CSJ - STC920-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC920-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC920-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00226-00 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020). Se desata la salvaguarda instaurada por Jairo Bolney Chávez Díaz contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el asunto radicado bajo el número 18001-31-84-002-201600134-00. ANTECEDENTES 1.- El accionante acusó a los encartados de quebrantar sus derechos en el proceso de liquidación de sociedad conyugal que le promovió María Isabel Rojas. Al Tribunal, porque el 5 de septiembre de 2019 inadmitió la alzada que interpuso contra el proveído de 24 de abril deRadicación nº 11001-02-03-000-2020-00226-00 2018, a través del cual el Juzgado Segundo de Familia de Florencia revocó el auto de 7 de marzo de ese año, que ordenó al partidor «corregir» nuevamente el «trabajo de partición»; y a dicho estrado, porque, en su criterio, lo aceptó sin cumplir las exigencias indicadas en providencia de 17 de enero de la misma anualidad. A la protesta sirven de sustento los hechos que a continuación se compendian:
aceptó sin cumplir las exigencias indicadas en providencia de 17 de enero de la misma anualidad. A la protesta sirven de sustento los hechos que a continuación se compendian: (i) El 19 de octubre de 2016 se llevó a cabo la diligencia de inventario y avalúos, sin oposición del aquí gestor, por lo que se decretó la partición de los bienes denunciados (fl. 12, cuaderno copias proceso). (ii) En sentencia de 16 de febrero de 2017, el Juzgado querellado aprobó el trabajo presentado por el auxiliar de la justicia designado para tal labor. Chávez Díaz tampoco replicó (fls. 81 a 82) (iii) El 15 de enero de 2018, aquél solicitó, al amparo de lo previsto en el artículo 286 del estatuto adjetivo, la «corrección del trabajo partitivo» , arguyendo que «el partidor ha tomado de forma incorrecta los avalúos a su libre albedrío o en su defecto, no ha tomado los correspondientes». En atención a dicho ruego, el Juzgado en «auto de 17 de enero», apoyado en esa regla, ordenó «corregir la partición», en los siguientes términos: 2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00226-00 Revisada la partición encontramos que existen serias inconsistencias en la elaboración de la misma, puesto que los porcentajes adjudicados de las partidas segunda a octava a la señora Rojas Rojas presentan
Revisada la partición encontramos que existen serias inconsistencias en la elaboración de la misma, puesto que los porcentajes adjudicados de las partidas segunda a octava a la señora Rojas Rojas presentan las siguientes: 1. Los mismos fueron aplicados al avalúo comercial y no al mayor valor siendo que los bienes allí relacionados conforme a los documentos anexos fueron adquiridos en su mayoría con anterioridad a la constitución de la sociedad conyugal con la demandante. 2. Las partidas segunda y tercera de manera inexplicable el partidor le fijó el valor aproximado, es decir, aumentó su valor en pesos (fls. 88 a 89). Ninguna de las partes refutó. (iv) Ajustado el «trabajo», se puso en conocimiento de aquellas, y el 7 de marzo de 2018, al estimar que no se acataron tales requerimientos, se «ordenó al partidor cumplir a cabalidad con la orden de corregir la partición» (fls. 130 a 132). La «demandante», inconforme, interpuso reposición y en subsidio, apelación (fls. 134 a 135). La agencia judicial implicada infirmó lo dictaminado (24 abr. 2018), señalando que «como en este caso se ordenó fue corregir el trabajo partitivo que lógicamente influye en el fallo aprobatorio de la misma, es menester entonces aceptar la corrección allegada por el partidor, puesto que no existen omisiones o cambios de palabras que amerite ordenar nuevamente realizarla» (fls. 150 a 152). Frente a lo resuelto, el aquí precursor formuló
