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CSJ - STC9205-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9205-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo nº. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados». NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres con protección de datos» de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC9205-20244 Radicación No. 25000-22-13-000-2024-00341-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca el 27 de junio de 2024, en la acción de tutela que promovió María contra el Juzgado Primero de Familia de Soacha , con ocasión del proceso de sucesión con radicado

Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca el 27 de junio de 2024, en la acción de tutela que promovió María contra el Juzgado Primero de Familia de Soacha , con ocasión del proceso de sucesión con radicado número 2018.Radicación No. 25000-22-13-000-2024-00341-01

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, dignidad humana y «[propiedad]» presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que desde el 17 de octubre de 1997 sostuvo una relación sentimental con Carlos, « la cual pas[ó] a ser permanente» , vínculo del que nacieron Jesús y la menor Camila. Señaló que en el año 2000 Carlos liquidó su sociedad conyugal anterior, por lo que a partir de ahí adquirieron bienes en común y, en otras ocasiones, exclusivamente a nombre de su compañero permanente, dejando claro en las escrituras públicas respectivas que los predios se adquirían «[como compañeros permanentes, con unión marital de hecho vigente y sociedad patrimonial activa]». Indicó que Carlos falleció el 22 de febrero de 2017, razón por la cual ante la Notaría Segunda del Circuito de Soacha el 27 de mayo de 2017, Alejandra y Julián rindieron declaración sobre la existencia de la unión marital entre ella y el causante. Explicó que contrató al abogado Pablo, para que en representación suya y de sus hijos Jesús y Camila, iniciara y llevara hasta su terminación

Alejandra y Julián rindieron declaración sobre la existencia de la unión marital entre ella y el causante. Explicó que contrató al abogado Pablo, para que en representación suya y de sus hijos Jesús y Camila, iniciara y llevara hasta su terminación el trámite liquidatorio correspondiente; no obstante, siempre recibió respuestas evasivas por parte del abogado sobre el avance del caso. Expuso que se dio inicio al proceso de sucesión de Carlos con radicado número 2018, promovido por Camilo, Juan, Valentina, Tomas y Ana, en el cual el Juzgado Primero de Familia de Soacha reconoció a sus 2Radicación No. 25000-22-13-000-2024-00341-01 hijos y los demandantes como herederos. Se mostró inconforme con que su apoderado no iniciara ese litigio. Adujo que el abogado Pablo sustituyó el poder a Jorge; sin embargo, en ese documento, en la demanda, en su contestación y en la liquidación patrimonial, no fue mencionada como compañera permanente supérstite. Cuestionó que el 1º de febrero de 2021 el Juzgado accionado profirió sentencia aprobando el trabajo de partición, sin tener en cuenta su calidad de compañera permanente supérstite y la existencia de la sociedad patrimonial que constituyó con aquél. Relató que el Juzgado de conocimiento comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Sibaté para realizar la entrega de los inmuebles

adjudicados en el juicio de sucesión, identificados con las matrículas 05155836, 051-14825, 051-81797, 051-3223, 051-82334, 051-81813 y 05144593, bienes que arrendó en su calidad de administradora, de donde devenga su único ingreso con el cual atiende las necesidades de su hija Camila, quien se encuentra en condición de discapacidad. Finalmente, afirmó que el hecho de no haber sido incluida como parte en el trámite de sucesión, afectará su calidad de vida y la de su hija. También puso de presente que se han presentado discusiones con los herederos, razón por la cual solicitó explicaciones sobre el particular a Pablo, quien no le contestó claramente, por lo que revocó el poder que le había conferido ante el incumplimiento de sus deberes.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a la autoridad accionada que, (i) la reconozca como compañera permanente del causante Carlos, (ii) le permita realizar la liquidación de la sociedad patrimonial y

