CSJ - STC9201-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9201-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC9201-2024 Radicación n.º 08001-22-13-000-2024-00426-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 4 de julio de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que Janeth instauró contra el Juzgado Séptimo de Familia y la Fiscalía 41 Local, ambos de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00061. ANTECEDENTESRadicación n.º 08001-22-13-000-2024-00426-01 2 1.- La libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, enfoque diferencial mujer y adolescente (…), violencia basada en género institucional y dignidad», para que se ordenara:
diferencial mujer y adolescente (…), violencia basada en género institucional y dignidad», para que se ordenara: (i) Dejar sin efecto la providencia emitida el 19 de diciembre de 2023 y, en su lugar, «antes de tomar decisiones de ordenar visitas (…) se haga una evaluación exhaustiva de su comportamiento con intervenciones profesionales»; (ii) Conceder el recurso de apelación que formuló frente al auto expedido el 19 de diciembre de 2023; (iii) Adoptar «medidas de protección permanentes» a favor de sus menores hijas y restablecer sus prerrogativas, respecto «a la atención que recibieron en las instalaciones del ICBF». (iv) Revisar su caso «por un Despacho diferente puesto que la juez de conocimiento no ha garantizado como Estado los derechos de mis hijas (…) al demostrar su actuar con violencia institucional basada en género». (v) A la Fiscalía 41 Seccional, «revoque la decisión de archivar el SPOA n.° 080016001257202412718» y, en consecuencia, «actúe con diligencia investigativa y sobre todo con protección de derechos fundamentales que me asisten y los de mis hijas, es decir, trate esta investigación con un enfoque diferencial de mujer y (…) de que sus actuaciones no vayan con violencia en género». En compendio sostuvo que el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, en el proceso de divorcio que promovió contra William, profirió sentencia en la que, entre otras cosas, estableció el régimen deRadicación n.º 08001-22-13-000-2024-00426-01 3
Barranquilla, en el proceso de divorcio que promovió contra William, profirió sentencia en la que, entre otras cosas, estableció el régimen deRadicación n.º 08001-22-13-000-2024-00426-01 3 visitas respecto de sus hijas Alejandra y Juliana e, impuso al demandado “llevarse a cabo cada 15 días recogiéndolas afuera de su residencia los días sábados a las 9 de la mañana y retornándolas (…) los domingos a más tardas a las 6 de la tarde” (27 jul. 2020). Después, en virtud del incidente de incumplimiento que William incoó en su contra, en relación con la anterior decisión, la amonestó y dispuso que, a través del Instituto Colombiano de Bienestar Familia (ICBF) “se abriera un espacio idóneo para el efectivo” acatamiento del “régimen de visitas” proveído que apeló, empero no concedió la alzada “sin argumentos válidos (…) violando con esto mi derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la C.N.” (19 dic. 2023). Criticó lo resuelto por dicha funcionaria, ya que no tuvo en cuenta el testimonio de la adolescente Alejandra, quien expuso “las causas de no verse con su progenitor (…) fueron claramente expresadas (…) en una línea de tiempo concisa y bien descrita, de lo que fue la relación parental antes, durante y después (…), en donde según consta en audio de audiencia se evidenció violencia basada en género directa, indirecta y simbólica, debido a (…) constantes maltratos y torturas por parte de su progenitor, razones por las cuales no quiere verlo”.
