CSJ - STC9200-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9200-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9200-2024 Radicación nº 11001-22-03-000-2024-01386-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 20 de junio de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que Andrea instauró contra los Juzgados Promiscuo Civil Municipal de La Calera y Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a los intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos n° 0000-00-00-000-0000-0000-00. ANTECEDENTESRadicación nº 11001-22-03-000-2024-01386-01 2 1.- La libelista, en defensa de sus derechos y de los de sus menores hijos, Miguel, Andrés y Danna, pidió dejar sin efecto la decisión de 15 de septiembre de 2022, mediante la cual el juzgado de La Calera modificó la
1.- La libelista, en defensa de sus derechos y de los de sus menores hijos, Miguel, Andrés y Danna, pidió dejar sin efecto la decisión de 15 de septiembre de 2022, mediante la cual el juzgado de La Calera modificó la liquidación de crédito presentada en el coercitivo objeto de queja constitucional, al igual que la emitida por el despacho civil el 27 de mayo de 2024, que respaldó la anterior determinación. Adujo, en síntesis, que mediante dicha causa pretende el recaudo de los alimentos provisionales fijados por el Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá, en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso trabado entre ella y el progenitor de sus hijos, Alberto. Relató que el juzgado de La Calera no tuvo en cuenta la liquidación de crédito que presentó y, en su lugar, practicó una alternativa, en la que se i) consideró «como abono del crédito los dineros obtenidos en virtud de los embargos practicados, sin tener en cuenta que [durante el tiempo que lleva el proceso ejecutivo] esa plata no fue entregada a los menores para cubrir sus necesidades o como pago de la cuota alimentaria ordenada ; ii) pasó por alto que el ejecutado no había cancelado las cuotas que originaron el proceso y que éstas, a su vez, por estar en mora, debían generar intereses; así como que iii) los abonos realizados por el demandado no cubría el valor actualizado de la cuota mensual, de acuerdo con lo establecido en el artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia. Por lo anterior, solicitó « ordenar al Juzgado Promiscuo Civil
actualizado de la cuota mensual, de acuerdo con lo establecido en el artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia. Por lo anterior, solicitó « ordenar al Juzgado Promiscuo Civil Municipal de la Calera – Cundinamarca, actualizar la liquidación del crédito a la fecha sin tener en cuenta los dineros embargados hasta que no se haga la efectiva entrega a los menores a través de su progenitora» , y tomando en cuenta «los saldos insolutos, la actualización de la cuota conforme al artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, y las cuotas dejadas de pagar por el progenitor ejecutado y los intereses deRadicación nº 11001-22-03-000-2024-01386-01 3 mora causados con ocasión de las demoras en el pago oportuno de los alimentos». 2.- Los despachos accionados y Alberto defendieron las determinaciones reprochadas. 3.- El Tribunal tuteló el debido proceso de los menores de edad, en el sentido de dejar sin efecto la actuación adelantada por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, y le ordenó remitir las diligencias al reparto de los Juzgados de Familia de esa ciudad, con el fin de que dichos estrados destaran la apelación interpuesta contra el auto que modificó la liquidación del crédito. Para soportar su decisión, indicó que el juzgador de familia era el llamado a desatar la alzada del auto que modificó la liquidación del crédito y no el civil del circuito, al no ser el superior funcional para asuntos de familia del estrado de la Calera. 4.- La gestora discutió lo resuelto. Argumentó que el a quo
modificó la liquidación del crédito y no el civil del circuito, al no ser el superior funcional para asuntos de familia del estrado de la Calera. 4.- La gestora discutió lo resuelto. Argumentó que el a quo constitucional omitió resolver sobre los puntos planteados en la tutela, sumado a que la lesión del debido proceso subsiste con las órdenes impartidas en el fallo de tutela, pues de acuerdo con lo consagrado en el numeral 7° del artículo 21 del Código General del Proceso, los procesos ejecutivos de alimentos son de única instancia. CONSIDERACIONES 1.- El desenlace impugnado se modificará, con el fin de proteger adecuadamente el debido proceso de Miguel, Andrés y Danna, e igualmente resolver la queja central de la tutela, relativa a la liquidación de crédito aprobada por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera.Radicación nº 11001-22-03-000-2024-01386-01 4 2.- De la necesidad de amparar el debido proceso de los menores, a causa del indebido trámite impartido al ejecutivo por alimentos impulsado a su favor. Sin duda, en el caso concreto, era necesario hacer uso de las facultades extrapetita del juez de tutela para proteger el debido proceso de los menores, pero no para que un juez de familia resuelva la apelación del interlocutorio objeto de esta querella, sino para que el coercitivo se tramite en única instancia y, sin más dilaciones, el juzgado de conocimiento entregue a la libelista los dineros consignados a favor de sus hijos.
