CSJ - STC9202-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9202-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC9202-2024 Radicación n° 73001-22-13-000-2024-00234-01 (Aprobado en sesión del veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 27 de julio de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por José Alirio Veloza Arango contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad , trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el juicio liquidatorio n° 2017-00143.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo «legalmente remunerado » y patrimonio, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. En lo que interesa para resolver el asunto, señaló que fue designado liquidar por parte de la autoridad convocada en el proceso de la referencia, de manera que el 5 de octubre de 2023 se llevó a cabo audienciaRad. n° 73001-22-13-000-2024-00234-01 de resolución de objeciones, calificación de créditos, aprobación del inventario valorado de bienes y fijación de honorarios, en la cual, entre otros, se decidió el valor de inventarios de bienes en la suma de
inventario valorado de bienes y fijación de honorarios, en la cual, entre otros, se decidió el valor de inventarios de bienes en la suma de $292.040.200.00, y se fijaron sus honorarios en 4 SMMLV, es decir, $4.640.00. Inconforme con el monto fijado, presentó recurso de reposición teniendo en cuenta que «los honorarios del Liquidador, (auxiliar de la justicia), se asignan según el decreto reglamentario 1167 de 2023, que modifica parcialmente el decreto 1074 de 2015», mismo que fue decidido favorablemente en proveído del 18 de marzo de 2024 donde se asignó como honorarios la suma de $8.450.000. Sin embargo, por considerar que la decisión del juzgado « no está acorde con derecho y ser violatoria del debido proceso, presente recurso de reposición», rechazado en auto del 20 de mayo siguiente. En este contexto, estima que la autoridad judicial convocada incurre en un defecto sustantivo, pues «[t]eniendo en cuenta el decreto 1074 de 2015, modificado por el decreto1167 de 2023, y el monto de los activos, el valor de los honorarios que corresponden al auxiliar de la justicia, como liquidador, es de Diez y siete millones quinientos veintidós mil cuatrocientos doce pesos ($17.522.412 + IVA), por expresa disposición legal.»
3. En consecuencia, a través de este mecanismo excepcional pretende: i) que se dejen sin efectos los autos del 18 de marzo y 20 de mayo de 2024 en lo relativo a los honorarios, y en su lugar se definan los
3. En consecuencia, a través de este mecanismo excepcional pretende: i) que se dejen sin efectos los autos del 18 de marzo y 20 de mayo de 2024 en lo relativo a los honorarios, y en su lugar se definan los mismos «en la suma $20’851.670 = ($17.522.412 x 1.19 (IVA)) »; y ii) suspender el proceso de liquidación de la referencia «teniendo en cuenta que el valor que finalmente surja de la acción de Tutela, incide en la adjudicación de bienes, y no es posible hasta tanto, elaborar adecuadamente el proyecto de adjudicación.».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
2Rad. n° 73001-22-13-000-2024-00234-01
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito Ibagué señaló que las decisiones cuestionadas por el accionante no fueron caprichosas o antojadizas y por el contrario «se acompasa con la lógica y sana crítica como la independencia judicial, pues se analizó el factor objetivo (parágrafo 2 del artículo 67 de Ley 1116 de 2006, el artículo 43 del Decreto 1167 de 2023, modificatorio del artículo 2.2.2.11.7.4. del Decreto 1074 de 2015 y la gestión como la complejidad)»,
2. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, vinculada al trámite, a través de su seccional de Ibagué, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva en tanto que « la vulneración de derechos es atribuida a una autoridad judicial».
vinculada al trámite, a través de su seccional de Ibagué, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva en tanto que « la vulneración de derechos es atribuida a una autoridad judicial».
3. La Promotora de Inversiones y Cobranzas S.A.S, acreedora en el proceso objeto de revisión, solicitó su desvinculación por cuanto « no ha adelantado ninguna conducta ni omisión alguna generadora de violaciones a derechos fundamentales en cabeza de la parte Tutelante».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo al considerar que las determinaciones criticadas, y en particular aquella que estableció los honorarios del tutelante como liquidador, « se encuentra motivadas y no lucen arbitrarias, de ella no emerge vía de hecho que haga procedente la acción de tutela, en la medida que contiene una interpretación respetable del ordenamiento, soportada en los artículos 67 de la Ley 1116 de 2006, en concordancia con el Decreto 1167 de 2023 modificatorio del Decreto 1074 de 2015.». IMPUGNACIÓN El accionante disintió de lo determinado insistiendo en los argumentos del escrito inaugural. 3Rad. n° 73001-22-13-000-2024-00234-01
CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra las decisiones o actuaciones de las autoridades judiciales, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites
artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra las decisiones o actuaciones de las autoridades judiciales, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.