por el partidor, puesto que no existen omisiones o cambios de palabras que amerite ordenar nuevamente realizarla» (fls. 150 a 152). Frente a lo resuelto, el aquí precursor formuló «alzada», pero el Tribunal la «inadmitió» (5 sep. 2019) (fls. 8 y 9, copias cuaderno Tribunal). Bajo ese contexto, el quejoso cuestiona, por un lado, que la Magistratura endilgada, so pretexto de la inviabilidad de la impugnación, dejara de lado las inconsistencias del 3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00226-00 «trabajo de partición»; y por otro, que el Juzgado, lo acogiera, sin las enmiendas que conminó realizar. Por ese camino, precisó que el citado «laborío» posee falencias que impiden avalarlo, ya que (i) se incluyeron bienes que adquirió antes de la sociedad conyugal que conformó con María Isabel Roja Rojas y, por ende, a ella sólo le corresponde por concepto de gananciales, el mayor valor, (ii) se incorporó un inmueble que pertenece a una «sociedad conyugal» anterior, y que tiene afectación a vivienda familiar a favor de un menor hijo, (iii) los avalúos con los que hizo la distribución no se ciñen a la realidad, y fueron incrementados sin soporte alguno, y (iv) la partida octava, se conformó con un activo de $200.000.000 del que no hay sustento. Por consiguiente, instó que (i) se «declare que la (…)
fueron incrementados sin soporte alguno, y (iv) la partida octava, se conformó con un activo de $200.000.000 del que no hay sustento. Por consiguiente, instó que (i) se «declare que la (…) providencia del 5 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia tiene defectos fácticos, de fondo, fue proferida sin la debida motivación (…). Y que se dé orden al Juzgado Segundo de Familia para que el partidor realice los avalúos por medio del perito y bajo la norma del Código General del Proceso (…)»; (ii) que «como consecuencia de lo anterior, se le otorgue en derecho a (…) Isabel Rojas Rojas lo que equitativamente le corresponde en su tres años de matrimonio, sin necesidad de inflar los avalúos del único bien que ella ayudó a conseguir» ; (iii) que «(…) sea excluido el bien con limitación a ‘afectación familiar’ (…)» ; (iv) «excluir la partida octava, porque este dinero no existe (…) como activo, y que la señora juez no lo excluyó dentro de la liquidación, sino que avaló la presente partición», ( v) «se ordene a (…) Isabel Rojas Rojas hacer entrega del inmueble que se encuentra ubicado en la carrera 14 No. 11ª 67/63 de 4Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00226-00 Florencia, Caquetá, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 42065515 (…)», y (vi) se le «dé la oportunidad de demostrar los pasivos del negocio Distribuidora Chávez».
Florencia, Caquetá, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 42065515 (…)», y (vi) se le «dé la oportunidad de demostrar los pasivos del negocio Distribuidora Chávez». 2.- Los implicados defendieron la legalidad de lo actuado. CONSIDERACIONES 1.- Jairo Bolney Chávez Díaz critica la directriz de 5 de septiembre de 2019 del Tribunal, la decisión del Juzgado Segundo de Familia de Florencia, respecto a tener por «corregido» el «trabajo de partición» , y en general, ataca los términos en que éste fue elaborado. 1.1. Frente al primero de los reproches, se descarta la existencia de un yerro que deba ser conjurado por esta senda, dado que como lo expuso la Sala recriminada, el «auto de 24 de abril de 2018» , por medio del cual, la referida célula «judicial» «revocó la orden» que dio al «partidor» para que «cumpliera a cabalidad con la orden de corregir la partición», no es susceptible del remedio vertical. Esto, porque no figura enlistado en el artículo 321 del estatuto adjetivo ni en norma especial, amén que al ser el resultado de la «reposición» que intentó la impulsora de la «liquidación», contra él no procede ningún «recurso». Frente al tópico, explicó: En la providencia que es objeto de censura, se repuso la decisión mencionada, dejando sin validez la orden de corrección dada al
