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CSJ - STC9206-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9206-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC9206-2024 Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-00691-01 (Aprobado en sesión del veinticuatro de julio dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la impugnación formulada contra la sentencia emitida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de junio de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por M.P.O.O. quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo A.C.O., contra el Juzgado Treinta y Tres de Familia de la misma ciudad , trámite en el que fueron vinculados los demás intervinientes en la custodia nº2023-00085. ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad del menor de edad involucrado en el presente asunto, en esta providencia los nombres de las partes serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos, que será el publicable para todos los efectos de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 del 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil.Rad. n° 11001-22-10-000-2024-00691-01 2

ANTECEDENTES

1. La actora acude a la presente vía en procura del amparo al acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad, salud y dignidad,

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ANTECEDENTES

1. La actora acude a la presente vía en procura del amparo al acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad, salud y dignidad, presuntamente conculcados por la sede judicial convocada.

2. De la demanda y los medios de convicción obrantes se pueden compendiar como hechos jurídicamente relevantes, los siguientes: L.C.T. promovió demanda de custodia con respecto los menores A.C.O. y F.C.O., direccionada contra la aquí accionante en calidad de progenitora, asunto que finalmente correspondió tramitar al Juzgado

Treinta y Tres de Familia de Bogotá1, bajo el consecutivo n°2023-00085. En virtud de la « medida cautelar » solicitada por el progenitor, el despacho mediante auto del 6 de marzo de 2024, dispuso autorizarlo para que active a su cargo, el Protocolo Clínico para el Diagnóstico, Tratamiento y Ruta de Atención Integral de Niños y Niñas con Trastornos del Espectro Autista diseñado por el Ministerio de Salud y Protección Social ante el Instituto Roosevelt. Recurrida la decisión por la tutelante, en proveído del pasado 5 de abril, el estrado resuelve no reponer, pero estableció que en el término de 30 días debía presentarse la respectiva valoración, con observancia además de las pautas que allí plasmó. La reclamante estima que se trata de «decisiones arbitrarias y contradictorias de los postulados legales» y por lo mismo inmersa en vicios de índole procedimental absoluto, sustantivo y fáctico. En su sentir « imponen

contradictorias de los postulados legales» y por lo mismo inmersa en vicios de índole procedimental absoluto, sustantivo y fáctico. En su sentir « imponen que el menor de edad A.C.O. se someta a unos nuevos estudios, nuevos diagnósticos y tratamientos solo para intentar desvirtuar su verdadera condición del TEA, generando 1 Demanda asignada por reparto al Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá, pero remitida en cumplimento de los acuerdos CSJBTA 23-10 y CSJBTA23-14 del Consejo Superior de la Judicatura.Rad. n° 11001-22-10-000-2024-00691-01 3 únicamente la revictimización del niño» lo cual conduce a su juicio, a la inobservancia de « lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Política de Colombia» aunado a que «no se realizó la mínima valoración probatoria respecto de la valoración emitida por la liga colombiana de autismo, en la cual confirmó en 2023 la condición de TEA de A.C.O.».

3. Por lo anterior, la gestora pretende que se ordene al juzgado de familia «sustituir las decisiones adoptadas en los autos de fecha 6 de marzo y 5 de abril de 2024, para que en su lugar se REVOQUE la autorización dada al progenitor

L.C.T.».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Comisaria Segunda de Familia de Chapinero requirió su desvinculación ante la falta de legitimación por pasiva, en tanto solo conoció de la medida de protección nº206-2023, impuesta el 14 de

1. La Comisaria Segunda de Familia de Chapinero requirió su desvinculación ante la falta de legitimación por pasiva, en tanto solo conoció de la medida de protección nº206-2023, impuesta el 14 de septiembre de 2023, de la cual precisó que no es «por el no reconocimiento de la condición del NNA A.C.O.».

2. La Juez de Familia querellada en lo particular refirió que « no es desproporcionada o caprichosa la decisión (…) de darle la oportunidad al padre de buscar otro concepto profesional para su hijo, pues finalmente lo que se busca es encontrar un tratamiento adecuado para que la afectación en salud que presenta el NNA, sea tratada de manera adecuada y así ambos padres, estén tranquilos de que están tomando las mejores decisiones para su hijo» además expresó que el ruego no es un «recurso» ni una instancia para «revivir términos» y en ese orden lo calificó de improcedente.

