CSJ - STC9204-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9204-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC9204-2024 Radicación No. 73001-22-13-000-2024-00243-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué el 8 de julio de 2024, en la acción de tutela que promovió Jorge Alberto Padilla Arteaga contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal, María Aida Padilla de Zamora, Bárbara Padilla de Cuéllar, Reynaldo Padilla Arteaga, César Augusto Padilla Arteaga, Carmen Rosa Padilla Arteaga y Jaime Alberto Pardilla Arteaga, trámite al que fueron vinculados las partes y terceros del proceso de rendición de cuentas con radicado n.º 2021-00088.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los accionados.Radicación No. 73001-22-13-000-2024-00243-01
Manifestó que María Aida Padilla de Zamora, Barbara Padilla de Cuellar, Reinaldo, César Augusto, Carmen Rosa y Jaime Padilla Arteaga iniciaron en su contra proceso de rendición provocada de cuentas, en el que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal, profirió sentencia el 18 de marzo de 2022, ordenándole rendir cuentas de su gestión con
iniciaron en su contra proceso de rendición provocada de cuentas, en el que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal, profirió sentencia el 18 de marzo de 2022, ordenándole rendir cuentas de su gestión con destino a la sucesión de Jorge Padilla «frente a los 2 tractores y el hato de ganado de 80 cabezas», decisión que confirmó el Tribunal Superior de Ibagué el 31 de octubre del mismo año. Señaló que el despacho accionado mediante auto de 13 de febrero de 2024 dio aplicación al numeral 6º del artículo 379 del Código General del Proceso, considerando que no rindió las cuentas pedidas, las cuales valoró en $8.072783.249, según el juramento estimatorio de la demanda, concediéndole el término de 10 días para realizar el pago, decisión que no tuvo en cuenta que la sentencia adoptada el 18 de marzo de 2022 limitó su gestión a «los 2 tractores y el hato de ganado de 80 cabezas» , bienes sobre los que debió hacerse el cálculo respectivo. Expuso que, promovió la acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal ( rad. 2024-01177), en el que esta Sala profirió la sentencia STC4364-2024 de 17 de abril, concediendo el amparo requerido y dejó sin efectos el auto proferido el 13 de febrero de 2024, y le otorgó a la autoridad judicial accionada 10 días para proferir una decisión que tuviera en cuenta lo considerado en ese fallo. En ese sentido, el Juzgado de conocimiento el 23 de abril de 2024 le
le otorgó a la autoridad judicial accionada 10 días para proferir una decisión que tuviera en cuenta lo considerado en ese fallo. En ese sentido, el Juzgado de conocimiento el 23 de abril de 2024 le ordenó pagar a favor de la sucesión de su padre Jorge Padilla $951.164.882, providencia respecto de la cual solicitó corrección, al considerar que la misma incurrió en un error aritmético generado por el peritaje aportado por los demandantes, documento en el cual, 2Radicación No. 73001-22-13-000-2024-00243-01 se estimó por el valor del ganado, precio para el año 2021 por un valor de SESENTA Y CUATRO MILLONES SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($64.076.600) MCTE, así mismo tomó de este valor para realizar el cálculo de la indexación, el cual discrimino año por año es decir del año 2000 al año 2021 y obtuvo como valor indexado la suma de $951.164.882,00M/CTE. Método o formula no aplicada para calcular indexaciones (sic). Afirmó que el Juzgado accionado en auto de 30 de abril de 2024 resolvió de manera adversa su solicitud de corrección por improcedente, conforme al artículo 285 y siguientes del Código General del Proceso. Explicó que interpuso apelación en contra de la decisión de 23 de abril de 2024, con sustento en los mismos argumentos de la solicitud de corrección, recurso que fue rechazado el 8 de mayo de anterior, con fundamento en que, conforme al numeral 6º del artículo 379 del Código
abril de 2024, con sustento en los mismos argumentos de la solicitud de corrección, recurso que fue rechazado el 8 de mayo de anterior, con fundamento en que, conforme al numeral 6º del artículo 379 del Código General del Proceso, dicha providencia no es susceptible de recursos, determinación que desconoce sus derechos, pues impide que el superior jerárquico estudie los reparos que formuló en contra de aquella providencia.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal, (i) revocar el auto proferido el 8 de mayo de 2024, dejando sin efectos las actuaciones surtidas con posterioridad al mismo y; (ii) conceder el recurso de apelación que presentó en contra de la providencia adoptada el 23 de abril de 2024.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal se opuso a la acción de tutela atendiendo a que la misma desconoció el requisito de subsidiariedad, puesto que en el mencionado proceso de rendición de cuentas se profirió sentencia que fue confirmada «en sede ordinaria», lo cual implica que los reparos expuestos por esta vía debieron ser presentados y decididos al resolverse la apelación. asimismo, el auto de 23 de abril de
3Radicación No. 73001-22-13-000-2024-00243-01 2024 se adoptó en estricto cumplimiento de lo ordenado en la sentencia STC4364-2024, razón por la cual, si se encontraba inconforme con esa
3Radicación No. 73001-22-13-000-2024-00243-01 2024 se adoptó en estricto cumplimiento de lo ordenado en la sentencia STC4364-2024, razón por la cual, si se encontraba inconforme con esa decisión «debió acudirse al incidente».