interlocutorio objeto de esta querella, sino para que el coercitivo se tramite en única instancia y, sin más dilaciones, el juzgado de conocimiento entregue a la libelista los dineros consignados a favor de sus hijos. Así es, porque el Código General del Proceso ha previsto que los ejecutivos por concepto de alimentos se tramiten en única instancia, al consagrar en su artículo 21, numeral 7°, que «[l]os jueces de familia conocen en única instancia (…) de la fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos, de la oferta y ejecución de los mismos y de la restitución de pensiones alimentarias». Ahora, dicha regla no varía si quien conoce del proceso es un juez civil municipal, pues a voces del numeral 6° del artículo 17 del mismo estatuto, «[l]os jueces civiles municipales conocen en única instancia (…) de los asuntos atribuidos al juez de familia en única instancia, cuando en el municipio no haya juez de familia o promiscuo de familia». Luego, en el caso, el Juzgado Promiscuo Civil Municipal de La Calera no debió conceder el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra el auto que modificó la liquidación del crédito; por su parte, el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá tampoco debió tramitarlo, y finalmente, es desacertado que un Juzgado de Familia asuma una segunda instancia de la que el asunto carece.Radicación nº 11001-22-03-000-2024-01386-01 5 Errores, todos, que han lesionado los derechos de los niños, especialmente, el de la tutela jurisdiccional efectiva, dado que, a causa de
5 Errores, todos, que han lesionado los derechos de los niños, especialmente, el de la tutela jurisdiccional efectiva, dado que, a causa de ellos, el trámite de la causa quedó suspendido y, por ende, aquellos no han recibido los dineros que requieren para satisfacer sus necesidades. Basta ver que la falladora de La Calera, so pretexto de la apelación contra el proveído de 15 de septiembre de 2022, que modificó liquidación del crédito presentada y ordenó entregar a la libelista los dineros a disposición del proceso ($96.800.000) y los que en lo sucesivo se consignaran, dispuso: (…) hasta la fecha, no se ha verificado el resultado de la apelación en curso que debate el tema de la contabilización de réditos, lo que tiene detenida la entrega de cualquier título de depósito judicial existente en esta sede judicial y por cuenta del presente asunto, entrega que no tendrá lugar, hasta tanto se configuren los presupuestos del artículo 447 del CGP, esto es, que este ejecutoriado el auto que apruebe la liquidación del crédito, lo cual aquí no ha acaecido1. Proceder que, en todo caso, resulta desacertado, pues, lo cierto es que, en este episodio, al pretenderse con la impugnación de la liquidación del crédito un mayor valor al reconocido, nada obstaba para que se entregaran los noventa y seis millones ochocientos mil pesos ($96.800.000) a órdenes del proceso. No en vano el artículo 1650 del Código Civil señala que «[s]i hay controversia sobre la cantidad de la
entregaran los noventa y seis millones ochocientos mil pesos ($96.800.000) a órdenes del proceso. No en vano el artículo 1650 del Código Civil señala que «[s]i hay controversia sobre la cantidad de la deuda, o sobre sus accesorios, podrá el Juez ordenar, mientras se decide la cuestión, el pago de la cantidad no disputada». Sumado a la anterior omisión, y para agravar la situación, el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esa localidad, sin competencia funcional, desató el recurso, y peor peor aún, lo hizo tardíamente, pues se 1 Carpeta «0900206de2020», que reposa en el expediente de tutela, Cuaderno «01 C. Principal», Archivo «063.Auto se abstiene de calificar liquidación de crédito, niega entrega de títulos».Radicación nº 11001-22-03-000-2024-01386-01 6 pronunció solo hasta el 27 de mayo de 2024, un año y cinco meses después de que recibió el expediente2. Y ahora, tras la expedición del fallo de tutela de primera instancia, el último de esos estrados el 28 de junio de 2024 ordenó enviar las diligencias al reparto de los Juzgados de Familia de Bogotá, para que se dirima un recurso que es abiertamente improcedente. En suma, por desconocimiento de las normas sobre competencia, el trámite de la causa ha estado paralizado, en desmedro del interés superior de los menores beneficiarios de los alimentos, quienes, injustificadamente, han estado privados de los dineros que por derecho le corresponden. Bajo ese panorama, se mantendrán la decisión de proteger el debido proceso de los menores, pero se dejará sin efecto la actuación adelantada