3. A su turno, la Comisaría de la Calera solicitó ser apartada de la acción, pues al comentar sobre el trámite impartido a la citada medida de protección y que remitió por competencia, alegó la ausencia de vulneración y el desconocimiento de la actuación posterior.Rad. n° 11001-22-10-000-2024-00691-01

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4. Por otra parte, los Juzgados Veinticinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, el Veintitrés y Treinta y Dos de Familia, todos de Bogotá, manifestaron de forma unánime la falta de competencia o participación en el proceso criticado.

Competencia Múltiple, el Veintitrés y Treinta y Dos de Familia, todos de Bogotá, manifestaron de forma unánime la falta de competencia o participación en el proceso criticado.

5. L.C.T. reclamó la desestimación de la pretensión tutelar, apoyado en 2 premisas: i) la improcedencia de la acción como instancia adicional o herramienta para imponer al juez determinada situación, y ii) la necesidad de la cautela para garantía de los derechos prevalentes de los menores.

6. La Fiscal delegada de la Unidad de Violencia Intrafamiliar de la Subdirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, allegó los pantallazos de las denuncias en la que figura como víctima la gestora del amparo.

7. La jefe encargada de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses invocó la improcedencia del mecanismo constitucional, comoquiera que no tiene injerencia en las providencias cuestionadas. Aunado a ello, informó del cumplimiento de lo ordenado en el proceso.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá otorgó protección a las prerrogativas fundamentales del menor, tras advertir que el error acontecido es el procedimental «al decretar [el juzgado] como medida cautelar innominada lo que en realidad es una prueba pericial consistente en la valoración médica y la aproximación al asunto desde una perspectiva patológica de lo que en realidad hoy se califica como una condición divergente».Rad. n° 11001-22-10-000-2024-00691-01 5

valoración médica y la aproximación al asunto desde una perspectiva patológica de lo que en realidad hoy se califica como una condición divergente».Rad. n° 11001-22-10-000-2024-00691-01 5 A su vez, expuso que « no se valoró si existe una situación de riesgo para el niño en relación con su salud o anormalidad en el tratamiento o en el diagnóstico» y con sustento en la relevancia del interés superior del menor al interior de las decisiones judiciales, del que recalca no avizoró en las providencias, dispone dejarlas sin efectos, para que en su lugar la autoridad cognoscente evalúe la necesidad del decreto oficioso de pruebas y en dicho ejercicio procure hacer efectivos los derechos del niño, para lo cual exhortó a los progenitores para que cedan a esa garantía fundamental. IMPUGNACIÓN El progenitor vinculado expresó descontento con el procedimiento aplicado, al advertir que fue vinculado « como tercero interviniente, mas no como parte plural de un litisconsorcio necesario» agregando que el colegiado no se pronunció sobre sus pretensiones y narrativa, aspectos por los que solicitó la nulidad. De otro lado, desarrolló su desacuerdo en análogos argumentos de su intervención, enmarcados no obstante en las siguientes premisas: i) enfoque erróneo del problema jurídico, por estar edificado « en asuntos inexistentes que no eran de discusión en ningún escenario» y la incidencia procesal en el fallo, ii) la improcedencia del valor probatorio del testimonio del niño, en atención a las afectaciones que derivan de la « condición médica del menor» y que en su criterio lo revictimiza, y iii) la idoneidad del protocolo

en el fallo, ii) la improcedencia del valor probatorio del testimonio del niño, en atención a las afectaciones que derivan de la « condición médica del menor» y que en su criterio lo revictimiza, y iii) la idoneidad del protocolo TEA del Ministerio de Salud y por el cual respalda la viabilidad de la cautela, armonizado en la garantía que brinda a los derechos superiores del menor.

CONSIDERACIONESRad. n° 11001-22-10-000-2024-00691-01

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1. En línea de principio, la Sala ha manejado la postura de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, dada la autonomía de los jueces naturales y la legitimidad que envuelve la administración de justicia, pero excepcionalmente se ha aceptado la viabilidad de tal mecanismo, cuando la actuación es lesiva de las garantías «ius fundamentales» de las partes.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio , es decir, aquellas carentes de fundamento objetivo, con detrimento de los derechos de las personas allí involucradas. Es imprescindible recordar que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe ser determinante o influir en la determinación; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico,

accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Constitución Política.

2. Ante las circunstancias fácticas y el reproche del censor, concierne a esta Corte verificar si con las decisiones criticadas en realidad se encuentran quebrantadas las garantías esenciales y prevalentes del menor A.C.O., con suficiente talante para restarles efectos, o por el contrario contribuyen con su materialización y por lo tanto no son susceptibles de ser aniquiladas mediante esta vía.Rad. n° 11001-22-10-000-2024-00691-01

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3. Así las cosas, del estudio realizado a las piezas procesales incorporadas al expediente y las fuentes jurídicas aplicables, la Sala avala la confirmación de la protección otorgada, comoquiera que el actuar del juzgado accionado sí se enmarca en un vicio procedimental, concebido a partir de la aplicación defectuosa del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, tal y como pasar dilucidarse. 3.1. Del alcance del interés superior del menor.

Para dimensionar la trascendencia del concepto y evidenciar la existencia del agravio en la actuación objeto de la queja, conviene empezar

3.1. Del alcance del interés superior del menor. Para dimensionar la trascendencia del concepto y evidenciar la existencia del agravio en la actuación objeto de la queja, conviene empezar por mencionar que el artículo 8 del Código de Infancia y la Adolescencia lo regula en los siguientes términos: Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes. En la garantía y efectividad de los derechos de la niñez, tal precepto reviste de una especial importancia, pues el canon 9° de la misma codificación prevé que «[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona» A su turno dentro de los instrumentos internacionales que hace parte del bloque de constitucionalidad, v. gr., el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Interamericana de los Derechos del Hombre y la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) exigen una participación del Estado, la ciudad y la familia en el reconocimiento de las garantías ius fundamentales , al contemplar como una pauta genérica elRad. n° 11001-22-10-000-2024-00691-01 8 deber2 que «[e]n todas las medidas concernientes a los niños que tomen las

8 deber2 que «[e]n todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño». En desarrollo de ese precepto, la Observación General N° 14 del Comité de los Derechos del Niño, le ha otorgado un triple alcance o dimensión: como derecho sustantivo, principio jurídico interpretativo fundamental y como una norma de procedimiento. En tal sentido destacó: a. Un derecho sustantivo: el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial que se evalúe y tenga en cuenta al sopesar distintos intereses para tomar una decisión sobre una cuestión debatida, y la garantía de que ese derecho se pondrá en práctica siempre que se tenga que adoptar una decisión que afecte a un niño, a un grupo de niños concreto o genérico o a los niños en general. El artículo 3, párrafo 1, establece una obligación intrínseca para los Estados, es de aplicación directa (aplicabilidad inmediata) y puede invocarse ante los tribunales. b. Un principio jurídico interpretativo fundamental: si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño. Los derechos consagrados en la Convención y sus Protocolos facultativos establecen el marco interpretativo. c. c. Una norma de procedimiento: siempre que se tenga que tomar una decisión

manera más efectiva el interés superior del niño. Los derechos consagrados en la Convención y sus Protocolos facultativos establecen el marco interpretativo. c. c. Una norma de procedimiento: siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a un niño en concreto, a un grupo de niños concreto o a los niños en general, el proceso de adopción de decisiones deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en el niño o los niños interesados . La evaluación y determinación del interés superior del niño requieren garantías procesales. Además, la justificación de las decisiones debe dejar patente que se ha tenido en cuenta explícitamente ese derecho. En este sentido, los Estados partes deberán explicar cómo se ha respetado este derecho en la decisión, es decir, que se ha considerado que atendía al interés superior del niño, en qué criterios se ha basado la decisión y cómo se han ponderado los intereses del niño frente a otras consideraciones, ya se trate de cuestiones normativas generales o de casos concretos. 2 Artículo 3, numeral 3 de la Convención de los derechos de los niños.Rad. n° 11001-22-10-000-2024-00691-01 9 Y en aras de medir la satisfacción de ese principio rector, la Corte Constitucional en sentencia T-510 de 2003 estableció unos estándares orientadores para los operadores jurídicos, clasificándolos en fácticos y jurídicos, los primeros atienden «las circunstancias específicas del caso, visto en su totalidad y no atendiendo a aspectos aislados» y los segundos «a los parámetros y criterios establecidos por el ordenamiento jurídico para promover el bienestar