2. Margarita Ester del Río Olivera, actuando como agente oficioso de María Aida Padilla de Zamora, Bárbara Padilla de Cuéllar, Reynaldo, César Augusto, Carmen Rosa y Jaime Alberto Pardilla Arteaga, solicitó negar el amparo, toda vez que el reclamante está utilizando esta acción para que se atiendan solicitudes que ya le han sido negadas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo por improcedente, ante el desconocimiento del requisito de subsidiariedad, porque el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal profirió mandamiento de pago el pasado 28 de mayo, determinación en contra de la cual Jorge Alberto Padilla Arteaga interpuso reposición y en subsidio apelación, y en la actualidad tales recursos no han sido resueltos. LA IMPUGNACIÓN La accionante insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela, señaló que efectivamente no se ha decidido la reposición y en subsidio la apelación que interpuso en contra del mandamiento de pago de 28 de mayo de 2024, pero en dichos recursos se alegaron aspectos totalmente diferentes a los expuestos por esta vía, pues en ellos se solicitó revocar esa providencia para que la orden ejecutiva fuera librada a favor de la sucesión y no de los demandantes en el proceso de rendición de cuentas.
totalmente diferentes a los expuestos por esta vía, pues en ellos se solicitó revocar esa providencia para que la orden ejecutiva fuera librada a favor de la sucesión y no de los demandantes en el proceso de rendición de cuentas. 4Radicación No. 73001-22-13-000-2024-00243-01
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela.
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Jorge Alberto Padilla Arteaga cuestiona los autos proferidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal el 23 de abril y 8 de mayo de 2024, mediante los cuales se le ordenó pagar una suma a favor de la sucesión de Jorge Padilla su padre y se rechazó el recurso de apelación que interpuso en contra de esa determinación, pues considera que, por una parte, se incurrió en un error aritmético respecto del monto que se le ordenó pagar ($951164.882), lo que está causándole un perjuicio irremediable a su patrimonio y, por la otra, se impidió que el superior jerárquico analizara sus reparos.
error aritmético respecto del monto que se le ordenó pagar ($951164.882), lo que está causándole un perjuicio irremediable a su patrimonio y, por la otra, se impidió que el superior jerárquico analizara sus reparos.
3. Actuaciones relevantes.
Para la decisión que se adoptará, es necesario tener en cuenta las siguientes actuaciones: 5Radicación No. 73001-22-13-000-2024-00243-01 3.1 María Aida Padilla de Zamora, Barbara Padilla de Cuellar, Reinaldo, César Augusto, Carmen Rosa y Jaime Padilla Arteaga iniciaron en contra de Jorge Alberto Padilla Arteaga, proceso de rendición provocada de cuentas, en el que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal, profirió sentencia el 18 de marzo de 2022 estimatoria de las pretensiones, decisión que confirmó el Tribunal Superior de Ibagué el 31 de octubre del mismo año. 3.2 Aunque inicialmente el Juzgado dio trámite a las cuentas rendidas por el demandado, el Tribunal Superior de Ibagué mediante providencia de 7 de noviembre de 2023, advirtió que en realidad no se había presentado una rendición de cuentas por el obligado, por lo que ordenó al Juzgado que adoptara «la determinación que en derecho corresponda en relación con el escrito presentado por el demandado Jorge Alberto Padilla Arteaga». La razonabilidad de esa determinación fue revisada y avalada por esta Sala en sentencia STC2343-2024 de 6 de marzo (rad. 2024-00628). 3.3 En cumplimiento de lo anterior , el Juzgado de conocimiento
Arteaga». La razonabilidad de esa determinación fue revisada y avalada por esta Sala en sentencia STC2343-2024 de 6 de marzo (rad. 2024-00628). 3.3 En cumplimiento de lo anterior , el Juzgado de conocimiento profirió auto el 13 de febrero de 2024, dando aplicación al numeral 6º del artículo 379 del Código General del Proceso, ordenó al demandado pagar el valor estimado en la demanda, esto es, en $8.072’783.249. 3.4 Frente a esta última determinación, el aquí accionante promovió acción de tutela rad. 2024-01177, en el que esta Corporación mediante fallo STC4364-2024 de 17 de abril, dispuso conceder el amparo, dejó sin efectos el citado auto de 13 de febrero de 2024 y ordenó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal que profiriera una nueva decisión, con fundamento en que la mentada providencia, (…) desatendió el deber de motivación, pues más allá de tratarse de un auto de obedecimiento a lo resuelto por el tribunal, el ad quem en el proveído de 7 de noviembre de 2023 que dejó sin efectos las determinaciones adoptadas en el 6Radicación No. 73001-22-13-000-2024-00243-01 trámite incidental de objeción a rendición de cuentas, no restringió en manera alguna la obligación de justificar la decisión. Particularmente importa resaltar que, dados los antecedentes de la controversia, debía efectuarse un análisis explicativo del novedoso contexto jurídico que surgía a partir de lo resuelto por la colegiatura convocada, entre otros aspectos, el efecto de la aplicación inmediata del numeral 6º del artículo 379 del Código