han estado privados de los dineros que por derecho le corresponden. Bajo ese panorama, se mantendrán la decisión de proteger el debido proceso de los menores, pero se dejará sin efecto la actuación adelantada con ocasión del recurso de apelación formulado contra el auto de 15 de septiembre de 2022 y el trámite que de ese acto procesal se desprendan. Asimismo, se ordenará al Juzgado Promiscuo Civil Municipal de La Calera que tramite el juicio en única instancia, y que, si no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas a que reciba el expediente, materialice la orden de entrega de dineros impartida el 15 de septiembre de 2022, y en lo sucesivo, no retarde la ejecución de dicha directriz. 3.- De la razonabilidad de la resolución por medio de la cual el Juzgado Promiscuo Civil Municipal de La Calera modificó la liquidación de crédito. Precisado lo anterior, la Sala debe resolver las protestas dirigidas contra la liquidación de crédito practicada en el ejecutivo cuestionado, lo 2 Expediente de tutela, Archivo «013CumplimientoFallo48CivilCircuitodeBogotá».Radicación nº 11001-22-03-000-2024-01386-01 7 cual, se realizará al margen de la decisión emitida por el estrado civil del circuito, por lo anteriormente expuesto. Pues bien, revisado el interlocutorio de 15 de septiembre de 2022 3, por medio del cual el juzgado de La Calera modificó la liquidación allegada por la progenitora de los niños, y luego de un nuevo cálculo a
por medio del cual el juzgado de La Calera modificó la liquidación allegada por la progenitora de los niños, y luego de un nuevo cálculo a corte de septiembre de 2022 la aprobó por un saldo de $59.370.519, a cargo del ejecutado, se advierte que es el resultado de las directrices indicadas en el mandamiento de pago, y la aplicación de las reglas sobre el pago de las obligaciones, prescritas en el Código Civil, como se expone a continuación. El juzgado de La Calera libró orden de apremio contra el demandado, por concepto de las cuotas alimentarias provisionales fijadas por el Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá, a favor de sus hijos menores de edad, en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso trabado entre él y la actora, cada una por valor de $16.000.000, desde el mes de septiembre de 2020, y las que en lo sucesivo se causaran. Asimismo, lo requirió para el pago de intereses moratorios respecto de cada instalamento, causados desde el día 6° de la mensualidad correspondiente, «y hasta que se haga efectivo el pago de la correspondiente obligación y que deben ser liquidados conforme las reglas del artículo 1617 del Código Civil, es decir al 6% anual»4. 3.1.- Ahora, la juzgadora, para no tener en cuenta la operación presentada por la quejosa, la cual arrojó un saldo a cargo del deudor por la
reglas del artículo 1617 del Código Civil, es decir al 6% anual»4. 3.1.- Ahora, la juzgadora, para no tener en cuenta la operación presentada por la quejosa, la cual arrojó un saldo a cargo del deudor por la suma de $252.518.608, destacó que no aplicó los abonos realizados por el 3 Carpeta «0900206de2020», que reposa en el expediente de tutela, Cuaderno «01 C. Principal», Archivo «049.Auto modifica y aprueba liquidación de crédito, entregar títulos (…)». 4 Carpeta «0900206de2020», que reposa en el expediente de tutela, Cuaderno «01 C. Principal», Archivo «002.Auto mandamiento de pago».Radicación nº 11001-22-03-000-2024-01386-01 8 demandado en la fecha de su realización, representados, por un lado, en la suma que el Banco Colpatria consignó el 18 de diciembre de 2020 al juzgado producto de una medida cautelar ($96.800.000), y por otro, los dieciséis (16) depósitos efectuados directamente por el ejecutado en la cuenta del Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá, cada uno por $16.000.000. Al respecto, la falladora indicó: Los 16 abonos realizados por el demandado, cada uno a razón de $16.000.000, efectuados en fechas distintas, NO fueron aplicados y descontados en el respectivo mes de su constitución, sino que se dedujeron al final de la contabilización de réditos. - La anterior situación se repite con el dinero
respectivo mes de su constitución, sino que se dedujeron al final de la contabilización de réditos. - La anterior situación se repite con el dinero retenido y depositado el 18 de diciembre de 2020, por SCOTIABANK COLPATRIA ($96.800.000), como resultado del embargo aquí decretado, el cual se aplicó al final de la tasación del crédito y no desde el momento en que el dinero se puso a disposición del proceso. Luego, acotó que [l]as anteriores situaciones que no se coligen con los mandatos legales para la imputación del pago, lo que conlleva la generación de intereses de legales a cargo del demandado, que no se constituyen de cara a los dineros que él ha puesto a disposición del concepto de alimentos, por sí mismo o como resultado de las cautelas decretada en su contra. Postura que luce razonable, pues si bien no hay una norma que expresamente establezca que los abonos a la obligación deben computarse el día de su realización y no en fecha posterior, es lógico que así sea, ya que, así como los intereses se causan día a día por el no pago de un capital, lo apropiado es que cuando el deudor realiza un abono directamente al deudor o por medio de la cuenta de depósitos de un juzgado, éste deba descontar al monto de la deuda desde el día en que se efectúa. Por eso, elRadicación nº 11001-22-03-000-2024-01386-01 9 artículo 1653 del Código Civil establece que «[s]i se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital».
