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CSJ - STC9202-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9202-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC9202-2022 Radicación n.º 11001-02-04-000-2022-01023-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 31 de mayo de 2022 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Wilmar Gómez Orozco contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de su prerrogativa fundamental al debido proceso, que dice vulnerada por la autoridad judiciales accionada.

Solicita, entonces, se ordene que «se restablezca elRadicación n° 11001-02-04-000-2022-01023-01 derecho [a su] libertad, en el sentido que se suspenda la privación de la libertad que est[á] padeciendo».

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. El actor está recluido en la Cárcel Municipal del Municipio de Arauca, debido a que el 22 de abril de 2022 fue sentenciado a cincuenta (50) meses de prisión por el delito de

siguiente: 2.1. El actor está recluido en la Cárcel Municipal del Municipio de Arauca, debido a que el 22 de abril de 2022 fue sentenciado a cincuenta (50) meses de prisión por el delito de «prevaricato por acción», sin derecho a subrogados penales ni prisión domiciliaria, misma calenda en que se hizo efectiva la orden de captura en su contra. 2.2. Contra el fallo condenatorio el accionante interpuso el recurso de apelación, que se encuentra pendiente de resolver, con el cual pidió la aplicación, por principio de favorabilidad, del artículo 188 de la Ley 600 de 2000, esto es, la suspensión de la orden de captura hasta la ejecutoria de la sentencia emitida en su contra. 2.3. Precisa el gestor que su intención no es discutir la decisión de fondo proferida en su disfavor, sino que de manera innecesaria fuera privado de la libertad, con fundamento en una argumentación insuficiente, máxime cuando siempre estuvo presto a acudir al juicio, de ahí que estime su aprehensión como una medida que « no resulta necesaria, adecuada, proporcional y razonable». 2Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01023-01 LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian respuestas ni pronunciamientos de los convocados. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo al observar

formulada, no se evidencian respuestas ni pronunciamientos de los convocados. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo al observar que el proceso reprochado no ha concluido, porque está pendiente de resolver el recurso de apelación que el accionante interpuso contra la sentencia de 23 de abril de 2022 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, donde se rechazó la solicitud de aplicación del artículo 188 de la Ley 600 de 2000 y se ordenó librar orden de captura. Con todo precisó que el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 permite la aprehensión « cuando la persona ha sido declarada penalmente responsable y le han negado los subrogados penales, decisión que puede tomarse al momento de la enunciación del fallo», conforme lo ha señalado esa Sala en pronunciamientos de tutela. Explicó además que según pronunciamientos de esa Sala emitido en casos similares al presente (AP3329-2020 y 3Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01023-01 STP7927-2021), la decisión cuestionada no afecta el principio de favorabilidad del actor. LA IMPUGNACIÓN La presentó la parte actora insistiendo en la aplicación del principio de favorabilidad que conlleva inaplicar el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 y en su lugar acudir al artículo 188 de la Ley 600 de 2000, que es menos exigente en cuanto a los requisitos para imponer la medida restrictiva de la libertad.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución

artículo 188 de la Ley 600 de 2000, que es menos exigente en cuanto a los requisitos para imponer la medida restrictiva de la libertad.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna 4Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01023-01 objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. Wilmar Gómez Orozco, en calidad de procesado dentro del juicio penal seguido en su contra por el presunto delito de Prevaricato por Acción , se duele de la sentencia de 23 de abril de 2022 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, con que fue sentenciado a la pena principal de

dentro del juicio penal seguido en su contra por el presunto delito de Prevaricato por Acción , se duele de la sentencia de 23 de abril de 2022 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, con que fue sentenciado a la pena principal de cincuenta (50) meses de prisión, porque, dice, en aplicación del principio de favorabilidad, no debió ordenarse su captura, sino hasta tanto cobrara ejecutoria dicha decisión, conforme posibilita el artículo 188 de la Ley 600 de 2000.

3. Puestas así las cosas, muy a pesar de las alegaciones de la impugnante, se advierte que la salvaguarda fundamental deviene improcedente, por desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, comoquiera que está pendiente de decisión el recurso de apelación que el actor interpuso contra el mencionado fallo, además de que el proceso penal objeto de reproche se halla en curso, pues obsérvese que para cuando se formuló la petición de amparo, en el trámite recién

5Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01023-01 se había agotado la primera instancia; de ahí que cualquier tipo de reparo lo debe formular aquel ante el fallador natural. Entonces, este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como los planteados por el promotor de la tutela, ya que la ley penal ofrece a los sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para que expongan ante el juez natural sus argumentaciones o inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto de invocar vulneración de los derechos fundamentales, de donde

herramientas de defensa judicial para que expongan ante el juez natural sus argumentaciones o inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto de invocar vulneración de los derechos fundamentales, de donde configurada se encuentra la causal establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la improcedencia de la acción de tutela « [c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales…». En un asunto de similar contorno, la Sala puntualizó que: …la solicitud de amparo demandada no puede triunfar y, por tanto, debe denegarse, toda vez que, como lo aseguró la Sala en pasada… y lo destacó el fallo de primera instancia, los supuestos fácticos edificantes de la queja constitucional formulada sitúan el debate en el terreno del motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Se llega a la anterior conclusión por cuanto los supuestos yerros en que se habría incurrido, si los hubiese, pueden ser corregidos por el Juez Penal del Circuito de conocimiento al momento de proferir la sentencia, y, en caso de finalizar con una eventual condena, el accionante cuenta con los recursos ordinarios y los extraordinarios para que se revise esa decisión. 6Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01023-01 Planteadas así las cosas, queda al descubierto la inviabilidad de

condena, el accionante cuenta con los recursos ordinarios y los extraordinarios para que se revise esa decisión. 6Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01023-01 Planteadas así las cosas, queda al descubierto la inviabilidad de lo pretendido, “merced a que de otro modo se estaría interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional” (sentencia del 9 de septiembre de 2005, exp. 01260), en cuanto que esa especial situación, lo tiene decantado la jurisprudencia, le impide al interesado acudir válidamente a la acción excepcional promovida, toda vez que es asunto que necesariamente debe “discutirse en el escenario procesal adecuado a través de los recursos pertinentes ante los funcionarios acusados” [Cfme. sentencia del 10 de agosto de 2005, exp. 01094] (CSJ STC, 23 jun. 2008, rad. 200801155-01; reiterada, entre muchas otras, en STC10591-2016, 3 ago., rad. 2016-01093-01). Así las cosas, advertida la improcedencia del amparo, por estar en curso otro mecanismo judicial mediante el cual se discute la situación expuesta ante el juez constitucional, además de poderse agotar aún dentro del juicio otros medios de defensa, éste queda relevado de analizar el fondo del

por estar en curso otro mecanismo judicial mediante el cual se discute la situación expuesta ante el juez constitucional, además de poderse agotar aún dentro del juicio otros medios de defensa, éste queda relevado de analizar el fondo del asunto, pues de lo contrario entraría a usurpar las funciones del fallador ordinario, de donde no puede producirse aquí una manifestación expresa frente a la actuación que el accionante tilda como irregular.

4. Lo anterior, resulta suficiente para desestimar la impugnación interpuesta y, por ende, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.

7Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01023-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

8Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01023-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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