debía efectuarse un análisis explicativo del novedoso contexto jurídico que surgía a partir de lo resuelto por la colegiatura convocada, entre otros aspectos, el efecto de la aplicación inmediata del numeral 6º del artículo 379 del Código General del Proceso, apartándose de lo decidido en los fallos de primera y segunda instancia en relación con las limitaciones fijadas a la rendición de cuentas (a dos (2) tractores y el hato de ganado de 80 cabezas). En efecto, la decisión respectiva no podía reducirse simplemente a la imposición automática de las consecuencias jurídicas y económicas previstas en la referida normativa, aisladamente y desconectada de los acontecimientos previos, pero especialmente, desarmonizada de los alcances de la sentencia del 18 de marzo de 2022, también ratificada por el tribunal (sic). 3.5 En obedecimiento a lo anterior, el Juzgado de conocimiento dictó la providencia de 23 de abril de 2024, en la que dio aplicación a lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 379 del Código General del Proceso y examinó las pruebas recaudadas, de las que dedujo que la orden de pago se sustentaría en el juramento estimatorio de la demanda, que se concretó al hato ganadero, más no a la producción de los tractores a los que solo avalúo. A continuación, precisó, Con esto de igual forma queda superada la objeción pendiente al juramento, en virtud a que, según lo previsto en el numeral 3º de la regla, junto a esto debió acompañarse las cuentas con los respectivos soportes, un deber que jamás cumplió el accionado y de lo cual se caracterizó o se ha distinguido
en virtud a que, según lo previsto en el numeral 3º de la regla, junto a esto debió acompañarse las cuentas con los respectivos soportes, un deber que jamás cumplió el accionado y de lo cual se caracterizó o se ha distinguido durante todo el trámite procesal. Se itera, como vimos en la etapa previa, la declarativa, el demandado no solo no cumplió con esta carga, sino que, además, siempre asumió una postura desestimatoria de las pretensiones, es decir, que no estaba obligada a rendir las cuentas, lo cual culminó con la decisión condenatoria ya por todos conocida. Así las cosas, de acuerdo a este medio probatorio y su contenido, de cara a la sentencia, el accionado deberá pagar a la sucesión de su padre la suma de $951164.882,oo, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia (sic). 7Radicación No. 73001-22-13-000-2024-00243-01 3.6 El demandado solicitó la corrección de la anterior determinación, tras advertir que se incurrió en un error aritmético, puesto que el despacho accionado «erróneamente adoptó el total señalado en el cuadro de indexaciones por año $951164.882 y no el adecuado para el año 2021 $64 076.600», refiriéndose al dictamen pericial presentado por los demandantes con la demanda, como estimación del monto que dijeron se les adeuda. 3.7 En respuesta a lo anterior, la autoridad accionada el 30 de abril siguiente expuso que la sentencia «no es modificable por quien la profirió », además, que no se evidenció ni sustentó el presunto error aritmético «dado
3.7 En respuesta a lo anterior, la autoridad accionada el 30 de abril siguiente expuso que la sentencia «no es modificable por quien la profirió », además, que no se evidenció ni sustentó el presunto error aritmético «dado que la misma es de obediencia y acatamiento de las reglas previstas en el Art. 379-6 ídem, y por consiguiente, allí no se hizo uso de operaciones aritméticas, tampoco se omitió o cambió alguna palabra que influyera en su resolutiva. Finalmente, se debe indicar que si miramos el libelo genitor como la decisión tomada en el auto censurado que fijó el monto a pagar, se puede apreciar que la misma es completamente diáfana en su redacción, y guarda estrecha congruencia con las pretensiones elevadas en la demanda». 3.8 Resuelto lo anterior, los demandantes propusieron recurso de reposición y el demandado recurso de apelación, frente al auto del pasado 23 de abril, los cuales fueron rechazados de plano, comoquiera que dicha decisión no es susceptible de recursos, conforme lo previsto en el numeral 6º del artículo 379 del Código General del Proceso. 3.9 Con base en la suma reconocida como valor adeudado por el demandado a favor de la sucesión de Jorge Padilla, el Juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago el 28 de mayo anterior, decisión que aquél recurrió en reposición y en subsidio apelación.