9 artículo 1653 del Código Civil establece que «[s]i se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital». Es que, es desde el día de realización del abono en que el dinero llamado a satisfacer parcial o totalmente la obligación sale del patrimonio del deudor, con destino al del acreedor. Cosa distinta es que por razones ajenas al deudor esa suma no llegue inmediatamente al acreedor, como ocurre en los procesos ejecutivos, en el que la entrega de dineros está supeditada a algunos pasos previstos en la ley. Sobre el deber de los juzgadores de imputar los abonos al practicar la liquidación del crédito, esta Corporación ha señalado: Ahora bien, la «liquidación del crédito» tiene por objeto concretar el valor económico de la obligación cobrada forzosamente, es decir, tal operación busca determinar el preciso capital adeudado a la hora de ser promovida la «demanda» y los intereses reclamados, de manera que si en el curso del proceso se efectúan abonos, como ocurrió en el sub lite, según concluyó la jueza acusada al analizar «el reporte de pagos [sic] efectuado a la cuenta de depósitos judiciales de[l] despacho judicial», las erogaciones económicas que el ejecutado realice en pro de extinguir la pretensa obligación tras ser formulada la demanda, sin ninguna otra justificación, necesariamente han de imputarse al valor adeudado, en la forma que lo dispone la ley sustantiva civil (art. 1653 del C. C.). Luego entonces, la afirmación de la funcionaria querellada de que no era
imputarse al valor adeudado, en la forma que lo dispone la ley sustantiva civil (art. 1653 del C. C.). Luego entonces, la afirmación de la funcionaria querellada de que no era posible «aceptar pagos parciales [sic] en la liquidación del crédito cuando no fue declarada en la parte resolutiva de la sentencia que decidió excepciones de mérito», además de desconocer el precedente jurisprudencial sin justificación alguna, dejó de lado que el objeto de la liquidación del crédito era establecer el monto real adeudado por el alimentario y que este, conforme a los medios persuasivos adosados, realizó «abonos» que, sin lugar a duda, disminuyeron el saldo respectivo, de donde surge que la conclusión a la queRadicación nº 11001-22-03-000-2024-01386-01 10 arribó el estrado encartado no se compadece con el contexto materializado, por cuanto dejó aplicar unas normas claras en cuanto a sus alcances (arts. 1653 C. C. y 446 C.G.P.), a un tópico que está cobijado bajo sus reglas, por lo que, naturalmente, la consecuencia procedimental inmediata que se derivó de lo anterior no fue otra diversa a que se declarara no probado el señalado medio de defensa, con lo cual, en realidad, permitió que el cobro de ciertas sumas correspondientes a un mismo periodo de causación fueren doblemente exigidas
(CSJ STC5993-2018).
