CSJ - STC9201-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9201-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente

STC9201-2025 Radicación nº 76111-22-13-003-2025-00099-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la impugnación que promovió Fernando Villegas García contra la sentencia de 30 de abril de 2025, proferida por la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, en la acción de tutela que el recurrente instauró contra el Comité Ejecutivo Nacional del Polo Democrático Alternativo -PDAy el Consejo Nacional Electoral -CNE-.

ANTECEDENTESRad. nº 76111-22-13-003-2025-00099-01

1. El gestor pidió que i) se le ordene al Comité Ejecutivo Nacional del Polo Democrático Alternativo que revoque la resolución No. 108 de 26 de marzo de 2025, para que, en su lugar, se abstenga de ejecutar el Congreso Extraordinario convocado para el 12 de abril de 2025; ii) se le ordene al referido Comité que cumpla el mandato del VI Congreso Nacional Ordinario de febrero de 2024, ajustándose a la resolución No. 00701 de 19 de febrero de 2025 del Consejo Nacional Electoral, de forma tal que convoque y realice el VII Congreso Nacional Ordinario con la elección de nuevos delegados en condiciones democráticas, transparentes y participativas; iii) se le ordene al Consejo Nacional Electoral que ejerza sus funciones de inspección,

convoque y realice el VII Congreso Nacional Ordinario con la elección de nuevos delegados en condiciones democráticas, transparentes y participativas; iii) se le ordene al Consejo Nacional Electoral que ejerza sus funciones de inspección, vigilancia y control sobre las actuaciones del partido político referido, con el fin que se garantice la democracia interna y el respeto a los derechos fundamentales de la militancia.

Como soporte de su pedimento señaló que a través de la resolución No. 108 del 2025, el Comité Ejecutivo del partido convocó a un congreso extraordinario para llevarse a cabo el 12 de abril de 2025, de forma no presencial, con el fin de «decidir la fusión del partido y su potencial desaparición jurídica». Precisó que impugnó dicha decisión ante el referido partido y ante el Consejo Nacional Electoral.Rad. nº 76111-22-13-003-2025-00099-01

2. El Consejo Nacional Electoral y el Polo Democrático Alternativo instaron la improcedencia del amparo por incumplimiento al presupuesto de subsidiariedad, por cuanto están en curso los medios de impugnación contra la resolución de la que el pretensor se duele.

3. El Tribunal declaró improcedente el resguardo por inobservancia al requisito de subsidiariedad.

4. El impulsor impugnó el desenlace con reiteración de sus argumentos iniciales . Señaló que se configura un perjuicio irremediable porque no se tuvo en cuenta que «El Congreso Extraordinario se realizó bajo condiciones ilegales y excluyentes, por cuanto impidió la elección de delegados para un Congreso Ordinario en los términos estatutarios a pesar de

perjuicio irremediable porque no se tuvo en cuenta que «El Congreso Extraordinario se realizó bajo condiciones ilegales y excluyentes, por cuanto impidió la elección de delegados para un Congreso Ordinario en los términos estatutarios a pesar de ser un mandato del VI Congreso Nacional de febrero de 2024».

CONSIDERACIONES

El veredicto impugnado será confirmado por advertirse que el requisito de subsidiariedad no está satisfecho.Rad. nº 76111-22-13-003-2025-00099-01 Revisado el expediente se advierte que para la fecha de presentación del amparo constitucional estaba en curso la impugnación que el interesado presentó ante el partido político accionado y el Consejo Nacional Electoral, contra la resolución cuya revocatoria pretende, por lo que es en ese escenario que debe resolverse sobre lo expuesto por el gestor en esta senda. En este sentido, resulta pertinente evocar que en casos análogos se ha destacado que:

(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct.

de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312 -01, reiterada en STC8897 - 2017, STC104322017 y STC6904-2020, entre otras).

Finalmente, en lo relativo al perjuicio irremediable, del paginario no se extrae prueba de un «menoscabo irreparable al que hace referencia, ni lo narrado denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador» (CSJ STC11816-2018, citada en STC1415-2021).Rad. nº 76111-22-13-003-2025-00099-01 Corolario de lo expuesto , y sin más razones por innecesarias, se confirmará la decisión de primer grado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARad. nº 76111-22-13-003-2025-00099-01

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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