4. De la ausencia de la vulneración reclamada.
8Radicación No. 73001-22-13-000-2024-00243-01 Efectuado el anterior recuento, se evidencia que el fallo impugnado será confirmado, de acuerdo a los siguientes razonamientos:
8Radicación No. 73001-22-13-000-2024-00243-01 Efectuado el anterior recuento, se evidencia que el fallo impugnado será confirmado, de acuerdo a los siguientes razonamientos: 4.1 En lo que concierne a la negativa del Juzgado accionado de conceder la apelación que formuló el accionante-demandado contra el auto de 23 de abril de 2024, es bueno aclarar que, ciertamente, e l derecho fundamental al debido proceso se ve garantizado en forma plena y eficaz a través del principio de la doble instancia, por cuanto, conforme al artículo 31 de la Constitución Política de Colombia, «[t]oda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley ». En lo que también enfatiza el artículo 9º del Código General del Proceso, al decir que, «[l]os procesos tendrán dos instancias a menos que la ley establezca una sola». El recurso de apelación1 forma parte del principio de la doble instancia, del cual pueden hacer uso quienes fungen como partes, intervinientes, interesados o quienes por diversas circunstancias se encuentren legitimados dentro de la causa para participar conforme a la ley, con el fin de que su inconformidad sea analizada por una autoridad superior.
Entonces, este medio de impugnación, tiene por finalidad que la decisión adoptada por una autoridad judicial o administrativa, «sea revisada por otro funcionario de la misma naturaleza y más alta jerarquía, ampliar la deliberación del tema y evitar errores judiciales» (C.C. C-540 de 2011 y C-718 de 2012).
No obstante, la doble instancia, como toda regla general, tiene
del tema y evitar errores judiciales» (C.C. C-540 de 2011 y C-718 de 2012).
No obstante, la doble instancia, como toda regla general, tiene excepciones. La Corte Constitucional en sentencia C-103 de 2005 fijó los siguientes parámetros que debe tener en cuenta el legislador al momento de establecer en el ordenamiento excepciones al principio de la doble instancia, «i) La exclusión de la doble instancia debe ser excepcional; ii) Deben existir otros recursos, acciones u oportunidades procesales que garanticen adecuadamente el derecho 1 Reglamentado en los artículos 320 a 330 del Código General del Proceso y en las demás normas especiales que los adicionen o complementen. 9Radicación No. 73001-22-13-000-2024-00243-01 de defensa y el derecho de acceso a la administración de justicia de quienes se ven afectados por lo actuado o por lo decidido en procesos de única instancia; iii) La exclusión de la doble instancia debe propender por el logro de una finalidad constitucionalmente legítima; iv) La exclusión no puede dar lugar a discriminación». Al volver al caso bajo examen, la Sala advierte que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal no desconoció las garantías fundamentales del accionante con el auto de 8 de mayo de 2024, que rechazó el recurso de apelación formulado contra la providencia de 23 de abril anterior, en la que se le ordenó pagar la suma de dinero estimada en la demanda y a favor de la sucesión de su padre , pues esa decisión, en efecto, no es susceptible de recursos, según lo prevé el numeral 6º del
abril anterior, en la que se le ordenó pagar la suma de dinero estimada en la demanda y a favor de la sucesión de su padre , pues esa decisión, en efecto, no es susceptible de recursos, según lo prevé el numeral 6º del artículo 379 citado, «si el demandado no presenta las cuentas en el término señalado, el juez, por medio de auto que no admite recurso y presta mérito ejecutivo , ordenará pagar lo estimado en la demanda» (se resalta). En esa medida, la postura de la autoridad accionada carece de arbitrariedad, puesto que la norma en la que fundamentó su decisión, constituye una excepción a la regla de la doble instancia que el legislador contempló para los autos proferidos en un proceso de rendición provocada de cuentas y que tiene por finalidad aprobar la estimación hecha en la demanda, cuando el demandado no rinde las cuentas a las que fue obligado. 4.2 Ahora, el descontento principal del impugnante se concreta a que se le ordenara pagar $951164.882 a favor de la sucesión del causante Jorge Padilla, porque, a su juicio, el dictamen pericial aportado por la parte demandante y en el que se soporta dicho monto, contiene un error aritmético «que fue el valor del juramento estimatorio presentado por la apoderada de los demandantes el cual acogió e impuso el despacho a pagar al señor [Jorge Alberto Padilla] (…)», cuantía que «desborda los límites de justicia, equidad y seguridad jurídica, tornándose un perjuicio irremediable de forma lesiva al