explicó: En la providencia que es objeto de censura, se repuso la decisión mencionada, dejando sin validez la orden de corrección dada al partidor, por considerar que éste ya había efectuado las correcciones pertinentes. 5Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00226-00 Como se observa, la decisión impugnada no encaja en ninguna de las posibilidades enumeradas en el art. 321 referido, como tampoco, existe disposición legal expresa en la que se indique que este tipo de decisión es apelable. Antes bien, el art. 318 del C.G.P. establece en materia del recurso de reposición que ‘…el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponer los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos…’, quedando claro que en este asunto, al resolver el recurso de reposición, no se incluyó un punto nuevo que fuera susceptible de alzada. Siendo así, como el Tribunal no estaba facultado para dirimir el debate planteado por el interesado, ninguna determinación de fondo podía adoptar frente a él. 1.2. Otra suerte corre la actuación de la unidad judicial censurada, pues confrontado el «proveído de 24 de abril de 2018» , que respaldó la «corrección del trabajo de partición», se advierte que la motivación que la soporta es insuficiente. Como garantía del « debido proceso» de quienes acuden
abril de 2018» , que respaldó la «corrección del trabajo de partición», se advierte que la motivación que la soporta es insuficiente. Como garantía del « debido proceso» de quienes acuden a la administración de justicia, la ley impone a los juzgadores «motivar sus decisiones» , a fin que conozcan las razones por las cuales se acogen o desestiman sus pretensiones. No de otra manera podrán saber por qué se les concede o niegan sus anhelos, sino a través de la justificación de esas directrices, de cara a los hechos probados y las «normas» aplicables al caso que exhiben ante ellos. En torno a ello, la Corte ha dicho que (…) el deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha 6Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00226-00 tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso (STC7764-2018). Ahora, la omisión de este «deber» se predica en el sub lite, porque el funcionario de Sogamoso acotó que « como en
trazado por el objeto y la causa del proceso (STC7764-2018). Ahora, la omisión de este «deber» se predica en el sub lite, porque el funcionario de Sogamoso acotó que « como en este caso se ordenó fue corregir el trabajo partitivo que lógicamente influye en el fallo aprobatorio de la misma, es menester entonces aceptar la corrección allegada por el partidor, puesto que no existen omisiones o cambios de palabras que amerite ordenar nuevamente realizarla» (se resalta), sin explicar en debida forma el fundamento su «resolución». Esto, habida cuenta que no analizó los cambios introducidos en el «nuevo trabajo», ni su incidencia en el que se «aprobó». Nada dijo sobre las modificaciones realizadas en relación con lo «ordenado en auto de 17 de enero de 2018», y si éstas, como allí lo autorizó, recaían en «error puramente aritmético», o «por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas». En resumidas cuentas, no constató la naturaleza de la «correcciones decretadas» y, por ende, los «términos de la partición» a la que las partes deben someterse. Nótese que inicialmente esbozó, al «ordenar rehacer la corrección» (auto 7 de marzo de 2018), que 7Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00226-00 Vale la pena señalar que la corrección de providencias establecida en el artículo 286 del Código General del Proceso puede hacerse en cualquier tiempo ya sea por errores aritméticos,
Vale la pena señalar que la corrección de providencias establecida en el artículo 286 del Código General del Proceso puede hacerse en cualquier tiempo ya sea por errores aritméticos, por omisión, cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ésta. Dicho lo anterior, podemos precisar que no es cierto que las reclamaciones o argumentos de la parte demandada estén extemporáneos, es más, con la corrección ordenada mediante providencia del 17 de enero de 2018, la sentencia aprobatoria de la partición no se encuentra en firme tanto así que esta providencia puede estar sujeta a los mismos recursos. De otro lado, revisado (sic) la partición corregida encontramos que el partidor corrigió el error aritmético, pero no cumplir (sic) con el resto de los términos señalados en el auto que ordenó la corrección de la partición al momento de la adjudicación, pues existe una partida que está afectada a vivienda familiar, limitación de dominio que se constituye a favor de esposos o compañeros permanentes. Luego, en el «interlocutorio de 24 de abril de 2018» , al desatar la «reposición» de María Isabel Rojas, de manera contradictoria, y sin mediar «justificación», trocó su postura, esgrimiendo que No es cierto que el despacho esté modificando la sentencia aquí proferida sino que por petición del apoderado del demandado se ordenó la corrección de la partición mediante providencia del 17
