CSJ - STC9204-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC9204-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente
STC9204-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00606-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 7 de abril de 2025 por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela que Alberto de Jesús Brigante Ramos, Kevin Pacheco del Castillo y la Federación Red Vida, promovieron contra la Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de Santa Marta, el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, la Editorial Magdalena S.A., el Diario El Informador, Radios Magdalena y Rodadero, Rubén Peña Noriega, Gustavo Ávila, «Plato y la Región Noticias», las sociedades Innovación & Diseños S.A.S. y Cipriano López e Hijos S.A.S., Facebook Colombia S.A.S. y Meta Platforms Inc. y X Corp., extensiva a la Alcaldía de Plato, Jhon de Jesús Escobar Campo, Franklin Fonseca Molina, Nereida Esther de Arco Herrera, Daniel Eduardo Peña Herrera, Diana Ramos Bayona, Sergio Andrés TabaresRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-00606-01
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Mendoza y Jaime Peña Peñaranda, así como autoridades, partes e intervinientes en la acción de tutela 47001-31-18002-2024-00062-00/03.
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Mendoza y Jaime Peña Peñaranda, así como autoridades, partes e intervinientes en la acción de tutela 47001-31-18002-2024-00062-00/03.
ANTECEDENTES
1.- Los accionantes solicitaron al juez constitucional dejar sin efectos las providencias proferidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Santa Marta (09 dic. 2024) y por la Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de esa misma ciudad (29 ene. 2025), para que, en su lugar, se emita una nueva decisión que ordene (i) «retirar o modificar las publicaciones difamatorias» ; (ii) eliminarlas en Facebook, Instagram y Twitter/X; (iii) y, rectificar las públicamente «en los mismos medios donde se hicieron las publicaciones.».
Como causa de pedir señalaron que, entre el 26 y 30 de julio de 2024, distintos medios de comunicación, entre estos, El Informador, Plato y la Región Noticias y Radio Magdalena, publicaron distintos artículos que los vinculaban con irregularidades administrativas sucedidas en la Alcaldía de Plato, los cuales fueron replicados en redes sociales.
Por lo anterior, solicitaron rectificación de la información en los medios de comunicación, sin que obtuvieran respuesta positiva.
De esta manera, formularon petición de amparo constitucional, que fue despachada desfavorablemente por elRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-00606-01
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Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con
constitucional, que fue despachada desfavorablemente por elRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-00606-01
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Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Santa Marta (09 dic. 2024) . La sentencia, impugnada, fue confirmada en su integridad por el Tribunal (29 en. 2025).
Para los gestores, tanto el fallador de primera instancia como la magistratura incurrieron en una omisión sustancial, pues «a la fecha, las publicaciones continúan disponibles en línea y siguen generando un daño irreparable» en el ámbito económico, laboral y psicológico. Además, aleg aron que las decisiones fueron proferidas de manera extemporánea y no se notificaron a las empresas Meta Platforms, Inc. y X Corp., lo que impidió el cumplimiento efectivo de la eventual orden de retiro.
2.- La Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta relacionó el trámite a su cargo , defendió la legalidad de lo resuelto y solicitó declarar improcedente el ruego. En similar sentido de pronunció el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.
La apoderada de Facebook Colombia S.A .S. solicitó su desvinculación por falta de legitimación.
3.- La Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas n.° 3, declaró improcedente la súplica al considerar que no se verificaba ninguno de los supuestos de procedencia
desvinculación por falta de legitimación.
3.- La Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas n.° 3, declaró improcedente la súplica al considerar que no se verificaba ninguno de los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra una decisión de la mismaRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-00606-01
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naturaleza. Además, porque el trámite constitucional cuestionado puede ser objeto de revisión ante la Corte Constitucional y en consideración a que los demás reclamos lucían injustificados.
4.- Los quejosos impugnaron la sentencia y reiter aron sus argumentos iniciales. Agregaron, que al interior del proceso de tutela fueron negadas sus peticiones probatorias y que «[l]a falta de impulso efectivo de las denuncias penales instauradas y el retardo judicial reiterado » constituyen afectaciones a sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES
El veredicto de primer grado será confirmado; como se indicó, este asunto corresponde a uno de aquellos denominados «tutela contra tutela» , sin que se advierta configurada causal alguna que permita justificar su procedencia y, por ende, la intervención del juez constitucional.
Conforme el precedente de esta Corte es posible estudiar las súplicas que se dirigen contra otra acción de tutela, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que
tutela, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00), o cuando la sentencia sea fruto de « cosa juzgada fraudulenta» , situación que se predicaRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-00606-01
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cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.
Revisada la queja constitucional, pronto se advierte que los promotores cuestionan las sentencias proferidas por la Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de Santa Marta (29 ene. 2025) y el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de esa ciudad (09 dic. 2024) , por razones distintas a las que excepcionalmente permiten la procedencia del ruego.
En efecto, la acusación no se enmarca en las hipótesis descritas, esto es, falta de notificación, indebida integración del contradictorio o «cosa juzgada fraudulenta» , por lo que resulta inadmisible analizar los reproches elevados contra las providencias de tutela cuya conclusión es inmune a cualquier consideración en esta senda extraordinaria porque consisten en divergencias particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas.
Por lo demás, esta Sala constató que al trámite
cualquier consideración en esta senda extraordinaria porque consisten en divergencias particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas.
Por lo demás, esta Sala constató que al trámite superlativo censurado fueron vinculadas las personas y entidades de quienes se pregonaba la vulneración , pues las comunicaciones de Meta Platforms, Inc. y X Corp. fueron remitidas a través del Ministerio de Relaciones Exteriores – Cancillería -, a tal punto que Facebook Colombia S.A.S. emitió respuesta.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00606-01
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Además, no existen elementos de convicción que permitan inferir que la decisión de tutela es consecuencia del fraude, porque las partes o el funcionario judicial obraron de manera dolosa o por el desconocimiento protuberante de los postulados constitucionales y la buena fe judicial.
Con todo, el asunto está pendiente de revisión por la Corte Constitucional, por lo que a disposición de los interesados se encentra el mecanismo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
De otra parte, no es cierto, como lo afirmaron los quejosos, que las resoluciones judiciales se profirieron por fuera de los términos legales, ya que la sentencia de primer grado data del 9 de diciembre de 2024, esto es, dentro de los 10 días a la fecha en que se admitió (26 nov. 2024) y la de segunda instancia es del 29 de enero del año en curso, es decir, en el plazo de los 20 días contados a partir de que el asunto fue asignado el Tribunal (19 dic. 2024).
segunda instancia es del 29 de enero del año en curso, es decir, en el plazo de los 20 días contados a partir de que el asunto fue asignado el Tribunal (19 dic. 2024).
Finalmente, en lo que tiene que ver con l os reproches elevados frente a la decisión que no decretó las pruebas que peticionaron en el proceso de tutela cuestionado y la falta de celeridad en las actuaciones penales que promovieron, basta indicar que fueron aspectos inéditos planteados en la alzada, no esbozados en el escrito inicial, y, por lo tanto, ajenos al objeto de esta acción y a lo que tiene que dilucidar la Corte.
En consecuencia, al no cumplirse los presupuestos excepcionales que permitirían la procedencia del amparo y alRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-00606-01
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no existir fundamento para cuestionar la validez de las decisiones adoptadas, no queda alternativa distinta a confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-00606-01
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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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