(…), en donde según consta en audio de audiencia se evidenció violencia basada en género directa, indirecta y simbólica, debido a (…) constantes maltratos y torturas por parte de su progenitor, razones por las cuales no quiere verlo”. Calificó la actitud de la juez en la audiencia, de “superioridad institucional (…), en donde levantó la voz, se impuso como figura autoritaria irrespetuosa aprovechando el estado de vulneración de la niña y actuando con expresiones corporales que tachan la imparcialidad (…), me vi en la necesidad de llevar a mi hija (…) al centro de salud más cercano debido al desmayo que sufrió a causa de la presión que estaba experimentando (…) con el interrogatorio enfrentado y las reconvenciones de la jueza, situación que la llevó a citas médicas recurrentes (…) se le recetó sertralina para controlar su ansiedad, estrés y zozobra”. En síntesis, no acogió los criterios planteados por la Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial para resolver el caso.Radicación n.º 08001-22-13-000-2024-00426-01 4 Ante la Fiscalía 41 Local denunció por inasistencia alimentaria a William, a la que se le asignó n.° 080016001257202412718, sin embargo, el 15 de mayo de este año “me acerqué (…) donde la funcionaria (…) y me manifestó que (…) había sido archivada por no existir mérito de continuar al no ver al señor padre como deudor de alimentos (…) por unos soportes que rallan con la
el 15 de mayo de este año “me acerqué (…) donde la funcionaria (…) y me manifestó que (…) había sido archivada por no existir mérito de continuar al no ver al señor padre como deudor de alimentos (…) por unos soportes que rallan con la legalidad los cuales no acreditan ni el 30% de lo que (…) les debe a las niñas (…), en menos de un mes de haber hechos los interrogaciones la fiscalía muy juiciosamente le cerró el caso a un hombre que ha causado un daño irreparable a sus hijas haciéndolo más agravante toda esta situación”. 2.- El Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla narró las etapas surtidas en la lid cuestionada y destacó que a “la accionante se le ha garantizado el debido proceso”. El Defensor del Pueblo Regional Atlántico requirió su desvinculación comoquiera que cumplió “con las obligaciones funcionales de la entidad y teniendo en cuenta que en el trámite de tutela se demuestra la atención del usuario”. La Fiscalía 41 Local de Barranquilla aseveró que, frente a la rogativa de la petente, dirigida al “DESARCHIVO del caso, se le informó en su momento que, para tales fines, debía acudir ante un Juez de Control del Garantías y solicitar[lo] mediante audiencia (…), solo si presentase nuevos elementos materiales probatorios y/o evidencias físicas que permitieran tal exigencia” y, por tanto, aquella deberá agotar los mecanismos apropiados para ello. Además, que “se adelantaron todas y cada una de las actividades, dentro de los términos requeridos, (…) contando siempre con la participación de la interesada de manera personal y física, siendo atendida”.
agotar los mecanismos apropiados para ello. Además, que “se adelantaron todas y cada una de las actividades, dentro de los términos requeridos, (…) contando siempre con la participación de la interesada de manera personal y física, siendo atendida”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla concedió el amparo. Para ello, precisó:Radicación n.º 08001-22-13-000-2024-00426-01 5 «(…) ante la decisión de denegar el recurso de apelación proferida por el juzgado accionado, el accionante contaba con los recursos de reposición y en subsidio de queja, tal tenor del artículo 352 del Código General Del Proceso. No obstante, y pese a haber contado con la oportunidad para su interposición en audiencia, el mismo no fue presentado (…). Así mismo, en el caso concreto de la falta de interposición del recurso de reposición y en subsidio de queja frente al auto que niega la apelación, y su exigencia como requisito de procedencia para la acción constitucional en los casos donde hay involucrados derechos fundamentales de menores, la jurisprudencia ha sido enfática en manifestar la necesidad de flexibilizar el principio de subsidiariedad de la tutela. Así, en pronunciamiento STC111982020 emitido por la Corte Suprema de Justicia, en el cual se reiteró lo señalado en sentencia STC6435-2019 (…). Por tales motivos, y en vista que el asunto de fondo involucra declaraciones de menores de edad en las cuales denuncian situaciones de violencia intrafamiliar,