Así que, si, en el caso, al ejecutado le debitaron en diciembre de 2020, $98.600.000, es razonable que en esa data se descuenten los intereses generados hasta esa fecha. Ahora, en cuanto a los dineros que
2020, $98.600.000, es razonable que en esa data se descuenten los intereses generados hasta esa fecha. Ahora, en cuanto a los dineros que depositó el ejecutado en el Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá, mal podría reprocharse esa conducta, cuando fue esa la agencia judicial que fijó los alimentos provisionales y para obtener su recaudo ordenó al entonces empleador del ejecutado, que los cinco (5) días de cada mes consignara a órdenes del juzgado $16.000.000. En suma, no es arbitrario que la juzgadora de La Calera hubiese descartado la liquidación del crédito aportada por la quejosa por no incluir los abonos realizados por el demandado. Y, por ende, tampoco es caprichoso que realizara una nueva operación, en la que los descontara el día de su materialización, lo que, lógicamente disminuyó el saldo de lo adeudado. 3.2.- Por otra parte, no es cierto como se indicó en el escrito de tutela, que la servidora judicial no consideró la mora del ejecutado en pagar la prestación objeto de recaudo, ya que muestra de que sí lo hizo es que se causaron intereses desde el 6 de septiembre de 2020 respecto de la cuota de ese mes, y así sucesivamente hasta aplicar el abono respectivo. Claro, hubo periodos en los que no se evidencia la generación de réditos, peroRadicación nº 11001-22-03-000-2024-01386-01 11 ello se explica porque los dineros consignados cubrieron los intereses y el capital adeudado hasta la fecha de la liquidación.
11 ello se explica porque los dineros consignados cubrieron los intereses y el capital adeudado hasta la fecha de la liquidación. 3.3.- Asimismo, tampoco es verdad, como igualmente se consignó en el escrito de tutela, que se omitió valorar que los abonos no incluyen el monto actualizado de la deuda, de acuerdo con el artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia, según el cual, «[l]a cuota alimentaria fijada en providencia judicial, en audiencia de conciliación o en acuerdo privado se entenderá reajustada a partir del 1º de enero siguiente y anualmente en la misma fecha, en porcentaje igual al índice de precios al consumidor, sin perjuicio de que el juez, o las partes de común acuerdo, establezcan otra fórmula de reajuste periódico». Ello, porque la agencia judicial elaboró la liquidación teniendo en cuenta en dicha directriz, al incluir como capital cada año el valor de la cuota de alimentos debidamente actualizada. Así, en el año 2020 la calculó en $16.000.000, en el 2021, en $16.257.600 y en el 2022 en $16.899.200. 4.- Bajo esa perspectiva, la decisión de no tener en cuenta la operación realizada por la libelista y realizar una nueva que descontó, como lo dispone el artículo 1653 del Código Civil, los abonos efectuados por el demandado, es ajena a la injerencia constitucional, reservada como se encuentra para casos de indiscutible arbitrariedad. En consecuencia, la salvaguarda no puede prosperar en este punto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de
se encuentra para casos de indiscutible arbitrariedad. En consecuencia, la salvaguarda no puede prosperar en este punto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, MODIFICA laRadicación nº 11001-22-03-000-2024-01386-01 12 sentencia de fecha, procedencia y naturaleza preanotadas, la cual queda en los siguientes términos: Primero. Amparar el debido proceso de los menores Miguel, Andrés y Danna , en cuanto al trámite impartido al juicio ejecutivo de alimentos objeto de queja constitucional. Segundo. Dejar sin efecto el numeral segundo del auto dictado por el Juzgado Promiscuo Civil Municipal de La Calera el 1° de diciembre de 2022, mediante el cual concedió la apelación interpuesta contra la decisión de 15 de septiembre de ese año, que modificó la liquidación del crédito, y las demás actuaciones que se desprendan de esa determinación, incluido el trámite adelantado ante el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá. Tercero. Ordenar a la titular del Juzgado Promiscuo Civil Municipal de La Calera que reanude el trámite de las diligencias y las impulse en única instancia, como se lo ordena el numeral 7° del artículo 21 del Código General del Proceso. Cuarto. Ordenar a la titular del Juzgado Promiscuo Civil Municipal de La Calera que, si no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, materialice la orden de
Cuarto. Ordenar a la titular del Juzgado Promiscuo Civil Municipal de La Calera que, si no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, materialice la orden de entrega de dineros prevista en el interlocutorio de 15 de septiembre de 2022 dictado por dicha agencia judicial. Asimismo, se le conmina para que, en lo sucesivo, no retarde la entrega de los dineros que en el futuro se consignen, pues de ellos depende la satisfacción de las necesidades de los menores demandantes en el proceso acusado.Radicación nº 11001-22-03-000-2024-01386-01 13 Quinto. Negar la tutela solicitada frente a la decisión de 15 de septiembre de 2022 emitida por el Juzgado Promiscuo Civil Municipal de La Calera, debido a que se trata de una resolución razonable. Sexto. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala