CSJ - STC9199-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC9199-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente
STC9199-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02587-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve la acción de tutela instaurada por Julio Wilches Manjarres contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo radicado bajo el número 08001-31-53-007-2021-00329-01.
ANTECEDENTES
1.- El promotor imploró la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada, por haber incurrido en los siguientes defectos:Radicación no 11001-02-03-000-2025-02587-00
2 i) Procedimental absoluto al no acceder a su petición y declarar desierto el recurso de alzada y;
- Fáctico por indebida valoración probatoria.
En contexto, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla adelantó proceso ejecutivo de mayor cuantía promovido por la sociedad C ompañía de Bienes y Servicios E Inmuebles S.A.S. contra el gestor para cobrar las obligaciones contenidas en el pagaré No. 3040405 por valor de $126.196.179 más intereses.
El juzgado de primera instancia declaró probada la excepción de mérito denominada inexistencia de la obligación y
contenidas en el pagaré No. 3040405 por valor de $126.196.179 más intereses.
El juzgado de primera instancia declaró probada la excepción de mérito denominada inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, al estimar que la parte ejecutante no era la tenedora legítima del título valor. La decisión fue apelada y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó el fallo para, en su lugar, ordenar seguir adelante con la ejecución. (23 abr. 2025)
En virtud de lo anteriormente expuesto , en sede constitucional, el impulsor suplicó dejar sin efectos tanto el proveído que negó su solicitud de declarar desierto el recurso de apelación (28 mar . 2025), como la sentencia de segunda instancia (23 abr. 2025), para ordenar proferir una nueva determinación.
2.- La Magistrada Carmiña González Ortiz de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial deRadicación no 11001-02-03-000-2025-02587-00
3 Barranquilla, defendió la legalidad de su determinación. Explicó que, tras oficiar a Davivienda S.A y System Group S.A.S, se confirmó que el promotor adquirió la obligación sobre el crédito respaldada con dicho pagaré, la cual fue vendida tras alcanzar 595 días de mora (26 feb. 2015) y posteriormente cedida a la sociedad ejecutante.
Argumentó que valoró las pruebas recabadas según las reglas de la sana crítica y estableció que al tratarse de un título valor firmado en blanco, la carga de la prueba para demostrar
sociedad ejecutante.
Argumentó que valoró las pruebas recabadas según las reglas de la sana crítica y estableció que al tratarse de un título valor firmado en blanco, la carga de la prueba para demostrar que lo incorporado no corresponde a la verdad le compete a quien lo suscribió, sin que el compelido hubie se solicitado prueba alguna respecto a las excepciones de mérito presentadas.
Concluyó que no incurrió en defecto fáctico por indebida apreciación probatoria, por cuanto respetó las reglas de la lógica deóntica y demostró que el pagaré y la carta de instrucciones fueron suscritos por el promotor.
No hubo más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte la negación del amparo solicitado por incumplimiento del requisito de subsidiariedad y la razonabilidad de la valoración probatoria efectuada por el órgano judicial demandado.Radicación no 11001-02-03-000-2025-02587-00
4 2.- En primer lugar, respecto de la subsidiariedad exigida en esta vía constitucional, esta Corporación ha sostenido lo siguiente:
‘‘(…) este medio de protección no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, bajo el pretexto de la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios de defensa o estos se encuentren en curso, no es procedente acudir a este mecanismo, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas procesales previstas en el ordenamiento jurídico,
las personas tengan a su alcance otros medios de defensa o estos se encuentren en curso, no es procedente acudir a este mecanismo, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas procesales previstas en el ordenamiento jurídico, sino cuando aquellas no existan’’ (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada, entre otras, en STC8897-2017, STC104322017, STC487-2022 y STC5982-2024).
En el caso concreto, la Sala confirma que la acción de tutela no está llamada a prosperar, toda vez que no se cumple el requisito de subsidiariedad. Luego de que se interpuso el recurso de apelación, el Tribunal Superior lo admitió el 17 de julio de
2024. Sin embargo, varios meses después, la parte accionante presentó una solicitud para que se declarara desierto el recurso de apelación por falta de sustentación oportuna, el 12 de febrero de 2025.
En este contexto, si la persona accionante consideraba que el Tribunal Superior incurrió en un defecto procedimental al negar lo peticionado (28 de marzo de 2025), debió controvertirloRadicación no 11001-02-03-000-2025-02587-00
5 de manera oportuna mediante el recurso de reposición contra dicha decisión, conforme a lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso.
Por último, resulta pertinente recordar que la acción de tutela es eminentemente subsidiaria y no puede emplearse como un mecanismo alternativo o complementario. Su finalidad no consiste en reemplazar los procedimientos ordinarios establecidos por el legislador para la protección de los derechos
tutela es eminentemente subsidiaria y no puede emplearse como un mecanismo alternativo o complementario. Su finalidad no consiste en reemplazar los procedimientos ordinarios establecidos por el legislador para la protección de los derechos de las personas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC16769 -2021, STC1993 -2022, STC13649-2022 y STC5490-2024, entre otras).
3.- En segundo lugar, en relación con el presunto defecto fáctico por indebida valoración probatoria al determinar qu e la Compañía de Bienes y Servicios E Inmuebles S.A.S. era tenedora legítima del pagaré ejecutado . A su juicio, las evidencias demostraban que dicha sociedad solo había recibido por cesión un pagaré diferente al que se pretendía cobrar en el proceso de origen.
No obstante, esta Corporación encuentra razonable lo resuelto por la colegiatura convocada, pues contrario a lo alegado por el gestor, los documentos aportados al proceso demostraron que el pagaré No. 3040405 correspondía efectivamente al crédito No. 0592525660039530, el cual había sido cedido a la ejecutante, en los siguientes términos:Radicación no 11001-02-03-000-2025-02587-00
6 ‘‘De acuerdo con los informes solicitados a DAVIVIENDA S.A. y SYSTEMGROUP el demandado JULIO WILCHES MANJARRES, adquirió la obligación sobre el crédito No. 0592525660039530, respaldada con el pagaré No. 3040405, el cual se está haciendo efectivo en este proceso.
SYSTEMGROUP el demandado JULIO WILCHES MANJARRES, adquirió la obligación sobre el crédito No. 0592525660039530, respaldada con el pagaré No. 3040405, el cual se está haciendo efectivo en este proceso.
(...) con lo informado por el Área de Soporte Operativo de la compañía SYSTEMGROUP S.A.S. suscribió con la compañía CIA DE BIENES Y SERVICIOS E INMUEBLES S.A.S. contrato de cesión de derechos, sobre el crédito No. 0592525660039530 a cargo del señor JULIO WILCHES MANJARRES, sociedad que es la actual acreedora de la mencionada obligación.’’ (Negrilla y subrayado fuera del texto original)
Por lo tanto, colige esta Sala que el estrado accionado profirió una decisión razonable (23 abr. 2025), basada en una interpretación ajustada a derecho, dentro del ámbito de su autonomía judicial, que, aunque se comparta o no, debe ser respetada.
4.- Corolario de lo anterior, los defectos denunciados en el escrito inicial no desvirtúan la presunción de acierto y legalidad de la providencia fustigada, sin que la actuación del órgano colegiado haya sido irrazonable o arbitraria que justifique la intervención del juez constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley , resuelve NEGAR la salvaguarda.Radicación no 11001-02-03-000-2025-02587-00
7 Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que
nombre de la República y por autoridad de la Ley , resuelve NEGAR la salvaguarda.Radicación no 11001-02-03-000-2025-02587-00
7 Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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