en sentencia STC6435-2019 (…). Por tales motivos, y en vista que el asunto de fondo involucra declaraciones de menores de edad en las cuales denuncian situaciones de violencia intrafamiliar, la Sala obviará la omisión de la accionante, y pasará a revisar de fondo la decisión de negar el recurso de apelación al interior del incidente de incumplimiento en el proceso de divorcio de radicación 08001311000720190006100». A partir de allí, coligió: «(…) revisado el registro fílmico de la audiencia en cuestión, puede apreciarse que a partir de las 2:31:52, la jueza accionada procede a resolver sobre la concesión del recurso de apelación. Así, se aprecia que si bien la titular del JUZGADO 7° DE F AMILIA DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA admite que el auto era apelable en virtud de lo dispuesto en el artículo 321 del CGP , argumenta que debió haberse interpuesto de forma subsidiaria al de reposición por tratarse de un auto. En ese sentido, asegura que al haber sido interpuesto el recurso de apelación de forma directa, y “no darle la oportunidad” al despacho de revisar nuevamente su decisión, el mismo no fue presentado en debida forma y procede a denegar el recurso en cuestión.Radicación n.º 08001-22-13-000-2024-00426-01 6 Frente a ello, la Sala debe señalar que en ningún momento las normas encargadas de regular el recurso de apelación contra autos condicionan su procedencia al hecho de que sea interpuesto de forma subsidiaria. Tal situación
6 Frente a ello, la Sala debe señalar que en ningún momento las normas encargadas de regular el recurso de apelación contra autos condicionan su procedencia al hecho de que sea interpuesto de forma subsidiaria. Tal situación se hace más evidente cuando el juzgado accionado, al momento de fundamentar su decisión, no cita norma alguna. Por tanto, la negativa de conceder el recurso de apelación no obedece a una hermenéutica razonable, sino que acarrea la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, al limitar de forma injustificada su ejercicio de defensa. Por ello, la Sala estima necesaria la intervención del fallador constitucional, a fin de dictar las ordenes pertinentes a fin de superar la vulneración». Por consiguiente, ordenó: «(…) al JUZGADO 7° DE F AMILIA DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIGUIENTES a la notificación del presente fallo, proceda a dejar sin efectos la negativa de conceder el recurso de apelación interpuesto en audiencia del 19 de diciembre del 2023 al interior del proceso 08001311000720190006100, y en su lugar, dictar un nuevo pronunciamiento de conformidad a los argumentos planteados en el presente fallo». 2.- Ese desenlace fue repelido por la querellante, en tanto, el a quo constitucional, únicamente se pronunció «frente al debido proceso (…) dentro del expediente donde se tomó una decisión absurda de (…) no conceder el recurso de
2.- Ese desenlace fue repelido por la querellante, en tanto, el a quo constitucional, únicamente se pronunció «frente al debido proceso (…) dentro del expediente donde se tomó una decisión absurda de (…) no conceder el recurso de apelación», pero no resolvió acerca de «los efectos que ha generado la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2024». De ahí que, insistió que se estudie de fondo el sub lite y todo lo que exhibió en el escrito primigenio y que «retorne todas las cosas de manera inmediata a un estado de seguridad legal (…) ya que me encuentro en una incertidumbre generada por lo que hemos vivido con este señor que nos persigue (…), mi sentido de madre indica que mis hijas deben tener protección inmediata por el sistema judicial». Reiteró su aspiración dirigida a «ordenar al Fiscal 41 Seccional de Barranquilla a que reabra la investigación porque este señor ha ejercido tantaRadicación n.º 08001-22-13-000-2024-00426-01 7 violencia en mi contra y de mis hijas que ha sido renuente a cumplir con la cuota de alimentos durante todo este tiempo». CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Corte a los argumentos de la impugnación de la tutelante, quien resultó beneficiada con el mandato superlativo de primer grado, se anuncia la refrendación del veredicto opugnado. El motivo de desacuerdo de Yaneth con dicha providencia es porque, en su opinión, no analizó la totalidad de las inconformidades que esgrimió en relación con el interlocutorio expedido el 19 de diciembre de 2023 por