esgrimiendo que No es cierto que el despacho esté modificando la sentencia aquí proferida sino que por petición del apoderado del demandado se ordenó la corrección de la partición mediante providencia del 17 de enero de 2018, con base en el artículo 286 del Código General del Proceso, cuyo texto es claro y preciso al señalar que la misma se puede hacer en cualquier de oficio o a petición de parte siempre que influya en la parte resolutiva de la sentencia como efectivamente ocurrido (sic). 8Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00226-00 La prevención que hace el Despacho respecto a la anotación de afectación a vivienda familiar del inmueble adjudicado por el partidor es que se trata de un bien adquirido durante la vigencia de una sociedad conyugal anterior, sin importar que haya sido levantada o no puesto que una de las causales para hacerlo es precisamente la disolución y liquidación de esa sociedad. Aclarado lo anterior, debemos señalar que el inciso 3 del artículo 286 ibídem establece que lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los errores por omisión o cambio de palabra o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Así las cosas, queda claro y sobran las explicaciones dadas por la recurrente en su escrito puesto que los errores aritméticos existieron y están debidamente señalados en el auto del 17 de enero de esta (sic) año y se actuó apegado a la norma reguladora. Ahora como en este caso se ordenó fue corregir el trabajo
enero de esta (sic) año y se actuó apegado a la norma reguladora. Ahora como en este caso se ordenó fue corregir el trabajo partitivo que lógicamente influye en el fallo aprobatorio de la misma, es menester entonces aceptar la corrección allegada por el partidor, puesto que no existen omisiones o cambio de palabras que amerite ordenar nuevamente realizarla. Es decir, sin argumentos, alejado de los datos que debía cotejar para «admitir o no la corrección del trabajo de partición», asumió que la variación era legal, dejando de lado además, las «razones» planteadas por el suplicante para demostrar lo contrario. Lo que no es poca importancia, porque además que no se han entregado a Chávez Díaz las «razones» por las cuales, 9Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00226-00 tras atenderse las observaciones que hizo con posterioridad a la «ejecutoria de la sentencia que aprobó la partición» , éstas son o no viables, o se avienen a lo prescrito en «auto de 17 de enero de 2018» , hay alteraciones sustanciales entre un «trabajo» y otro, las que por ende, deben ser dilucidadas, a fin de esclarecer la pertinencia de las «correcciones» realizadas y si procede o no su «aprobación». A modo de ejemplo, nótese que en el «trabajo aprobado», se consignó De conformidad con la ley, la liquidación y adjudicación de la sociedad patrimonial sería de la siguiente:
A modo de ejemplo, nótese que en el «trabajo aprobado», se consignó De conformidad con la ley, la liquidación y adjudicación de la sociedad patrimonial sería de la siguiente: Total Activos (Bruto)……………………………$1.093.000.000,oo Total pasivo………………………………………$ 0,oo Total Activos Netos………………………………$1’093.000.000.oo Mientras que en el «trabajo corregido» se mencionó De conformidad con la ley, la liquidación y adjudicación de la sociedad patrimonial, en atención al mayor valor que se evidencia en el inventario y avalúo sería la siguiente: Total Activos (Bruto)………………………….……$928.000.000,oo Total pasivo…………………………………………$ 0,oo Total Activos Netos……………………………….$1’093.000.000.oo Por otro lado, en la «partida tercera del trabajo aprobado», en la hijuela de María Isabel Rojas, se acotó: 10Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00226-00 El 100% consistente en un derecho real de dominio y posesión, del siguiente bien: Bien inmueble ubicado en la calle 2 E No. 2B-10, Barrio Bella Vista de Florencia, Caquetá, identificado con matrícula inmobiliaria No. 420-24089 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Florencia (…). Avalúo inicial: Ochenta millones de pesos M/cte ($80’000.000.oo) Avalúo actual: Ciento cincuenta millones de pesos M/cte ($150.000.000,oo). Mayor
millones de pesos M/cte ($80’000.000.oo) Avalúo actual: Ciento cincuenta millones de pesos M/cte ($150.000.000,oo). Mayor valor: Setenta millones de pesos Mcte ($70’000.000,oo). Inmueble del cual se adjudica a la señora María Isabel Rojas Rojas, es la suma de ciento cincuenta millones de pesos ($150’000.000.oo). Y en la misma hijuela de la otra «partición», se estableció: El 76% consistente en un derecho real de dominio y posesión del siguiente bien: Bien inmueble ubicado en la calle 2 E No. 2B-10, Barrio Bella Vista de Florencia, Caquetá, identificado con matrícula inmobiliaria No. 420-24089 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Florencia (…). Bien inmueble que tiene un valor actual de ciento cincuenta millones de pesos ($150’000.000) y al adjudicarle a la señora María Isabel Rojas Rojas el 76% del mismo, estamos entregando un valor equivalente a sus gananciales de ciento catorce millones de pesos ($114.000.000). En la «partida tres» de la «hijuela» de Jairo Bolney, y sobre el mismo predio se le asignó el 24%, así: 11Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00226-00 Bien inmueble que tiene un valor actual de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000) y al adjudicarle al señor Jhon
11Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00226-00 Bien inmueble que tiene un valor actual de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000) y al adjudicarle al señor Jhon Bolney Chávez Díaz el 24% del mismo, estamos entregando un valor equivalente a sus gananciales de treinta y seis millones de pesos (36’000.000). Vistas las cosas de ese modo, surge claro que el Juzgado convocado admitió las «correcciones al trabajo de partición», sin estudiar su «legalidad», lo que impone otorgar el resguardo para que zanje adecuadamente la discusión que suscitó la «corrección de la partición» , estableciendo las condiciones y esclarezca los «términos de la distribución» que regirán la «liquidación de la sociedad conyugal» de las «partes». 1.3. Finalmente, por virtud de lo anterior, como el Juzgado deberá proveer nuevamente sobre la « legalidad de la corrección de la partición» , no es procedente abordar en esta ocasión los demás puntos de la tutela, máxime si como ya se dijo, ante la defectuosa «motivación» que se le enrostra, se desconoce cuál es el trabajo que quedará en firme. De manera, que como la situación está por definirse, cualquier análisis que se haga en este momento es prematuro y, por ende, el reclamante deberá aguardar a lo que se zanje con ocasión de lo aquí solventado. 12Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00226-00
DECISIÓN
prematuro y, por ende, el reclamante deberá aguardar a lo que se zanje con ocasión de lo aquí solventado. 12Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00226-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONCEDER el ruego de Jairo Bolney Chávez Díaz frente al Juzgado Segundo de Familia de Florencia. En consecuencia, se ORDENA a su titular, Gloria Marly Gómez Galindez, o quien haga sus veces, que en el término de cinco (5) días, contado a partir del enteramiento de esta sentencia, tras invalidar los proveídos de 7 de marzo y 24 de abril de 2018, analice nuevamente la legalidad de la «corrección del trabajo de partición» que presentó el auxiliar de la justicia en cumplimiento del auto de 17 de enero de 2018, teniendo en cuenta los lineamientos consignados en la parte motiva de esta providencia. Lo anterior, en la liquidación de sociedad conyugal radicada bajo el número 18001-31-84-002-2016-00134-00, de María Isabel Rojas Rojas contra el aquí accionante. En lo demás, la salvaguarda no prospera. Notifíquese lo decidido por el medio más expedito, a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 13Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00226-00
los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 13Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00226-00
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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