jurídicos, los primeros atienden «las circunstancias específicas del caso, visto en su totalidad y no atendiendo a aspectos aislados» y los segundos «a los parámetros y criterios establecidos por el ordenamiento jurídico para promover el bienestar infantil». Conforme la citada sentencia, los criterios jurídicos a revisar en cada caso concreto son: (i) la garantía del desarrollo integral del menor de edad; (ii) la garantía de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales; (iii) la protección frente a riesgos prohibidos; (iv) el equilibrio de sus derechos con los de sus familiares, de tal forma que si se altera dicho equilibrio debe adoptarse la decisión que mejor satisfaga los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes; (v) la provisión de un ambiente familiar apto para su desarrollo; (vi) la necesidad de justificar con razones de peso la intervención del Estado en las relaciones familiares, y (vii) la evasión de cambios desfavorables en las condiciones de los niños involucrados. Súmese a lo expuesto, que en búsqueda de ese interés superior, en las controversias donde se vean involucrados niños, niñas y adolescentes, como lo es el proceso de custodia y cuidado personal, el funcionario competente está obligado, tal y como lo adujo el Tribunal a quo, a garantizar el derecho que le asiste a dicha población especial, de ser escuchados (as) y que sus opiniones sean tenidas en cuenta. En ese sentido, la Convención Internacional de Derechos del Niño, en el artículo 12 establece que en todos los procedimientos judiciales o

garantizar el derecho que le asiste a dicha población especial, de ser escuchados (as) y que sus opiniones sean tenidas en cuenta. En ese sentido, la Convención Internacional de Derechos del Niño, en el artículo 12 establece que en todos los procedimientos judiciales o administrativos donde resulten afectados, menores de edad, deben asegurarse el derecho que les asiste a expresar libremente su opinión. De igual modo, en la legislación interna, el artículo 26 del Código de Infancia y la Adolescencia lo contempla al interior del debido proceso, así: Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a que se les apliquen las garantías del debido proceso en todas las actuaciones administrativas yRad. n° 11001-22-10-000-2024-00691-01 10 judiciales en que se encuentren involucrados. En toda actuación administrativa, judicial o de cualquier otra naturaleza en que estén involucrados, los niños, las niñas y los adolescentes, tendrán derecho a ser escuchados y sus opiniones deberán ser tenidas en cuenta. Sobre esa temática, esta Corporación ha manifestado que: … cuando se está ante un proceso judicial en el que se involucran los derechos superiores de los niños, el juez de conocimiento de los distintos juicios, debe ser más acucioso al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos, en tanto el reconocimiento de sus intereses debe verse desde un contexto más amplio. Esto, porque se tienen como principios básicos que orientan la Doctrina de la Protección Integral a los niños, niñas y adolescentes, consolidada a partir de la Convención sobre Derechos del Niño: (i) la igualdad y no discriminación; (ii) el interés superior de las y los niños; (iii) la efectividad

orientan la Doctrina de la Protección Integral a los niños, niñas y adolescentes, consolidada a partir de la Convención sobre Derechos del Niño: (i) la igualdad y no discriminación; (ii) el interés superior de las y los niños; (iii) la efectividad y prioridad absoluta; y (iv) la participación solidaria. 3.2. Del caso concreto. En el asunto sub judice, mediante auto del 6 de marzo de 2024, el juez de familia querellado cedió ante la solicitud que a título de medida cautelar presentó L.C.T., la cual consistió en la autorización para la aplicación del protocolo del TEA diseñado por el Ministerio de Salud frente a su descendiente A.C.O., en cuya motivación llanamente expuso: … ante la importancia de establecer un tratamiento exclusivo para su necesidad, temprano así como el seguimiento e intervención terapéutica y prescripción o no de medicamentos que le permitan mejorar su calidad de vida considera esta titular acertado para la salud del NNA y su desempeño en el entorno familiar la aplicación de los protocolos TEA del Ministerio de Salud es respaldado por especialistas del Instituto Roosevelt. Por lo anterior, y en aplicación al principio de interés superior del menor se autoriza al señor L.C.T. para que active y asuma los costos que requiera el Protocolo Clínico para el Diagnóstico, Tratamiento y Ruta de Atención Integral de Niños y Niñas con Trastornos del Espectro Autista dispuesto por el Ministerio de Salud y Protección Social en el Instituto Roosevelt y se