[Jorge Alberto Padilla] (…)», cuantía que «desborda los límites de justicia, equidad y seguridad jurídica, tornándose un perjuicio irremediable de forma lesiva al patrimonio, porque (…), como se dijo anteriormente que el valor de las 80 cabezas del 10Radicación No. 73001-22-13-000-2024-00243-01 hato de ganado, señalado en el peritaje (…) se estimó por valor de (…) $64076.600 (…)» (sic). Sin embargo, ese debate ya no puede ventilarse teniendo en cuenta el estado actual del proceso de rendición provocada de cuentas, menos revivirse la etapa procesal legal para ello mediante esta acción excepcional, por cuanto el demandado dejó pasar la oportunidad para cuestionar la estimación pedida en la demanda, que no era otra que la prevista en el numeral 4º del artículo 379 del Código General del Proceso, que a su tenor reza, «[s]i el demandado alega que no está obligado a rendir las cuentas, sobre ello se resolverá en la sentencia, y si en ésta se ordena la rendición, se señalará un término prudencial para que las presente con los respectivos documentos» (se destaca). Luego, como no está en discusión que el demandado no rindió las cuentas en el plazo y forma ordenados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal en la sentencia de 18 de marzo de 2022, confirmada por el Tribunal Superior de Ibagué el 31 de octubre siguiente, no quedaba otra opción que aplicar la consecuencia prevista en el tan citado numeral
Circuito de El Espinal en la sentencia de 18 de marzo de 2022, confirmada por el Tribunal Superior de Ibagué el 31 de octubre siguiente, no quedaba otra opción que aplicar la consecuencia prevista en el tan citado numeral 6º del artículo 379 Ib., consistente en que «[s]i el demandado no presenta las cuentas en el término señalado, el juez , por medio de auto que no admite recurso y presta mérito ejecutivo, ordenará pagar lo estimado en la demanda» (subraya la Sala), como así lo dispuso el Juzgado accionado. 4.3 Entonces, se insiste, el hecho de que el demandado no haya rendido las cuentas ordenadas oportunamente, evidencia la improsperidad del amparo, por cuanto el Juzgado accionado aplicó en debida forma la consecuencia jurídica que establece la ley ante tal omisión, por lo que la providencia cuestionada no es irrazonable y aunque el impugnante no comparta las razones expuestas en ella, la divergencia de criterio no es razón suficiente para que se acceda a su pretensión , puesto que este no es 11Radicación No. 73001-22-13-000-2024-00243-01 un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela » (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814-2022 y STC4373-2023 entre muchas). Además, no se olvide que este mecanismo excepcional, en manera alguna se estableció como una instancia adicional de las providencias que
STC2621-2022, STC11814-2022 y STC4373-2023 entre muchas). Además, no se olvide que este mecanismo excepcional, en manera alguna se estableció como una instancia adicional de las providencias que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido (CSJ. STC-9232-2018, reiterada entre otras
en STC-5974-2021, STC1212-2022, STC9932-2022 y STC4373-2023).
5. Conclusión.
En consecuencia, el fallo impugnado será confirmado, pero por los motivos aquí expuestos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, pero por lo aquí considerado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala 12Radicación No. 73001-22-13-000-2024-00243-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
13Radicación No. 73001-22-13-000-2024-00243-01 14