2. En el caso particular el accionante cuestiona los autos proferidos por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué el 18 de marzo y 20 de mayo de 2024, por cuanto el primero de ellos, erradamente, fijó sus honorarios como liquidador en la suma de $8.450.000.00 « apartándose del valor ya definido en aplicación del decreto 1074 de 2015, y crea un nuevo método de definición de honorarios del liquidador, que va desde cero pesos ($0), hasta el presunto valor MAXIMO, de $17.552.412, en una interpretación y aplicación errónea del parágrafo 2° del artículo 67 de la ley 1116 de 20006 », y el segundo en la medida que resolvió rechazar de plano el remedio horizontal sin un pronunciamiento de fondo.
3. Revisada las determinaciones reprochadas en este puntual
medida que resolvió rechazar de plano el remedio horizontal sin un pronunciamiento de fondo.
3. Revisada las determinaciones reprochadas en este puntual aspecto, se advierte que las mismas no estructuran ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedecen a un criterio jurídicamente fundamentado.
4Rad. n° 73001-22-13-000-2024-00234-01 En efecto, en auto del 18 de marzo de 2024, al resolver el recurso de reposición presentado por el accionante contra lo decidido en el numeral 6° de la providencia dictada en audiencia del 5 de octubre de 2023 en la que se dispuso «[c]omo honorarios del liquidador en este proceso (…) la suma de Cuatro (4) salarios mínimos legales vigentes .», el despacho repuso lo determinado fijando como honorarios a aquel la suma de $8.450.000.00; para lo anterior, el despacho tuvo en cuenta: «lo establecido en el Decreto 1167 de 2023 modificatorio del Decreto 1074 de 2015, por el cual el liquidador designado en el trámite de adjudicación de bienes tiene derecho que se le fijen honorarios de acuerdo con la tabla de tarifas establecida en el artículo 43 del Decreto 1167 de 2023, modificatorio del artículo 2.2.2.11.7.4. del Decreto 1074 de 2015, pero “en ningún caso, el valor total de los honorarios del liquidador fijados para el proceso de
del artículo 2.2.2.11.7.4. del Decreto 1074 de 2015, pero “en ningún caso, el valor total de los honorarios del liquidador fijados para el proceso de liquidación judicial podrá exceder los límites establecidos en el presente artículo para cada categoría, ni el límite establecido en el parágrafo 2 del artículo 67 de Ley 1116 de 2006.”». También itérese que el promotor en caso de que no se confirmarse el acuerdo de reorganización, no podrá recibir más del 90% de los honorarios totales, inicialmente fijados (parágrafo primero, art. 41 modificatorio del artículo 2.2.2.11.7.2. del Decreto 1074 de 2015-9). 2.4. Puestas, así las cosas, se deberá tener en cuenta la tabla de tarifas establecida en el Decreto 1167 ibidem, pero en todo caso los honorarios del liquidador no pueden exceder el 6% del valor de los activos de la empresa o persona comerciante insolvente. Con base en lo anterior, señaló que, en el caso concreto, el valor de los honorarios deben fijarse conforme a lo previsto para la categoría « C», en virtud del rango de activos que tiene el deudor del proceso, finado así como limites mínimo y máximo los valores correspondientes a « 789,4 UVT1 y 3.157,6 UVT, es decir, $33.480.032,8 y $133.920.131,2 »; sin embargo, como quiera que el avalúo del inventario de bienes ascendió a $292.040.200, «los honorarios del liquidador no podrán exceder el 6% de este
como quiera que el avalúo del inventario de bienes ascendió a $292.040.200, «los honorarios del liquidador no podrán exceder el 6% de este 5Rad. n° 73001-22-13-000-2024-00234-01 valor, lo que arroja el monto de $17.522.412 », dando aplicación, también, al parágrafo segundo del artículo 67 de la ley 1116 de 20061. Establecido el límite máximo, advirtió que la fijación de los emolumentos «no puede ser una mera aplicación objetiva de la norma », y por tanto el juez del concurso la debía hacer con base en criterios subjetivos, atendiendo a «la complejidad del asunto, la cantidad de acreedores, cantidad de bienes a inventariar, la labor desempeñada por el auxiliar de la justicia », y bajo estos parámetros indicó: «Dicho lo anterior esta juzgadora advierte que no tiene reparo alguno sobre la labor desempañada por el auxiliar de la justicia, pues cumplió de manera proactiva y diligente como liquidador. En cuanto a la complejidad, atendiendo la cantidad de acreedores y bienes inventarios (dos bienes inmuebles y dinero en depósitos judiciales), refulge que no se trata de una causa de mayor complejidad, pues ante una eventual adjudicación de bienes solo se estaría frente a dos inmuebles y un dinero en depósito judicial, para adjudicar entre diez (10) acreedores. Tampoco se avecina una cantidad considerable de acreedores, ni de prelación de créditos.».