El motivo de desacuerdo de Yaneth con dicha providencia es porque, en su opinión, no analizó la totalidad de las inconformidades que esgrimió en relación con el interlocutorio expedido el 19 de diciembre de 2023 por el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, en el «incidente de incumplimiento» que William formuló en su contra (n.° 2019-00061), sino que, se centró en la negativa de dicho estrado en «conceder» la apelación que interpuso. Sin embargo, dicha divergencia no tiene la entidad suficiente para modificar la resolución refutada, puesto que, en estrictez, corresponde al juez cognoscente, previa valoración de los elementos de convicción que reposan en el infolio, adoptar nuevamente la solución que corresponde en el asunto, en obedecimiento de la pauta supralegal. La Sala en un caso similar, señaló: [D]e la simple lectura del escrito que (…) contiene [la impugnación] no se infiere un motivo claro de inconformidad, por lo que resulta aparente tal manifestación, dado que las aspiraciones del reclamante fueron acogidas en su integridad por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué al proteger los derechos invocados y dejar sin efecto el pronunciamiento atacado por esta senda (…).Radicación n.º 08001-22-13-000-2024-00426-01 8 Asimismo, nótese, la providencia de primer grado en este trámite constitucional no fue objeto de reproche por parte del accionado ni los vinculados, siendo el actor el impugnante único, pero lo hizo sin especificar las
constitucional no fue objeto de reproche por parte del accionado ni los vinculados, siendo el actor el impugnante único, pero lo hizo sin especificar las razones que lo llevaron a proponer dicho recurso, pese a que la decisión fue enteramente favorable a sus intereses. En suma, por lo resaltado, es que se torna improcedente la objeción contra lo adoptado por el a quo, al no evidenciarse una situación de amenaza o peligro actual que amerite dictar una orden distinta a la emitida, ya que, como lo ha dicho esta Corporación «(…) no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» - negrilla del texto. (sentencia de 5 de junio de 2002, exp. 2002-0037-01, citada en reiterada en,
CSJ, STC9835-2019, STC12308-2019, STC917-2022, STC129082022, STC4846-2023).
Adicionalmente, téngase en cuenta que el Tribunal de Barranquilla otorgó el auxilio a la precursora con el propósito de que el Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad emitiera un pronunciamiento encaminado a «conceder» el remedio vertical que aquella propuso contra la decisión de 19 de diciembre de 2023 y, por ende, incumbe a la impulsora exponer allá las irregularidades que trae a esta vía excepcional, escenario
encaminado a «conceder» el remedio vertical que aquella propuso contra la decisión de 19 de diciembre de 2023 y, por ende, incumbe a la impulsora exponer allá las irregularidades que trae a esta vía excepcional, escenario que no puede ser soslayado en esta sede superlativa, máxime si se tiene en cuenta que una postura de fondo sobre la problemática planteada implicaría un análisis sobre las exigencias fácticas y jurídicas que exige la temática, que sin lugar a dudas desborda la naturaleza y finalidad de la «acción de tutela».
Esta Colegiatura ha insistido en que no es dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo oRadicación n.º 08001-22-13-000-2024-00426-01 9 tiene la oportunidad de discutir dentro del rito natural las «actuaciones u omisiones» que reprocha. 2.- Finalmente, en torno al anhelo de la querellante reiterado en la impugnación, dirigido a que la Fiscalía 41 Local de esa ciudad «desarchive» la investigación n.° 080016001257202412718 adelantada contra William por inasistencia alimentaria, se le pone de presente que, puede –si lo estima convenienteacudir al Juez de Control de Garantías y elevar tal solicitud , escenario donde podrá aportar el material suasorio correspondiente y presentar los cuestionamientos que ahora esgrime en esta vía especial, sin que este sendero especial pueda ser utilizado para reemplazarlo. 3.- Con base en lo cavilado, se acompañará la determinación rebatida.
DECISIÓN
presentar los cuestionamientos que ahora esgrime en esta vía especial, sin que este sendero especial pueda ser utilizado para reemplazarlo. 3.- Con base en lo cavilado, se acompañará la determinación rebatida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación n.º 08001-22-13-000-2024-00426-01 10