Integral de Niños y Niñas con Trastornos del Espectro Autista dispuesto por el Ministerio de Salud y Protección Social en el Instituto Roosevelt y se establezcan las pautas para el diagnóstico, tratamiento y seguimiento, recomendaciones para el abordaje interdisciplinario con énfasis en el análisis conductual aplicado (ABA) como enfoque terapéutico y proporcioneRad. n° 11001-22-10-000-2024-00691-01 11 las directrices para la prescripción y evaluación de medicamentos si es necesario. De lo cual deberá rendir informes mensuales. (En negrilla propio) Luego en el proveído que resolvió la reposición anotó: Se reitera por el despacho que el NNA A.C.O ha sido diagnosticado por varios profesionales de psicología y psiquiatría, de esto da cuenta el material probatorio allegado, así como por la Liga Colombiana de Autismo siendo esta institución la más próxima al diagnóstico requerido, diagnósticos que de ninguna manera son desconocidos por este estrado judicial, ni se pretende restarle mérito, empero se echa de menos el dictamen pericial de un profesional experto en esta área específica que pueda “…valorar en forma idónea las particulares condiciones de desarrollo neurológico de …, en aras de determinar sus necesidades especificas y el modelo de intervención mas adecuado para procurarle un mayor bienestar y una mejor calidad de vida…” siendo esto de vital importancia para la protección de los derechos

de determinar sus necesidades especificas y el modelo de intervención mas adecuado para procurarle un mayor bienestar y una mejor calidad de vida…” siendo esto de vital importancia para la protección de los derechos fundamentales del NNA y su calidad de vida. (En negrilla fuera del texto original) Con las disertaciones transcritas, se avizora sin duda, la vulneración del debido proceso en tanto la aplicación del principio del interés superior que le asiste al menor A.C.O. en el proceso que lo involucra, demandaba un especial estudio a la luz de los criterios definidos por la jurisprudencia constitucional para la adopción de la decisión de la cual se duele la progenitora y como acertadamente lo explicó el Tribunal, atendía a una prueba pericial oficiosa. Entonces, aun cuando la Juez acudió a la perspectiva del « interés superior» es mas que evidente que no desarrolló dicho precepto, puesto que no realizó el análisis de las circunstancias fácticas que rodean al menor, ni evaluó los posibles efectos, en dimensión positiva o negativa dada los antecedentes médicos, tampoco explicó de forma verosímil de qué manera se satisfacía esa prerrogativa, y la incidencia que la pericia pueda tener en la definición del juicio de custodia, en la medida que puede ofrecer elementos al juzgador para determinar la idoneidad de los padres frente la crianza de su primogénito.Rad. n° 11001-22-10-000-2024-00691-01 12

4. Según lo que acaba de verse, en las providencias cuestionadas se torna irreflexiva la aplicación del principio procesal aludido, y justo allí

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4. Según lo que acaba de verse, en las providencias cuestionadas se torna irreflexiva la aplicación del principio procesal aludido, y justo allí emerge el defecto procedimental de la sede judicial, frente al cual la Corte Constitucional ha dicho que se produce: «cuando: (i) “el funcionario judicial actúa por fuera de los postulados procesales aplicables al caso y, desconoce de manera evidente los supuestos legales”; (ii) “el funcionario judicial prefiere la aplicación irreflexiva y excesiva de las formalidades procesales sobre la eficacia del derecho sustancial y, en consecuencia, sus actuaciones devienen en una denegación arbitraria de justicia”; (iii) “el funcionario judicial pretermite etapas o fases sustanciales del procedimiento establecido, en detrimento del derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso” y, por último, (iv) “en el proceso se presenta una demora injustificada que impide la adopción de la decisión judicial definitiva” . (SU387-2022 Corte

Constitucional)

5. Ahora sea oportuno aclarar que, el hecho de que por vía de tutela se deje sin efectos aquellas determinaciones en lo que atañe a la prueba, ello no significa un prejuzgamiento o negativa de la autorización del protocolo del TEA, pues solamente se está tratando de fortalecer el debido proceso en la actuación en la cual se ve involucrado un sujeto de especial protección y que conlleven al reconocimiento de sus demás garantías prevalentes.

protocolo del TEA, pues solamente se está tratando de fortalecer el debido proceso en la actuación en la cual se ve involucrado un sujeto de especial protección y que conlleven al reconocimiento de sus demás garantías prevalentes.

6. En relación con la nulidad alegada por el impugnante, basta con recordar que a voces del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 « [l]a acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. (…) [y] [q] uien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud». En el caso particular, el fallador de primer grado garantizó la integración y participación de los sujetos de la lid cuestionada.Rad. n° 11001-22-10-000-2024-00691-01

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7. En ese orden, se confirmará la sentencia estimatoria de primer grado y con ello, las ordenes impartidas por el Tribunal, para restablecer el orden justo y la efectividad de los derechos del menor.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, por las razones aquí expuestas. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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