frente a dos inmuebles y un dinero en depósito judicial, para adjudicar entre diez (10) acreedores. Tampoco se avecina una cantidad considerable de acreedores, ni de prelación de créditos.».
De esta manera, concluyó que, al no revestir el asunto mayor complejidad, era pertinente y razonable « por la labor desempeñada en el asunto, aumentar la suma de $2.625.407,22 fijada inicialmente como honorarios al liquidador en $8.450.000 (6,5 S.M.L.M), suma total que se pagará por dicho concepto.». Ahora, inconforme con la suma anterior, el gestor promovió recurso horizontal y vertical, siendo el primero de ellos rechazado de plano de conformidad con el inciso cuarto del artículo 318 del Código General del Proceso al estimarse que «lo que pretende el doctor Alirio Veloza Arango es que se provea nuevamente sobre la fijación de sus honorarios en esta etapa del proceso relacionado en el epígrafe, como si tal cosa pudiera hacerse de manera indefinida .», 1 Salvo en los casos en los cuales la empresa carezca de activos suficientes y se requiera un pago mínimo, la remuneración de liquidadores no podrá exceder, del seis por ciento (6%) del valor de los activos de la empresa insolvente. Para los promotores el valor de los honorarios no podrá exceder del punto dos por
ciento (0,2%) del valor de los activos de la empresa insolvente, por cada mes de negociación. 6Rad. n° 73001-22-13-000-2024-00234-01 y el segundo negado por cuanto « el auto que señala honorarios al liquidador en un proceso de liquidación por adjudicación no está enlistado como aquellos susceptibles de apelación en el parágrafo primero del artículo 6 de la Ley 1116 de 2006, ni en otra norma que regula el presente trámite concursal y liquidatorio».
4. Conforme con lo citado, como se anticipó, la resolución adoptada no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, de tal suerte que, aunque se compartan o no los argumentos expuestos, la sola disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la accionante no es motivo suficiente para conceder el amparo, de modo que, el reclamo de la misma no puede ser de recibo en esta sede excepcional.
En este sentido lo que se percibe es una diferencia de criterio del accionante frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada en tanto no acogió sus planteamientos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub-lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de
el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo». (CSJ STC, 15 feb. 2011, Rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00). Aunado a lo anterior, no sobra precisar que este auxilio excepcional no fue creado para erigirse como una instancia adicional dentro de los litigios ni como escenario para debatir la posición que los jueces 7Rad. n° 73001-22-13-000-2024-00234-01 ordinarios, sin arbitrariedades y en su legítimo entendimiento y autonomía judicial, asuman frente a determinada situación que se resolvió bajo el seguimiento objetivo de un debido proceso; un nuevo estudio de instancia acerca de la problemática resuelta alejaría al juez de amparo de su rol constitucional. Al respecto se ha indicado que: «El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión
constitucional. Al respecto se ha indicado que: «El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240-2015, STC169482015, STC014-2017 y STC396-2024).
5. Al margen de lo anterior, se advierte que la inconformidad planteada y las pretensiones del accionante están encaminadas a un aspecto de carácter netamente económico, de manera que escapa de la órbita de la acción de tutela. Sobre el particular, la Sala ha sostenido: «el debate propuesto se limita a la discrepancia frente a la interpretación
de carácter netamente económico, de manera que escapa de la órbita de la acción de tutela. Sobre el particular, la Sala ha sostenido: «el debate propuesto se limita a la discrepancia frente a la interpretación realizada sobre la normativa aplicable al asunto que afecta derechos netamente económicos y, por tanto, la salvaguarda propuesta no tiene vocación de prosperidad. Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela es inviable para cuestionar providencias judiciales cuando el fin perseguido es el amparo de garantías patrimoniales» (CSJ STC3680-2023 reiterada entre otras en STC5714-2024).
6. En consecuencia, se impone respaldar el fallo impugnadoDECISIÓN
8Rad. n° 73001-22-13-000-2024-00234-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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