de los diferentes asuntos en la programación de audiencias » no adelantó diligencia alguna, y v) transcurridos más de 1° año y 5 meses, no se ha resuelto sobre el recurso de reposición y en subsidio de apelación que formuló contra el auto que rechazó de la nulidad elevada.

3. Deprecaron que se ordene a la judicatura conminada disponga «la anulación de la sentencia anticipada esgrimida por escrito» y en efecto «proceda a citar a la AUDIENCIA FINAL, dando cumplimiento a su explicación y motivación de

3. Deprecaron que se ordene a la judicatura conminada disponga «la anulación de la sentencia anticipada esgrimida por escrito» y en efecto «proceda a citar a la AUDIENCIA FINAL, dando cumplimiento a su explicación y motivación de la PRÓRROGA DE COMPETENCIA ordenada». Igualmente, que se resuelva «con celeridad y favorablemente recursos de reposición y en subsidio de apelación 7 Archivo Pdf 028 ídem. 8 Archivo Pdf 029 ídem. 9 Archivo Pdf 030 ídem.Radicación no. 68001-22-13-000-2024-00280-01 4 interpuesto el 1 de febrero de 2022».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

El Juzgado accionado , realizó un recuento de cada una de las decisiones adoptadas en el curso del proceso verbal cuestionado. Aportó copia digital del mismo, y reclamó que se declare carencia actual de objeto por hecho superado porque a través de proveído del 17 de junio de 2024 decidió recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por el extremo demandante. La vinculada Irene Montañez Martínez – esgrimió que los demandantes adelantaron en su contra proceso verbal objeto del debate para que se le impusiera condena por indemnización «en desconocimiento de los derechos que le fueron reconocidos por el Tribunal Superior de Cúcuta» previo trámite administrativo ante la Unidad de Restitución de Tierras. Enfatizó que los accionantes no agotaron la totalidad de los

mecanismos ordinarios a su alcance.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Tribunal constitucional declaró la improcedencia del amparo. De un lado, estimó que no se acreditó el presupuesto de subsidiariedad respecto de la aspiración tendiente a que se declare la nulidad de la sentencia anticipada proferida por la instancia judicial «en la medida en que la validez de la sentencia anticipada está siendo discutida al interior del proceso mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto del 26 de enero de 2023, en el que se rechazó -de planola nulidad procesal pedida por la parte demandante». Aunado, consideró que tampoco se puede acceder a que tales remedios procesales se resuelvan favorablemente porque «la acción de tutela no se ha consagrado para que el juez constitucional -en sentido concretodesplace al juez de tutela en la dirección y resolución del proceso ». Finalmente indicó, «deviene improcedente [la tutela] por carencia actual de objeto, pues mediante auto del 17 de junio de 2024… resolvió el recurso de reposición y concedió el de apelación».Radicación no. 68001-22-13-000-2024-00280-01 5

IV. LA IMPUGNACIÓN.

La impulsaron los promotores. Refirieron que si bien el 17 de junio de 2024 la autoridad judicial accionada resolvió el recurso de reposición que formularon el 1° de febrero de 2023 «determina erróneamente… que el RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE APELACIÓN… se elevó exclusivamente por la parte DEMANDANTE contra el numeral primero de la

RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE APELACIÓN… se elevó exclusivamente por la parte DEMANDANTE contra el numeral primero de la providencia mediante la cual se RECHAZÓ DE PLANO LA SOLICITUD DE NULIDAD del 26 de enero de 2023, interpretación que realiza de manera arbitraria, teniendo en cuenta que en el RECURSO interpuesto no se hace distinción alguna sobre numerales de la parte resolutiva que se recurre, y por el contrario se recurre en su totalidad el AUTO en mención ». Solicitaron que se le ordene al Juzgador cognoscente «ABSTENERSE de emitir el OFICIO DIRIGIDO A LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BUCARAMANGA mediante el cual se requiere el LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR de la INSCRIPCIÓN DE LA DEMANDA sobre el predio LOS COCOS, hasta tanto no se tenga decisión respecto de la presente TUTELA en todas sus etapas, y decisión sobre la APELACIÓN que subsidiariamente se solicitó mediante el RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE APELACIÓN del 1 de febrero de 2023».

V. CONSIDERACIONES.

1. Sobre el particular, revisada la providencia cuestionada, esta Sala –en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad . Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado, pero por lo que viene.

2. En primer lugar, esta sala advierte que, frente a las censuras contra la sentencia proferida por el Juzgado conminado - el 23 de noviembre de

ser confirmado, pero por lo que viene.

2. En primer lugar, esta sala advierte que, frente a las censuras contra la sentencia proferida por el Juzgado conminado - el 23 de noviembre de 2022-10, la súplica constitucional deviene improcedente por desatención de 10 Archivo Pdf 026 ídem.Radicación no. 68001-22-13-000-2024-00280-01 6 los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. Ciertamente, entre la fecha de la decisión recurrida y la interposición de la tutela –el 13 de junio de 2024transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito11. 2.1. A lo anterior se suma que, los gestores desaprovecharon las oportunidades con las que contaban en la causa rebatida para censurar los argumentos que ahora traen en sede superlativa. Ello pues, porque frente a la providencia indicada, no formularon recurso de apelación normado en el artículo 321 del CGP Tal omisión imposibilitan el uso de esta senda supralegal, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC4031-2020 reiterada recientemente en CSJ STC2422-2024).

3. La misma suerte corren las aspiraciones tendientes a que decrete la nulidad de la sentencia y la actuación debatida, pues tales disquisiciones

CSJ STC4031-2020 reiterada recientemente en CSJ STC2422-2024).

3. La misma suerte corren las aspiraciones tendientes a que decrete la nulidad de la sentencia y la actuación debatida, pues tales disquisiciones se encuentran en curso surtiendo el trámite de los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el auto del 26 de enero de 2023 que rechazó de plano nulidad que en idéntico sentido propusieron los quejosos en aquella instancia ordinaria.

3. De cara a la presunta mora endilgada a la autoridad accionada por falta de pronunciamiento frente al remedio de reposición y en subsidio de apelación que elevó el pasado primero de febrero de 2023 contra auto del -26 de enero de esa misma anualidadque rechazó de plano la queja anulatoria, se demostró que el juzgado accionado estando en trámite el 11 Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00. STC2710-2015, 12 mar., rad. 00505-00.

STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01.Radicación no. 68001-22-13-000-2024-00280-01 7 presente amparo12 -con auto del 17 de junio de 202413resolvió desfavorablemente el recurso horizontal y concedió la alzada en el efecto devolutivo14. Tal actuación evidencia que la omisión alegada fue superada. Y, por tanto, la queja perdió eficacia, lo cual torna improcedente la tutela. (CSJ STC265-2021, reiterada recientemente en CSJ STC2477-2023 y CSJ

Y, por tanto, la queja perdió eficacia, lo cual torna improcedente la tutela. (CSJ STC265-2021, reiterada recientemente en CSJ STC2477-2023 y CSJ STC11975-2023).

4. Finalmente, las inconformidades contra lo decidido por el Juzgado accionado en el citado proveído del auto del 17 de junio de 2024, frente al levantamiento de la medida cautelar decretada que también se ordenó, no será objeto de pronunciamiento porque configura hechos nuevos ajenos a la discusión inicial, y como quiera que los accionados no tuvieron la oportunidad para ejercer el derecho de contradicción ante el a quo. De suerte que de ser estudiado se atentaría el derecho de defensa que le asiste a las partes (CSJ STC-16880-2022).

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala 12 Ver Archivo Pdf 01 Correo Remisión del 13 de junio de 2024 13 Ver Archivo Pdf 10 RespuestaJuzgadoAccionado

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala 12 Ver Archivo Pdf 01 Correo Remisión del 13 de junio de 2024 13 Ver Archivo Pdf 10 RespuestaJuzgadoAccionado 14 Archivo Pdf 044 ídem.Radicación no. 68001-22-13-000-2024-00280-01 8

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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