(iii) «[Suspenda las actuaciones ordenadas dentro del despacho comisorio n.º 20233Radicación No. 25000-22-13-000-2024-00341-01 013 concernientes a la diligencia de entrega de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias n.º 051-55836, 051-14825, 051-81797, 051-3223, 05182334, 051-81813 y 051-44593 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soacha]». Adicionalmente pidió «compulsar [las] copias correspondientes ante las entidades pertinentes por la falta de diligencia y cuidado que eran necesarios para mi

Soacha]». Adicionalmente pidió «compulsar [las] copias correspondientes ante las entidades pertinentes por la falta de diligencia y cuidado que eran necesarios para mi representación como ciudadana que estaba llamada para iniciar la liquidación de la sociedad patrimonial y para ser reconocida como compañera permanente del causante»

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Primero de Familia de Soacha manifestó que, en el proceso de sucesión referido, la accionante actuó como representante de Camila, trámite que se terminó mediante sentencia de 1º de febrero de 2021 en la que no fue reconocida como heredera, quien no promovió recurso de apelación.

2. Camilo, Juan, Valentina, Tomas y Ana solicitaron negar el amparo por improcedente y se opusieron a las pretensiones de la tutela, en atención a que el despacho cuestionado no transgredió los derechos fundamentales de la reclamante.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo por improcedente, por ausencia del requisito de subsidiariedad, porque la actora no utilizó los medios de defensa a su alcance, resaltando que concurrió al proceso de sucesión únicamente como representante de su hija 4Radicación No. 25000-22-13-000-2024-00341-01 Camila, además, no alegó o probó la calidad de compañera permanente supérstite, por lo que el trámite culminó con sentencia que no le reconoció derecho alguno, decisión que no fue recurrida en apelación.

LA IMPUGNACIÓN

Camila, además, no alegó o probó la calidad de compañera permanente supérstite, por lo que el trámite culminó con sentencia que no le reconoció derecho alguno, decisión que no fue recurrida en apelación. LA IMPUGNACIÓN La accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela e indicó que el Juzgado accionado no advirtió que el número de cédula de Pablo mencionado en el poder allegado al proceso de sucesión, no pertenece a un profesional en derecho, conforme a la página web del Consejo Superior de la Judicatura , por lo que considera que no estuvo representada por un abogado, lo que le impidió ejercer los medios de defensa a su disposición. Por lo anterior, señaló que el despacho accionado incurrió en un defecto fáctico en la sentencia adoptada el 1 de febrero de 2021, pues no se tuvo en cuenta la falsedad personal descrita en la que incurrió su apoderado.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un 5Radicación No. 25000-22-13-000-2024-00341-01 perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un 5Radicación No. 25000-22-13-000-2024-00341-01 perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la accionante cuestiona que en el trámite del proceso de sucesión de Carlos no se le haya reconocido su calidad de compañera permanente supérstite, por parte del Juzgado Primero de Familia de Soacha quien profirió sentencia el 1º de febrero de 2024 excluyéndola de la participación y adjudicación de bienes. Adicionalmente, afirma que el abogado Pablo incumplió los deberes que estaban a su cargo para representarla en nombre propio en el proceso de sucesión que dio origen a esta acción.

3. Situación fáctica relevante del proceso cuestionado.

Revisada la queja y el expediente digital allegado a este trámite se advierte que, Camilo, Juan, Valentina, Tomas y Ana promovieron el proceso de sucesión de Carlos, trámite en el cual el Juzgado Primero de Familia de Soacha profirió sentencia el 1º de febrero de 2021, aprobando el trabajo de partición, providencia que cobró firmeza. Posteriormente, mediante autos de 15 de mayo y 26 de junio de 2023 comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Sibaté para realizar la diligencia de entrega a los adjudicatarios de los bienes identificados con las matrículas 051-55836, 051-14825, 051-81797, 051-3223, 051-82334,

diligencia de entrega a los adjudicatarios de los bienes identificados con las matrículas 051-55836, 051-14825, 051-81797, 051-3223, 051-82334, 051-81813 y 051-44593, la que aún no se ha materializado. 6Radicación No. 25000-22-13-000-2024-00341-01

4. Del presupuesto de la Inmediatez.

En primer lugar, se evidencia que la acción de tutela resulta improcedente al no cumplir el requisito de la inmediatez, toda vez que el amparo fue promovido el 7 de junio de 2024, esto es, luego transcurridos 3 años y 4 meses desde que la autoridad accionada profirió sentencia el 1º de febrero de 2021, término que supera los 6 meses señalados por esta Sala como plazo máximo para acudir oportunamente a este mecanismo constitucional, exigencia sobre la que se ha puntualizado,

(…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC.

y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC3845-2022, STC6067-2022, STC61502022, STC15443-2022, STC4123-2023, STC2038-2024 y STC8529-2024 entre otras).

5. Del presupuesto de la subsidiariedad.

Súmese a lo anterior, que María no desplegó los medios para la defensa de sus intereses, situación que hace improcedente el amparo, como quiera que (i) no acreditó su calidad de compañera permanente del causante, lo que habría podido demostrar previo agotamiento del proceso de declaración de unión marital y sociedad patrimonial, (ii) dentro del trámite de sucesión mencionado, tampoco reclamó su reconocimiento como parte, para así objetar el trabajo de partición y apelar la sentencia aprobatoria, y, finalmente, (iii) en la diligencia de entrega de los bienes adjudicados, podrá presentar la inconformidad u oposición aquí expuesta (art. 309 del Código General del Proceso). 7Radicación No. 25000-22-13-000-2024-00341-01 En esa medida, recuérdese que el carácter subsidiario de la acción de tutela implica, «el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, porque, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por ende,

de tutela implica, «el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, porque, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por ende, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022, STC1793-2023, STC 8992-2023 y STC 8529-2024 entre otras).

6. Imposibilidad de suspender diligencias de entrega.

Frente a la solicitud de la impugnante de suspender la diligencia de entrega de los inmuebles ordenada en el proceso de sucesión , memórese que la acción de tutela no puede ser utilizada con esa finalidad, toda vez que esta herramienta, (…) no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuandoquiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales (…) Tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales (…) Tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que según ha advertido esta Corte, ‘en principio, la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales (CSJ. STC7912021, STC17333-2021, STC1330-2022, STC2021-2022, STC2354-2022 y STC2793-2022, STC27542023, STC12411-2023 y STC2739-2024, entre muchas).

7. Otras consideraciones.

En lo que concierne a que el Tribunal Superior de Cundinamarca y Juzgado Primero de Familia de Soacha dejaron de lado que el número de cédula suministrado por Pablo en el poder que se le confirió, no pertenece a un abogado, conforme a la página web del Consejo Superior de la 8Radicación No. 25000-22-13-000-2024-00341-01 Judicatura, se advierte que tal reclamo constituye un hecho nuevo que no fue expuesto en el escrito de tutela, en consecuencia, no se emitirá pronunciamiento alguno, pues de lo contrario se desconocería el derecho de defensa y contradicción de los demás involucrados en este asunto. No se olvide que, aunque, (…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad deber del

pronunciamiento alguno, pues de lo contrario se desconocería el derecho de defensa y contradicción de los demás involucrados en este asunto. No se olvide que, aunque, (…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01, reiterada en STC14702022, STC7630-2023, STC8744-2023 y STC8496-2024 entre otras). No obstante, si la accionante considera que se presentaron faltas disciplinarias o delitos por parte de sus apoderados en el referido trámite liquidatorio, le corresponde acudir ante las autoridades competentes y denunciar tales situaciones, comoquiera que el presente mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que este amparo procede «siempre que el afectado no posea otro medio de

solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que este amparo procede «siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento» (CSJ STC1399-2021). Sobre lo último, esta Sala ha indicado en varias ocasiones, quien estime que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. (CSJ. STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 0032101, citada, entre otras, en STC6088-2022, STC7756-2022,

STC16368-2022 y STC7863-2024).

9Radicación No. 25000-22-13-000-2024-00341-01

8. Conclusión.

Por los motivos expuestos, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase

el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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