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CSJ - STC9207-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9207-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC9207-2024 Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-01378-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia que dictó la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de junio de 2024, con la cual se denegó la acción de tutela que promovieron Lina María y Lissette Paola Yepes Vargas contra el Juzgado 15 Civil del Circuito de esta ciudad. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso declarativo de radicación 2023-00291.

I. ANTECEDENTES.

1. Las promotoras, a través de apoderados judiciales, reclamaron la protección de sus garantías al debido proceso, defensa, contradicción e igualdad, así como también de los principios de legalidad y confianza legítima, presuntamente vulneradas por la sede judicial acusada.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Obdulio de Jesús Yepes Quiceno promovió demanda declarativa contra Lina María y Lissette Paola Yepes Vargas con la finalidad de que se declarara la «nulidadRadicación no. 11001-22-03-000-2024-01378-01 2 parcial» del contrato de compraventa contenido en la escritura pública 1128 del 15 de julio de 2004. El 24 de julio de 2023 1, el Juzgado 15 Civil del

2 parcial» del contrato de compraventa contenido en la escritura pública 1128 del 15 de julio de 2004. El 24 de julio de 2023 1, el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda. Posteriormente, comparecieron al trámite las demandadas, quienes reclamaron la nulidad de lo actuado por indebida notificación2, contestaron la demanda 3, formularon excepciones previas4 e interpusieron reposición contra el auto admisorio de la demanda5, fundado en que: (i) «no se determina, ni en el poder conferido, ni tampoco en el libelo introductorio de DEMANDA, cual es la acción que, se pretender ejercitar»; (ii) la acción promovida se encontraba caducada, por lo que se imponía su rechazo; (iii) debió advertirse configurada la prescripción del reclamo ejercitado; (iv) no se cumplió con la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad; y (v) que la demanda no cumplía los «REQUISITOS GENÉRICOS y ESPECÍFICOS QUE ORDENA LA LEY». 2.1. El 11 de diciembre de 2023 6, el estrado acusado: (i) tuvo «por notificadas a Lina María Yepes Vargas y Lissette Paola Yepes Vargas, por conducta concluyente, conforme con lo previsto en el inciso 2º del art. 301 del Código General del Proceso, es decir, desde el día en que se notifique el auto que le reconoce personería a su[s] apoderados judiciales »; (ii) decidió no «tener en cuenta » los recursos de reposición formulados por las enjuiciadas contra el auto

personería a su[s] apoderados judiciales »; (ii) decidió no «tener en cuenta » los recursos de reposición formulados por las enjuiciadas contra el auto admisorio, toda vez que, «a través de dicho escrito se presentó la excepción previa señalada en el núm. 5º del precepto 100 del Código General del Proceso tendiente a la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales… que para los procesos verbales debe presentarse en el término del traslado de la demanda en escrito separado como lo impone el artículo 101 ibidem ». Sin embargo, «en la medida que el escrito fue presentado en tiempo y para no sacrificar el derecho sustancial sobre 1 «005AutoAdmiteDemanda2023-00291.pdf». 2 « 001EscritoIncidenteNulidadIndebidaNotificación2023-291.pdf», obrante en carpeta «02CuadernoIncidenteNulidadLinaMaríaYepesVargas» y «001EscritoIncidenteNulidadIndebidaNotificación2023-291.pdf», que reposa en carpeta «03CuadernoIncidenteNulidadLissettePaolaYepesVargas». 3 «013ContestaciónDemanda-LinaMaríaYepesVargas2023-291.pdf». 4 «002ExcepcionesPrevias2023-291.pdf» en carpeta «04ExcepcionPreviaLinaMaríaYepesVargas». 5 «001RecursoReposiciónContraAutoAdmisorio2023-291.pdf», visible en carpeta « 04ExcepcionPreviaLinaMaríaYepesVargas», y « 001RecursoReposiciónContraAutoAdmisorio2023-291.pdf», obrante en la carpeta «05ExcepcionPreviaLissettePaolaYepesVargas».

y « 001RecursoReposiciónContraAutoAdmisorio2023-291.pdf», obrante en la carpeta «05ExcepcionPreviaLissettePaolaYepesVargas». 6 « 008AutoNoTieneEnCuentaFijarUnaVezLinaYepes2023-00291(6).pdf», visible en carpeta «04ExcepcionPreviaLinaMaríaYepesVargas», y « 004AutoNoTieneEnCuentaFijarLissetteYepes2023-00291(6).pdf», obrante en la carpeta «05ExcepcionPreviaLissettePaolaYepesVargas».Radicación no. 11001-22-03-000-2024-01378-01 3 el procesal», decidió darle «el trámite que en derecho corresponde» y, dispuso correr el traslado «del escrito contentivo de las [excepciones previas], conforme lo señalado en el num. 1º del artículo 101 del Código General del Proceso ». Frente a esta última determinación las demandadas interpusieron reposición y, en subsidio, apelación. El 27 de mayo de 2024 7, la sede judicial acusada desestimó dichos medios de impugnación y negó la concesión de la alzada. 2.2. Las promotoras censuraron que el despacho judicial criticado incurrió en un «DEFECTO SUSTANTIVO», toda vez que las decisiones que negaron dar curso a las reposiciones que formularon contra el proveído admisorio de la demanda, «DESCONOCEN EL RÉGIMEN JURÍDICO, JURISDICCIONAL y COMPETENCIAL, que rige, y aplica, para el ejercicio genérico, de [ese] recurso ordinario contra todos “los autos que dicte el juez», habida cuenta

JURISDICCIONAL y COMPETENCIAL, que rige, y aplica, para el ejercicio genérico, de [ese] recurso ordinario contra todos “los autos que dicte el juez», habida cuenta que: (i) dichos medios de impugnación resultaban procedentes, a voces de lo establecido en el artículo 318 del CGP, al no estar «expresamente excluidos o excepcionados por la Ley»; (ii) no existe «RESTRICCIÓN ALGUNA en cuanto a los argumentos que, para su ejercicio y sustentación, esgrimiera e invocara el SUJETO PROCESAL RECURRENTE» al formular la reposición, así como tampoco se consagró en el ordenamiento procesal «excepción o alusión expresa restrictiva, con respecto a que, los argumentos allí invocados por el recurrente, para sustentar su… REPOSICIÓN, no fueran o pudieran ser, de aquellos que constituyeran excepciones previas »; (iii) el juzgado accionado «pretendió equiparar los argumentos que, como “razones” de censura que sustentaban los recursos impetrados…, como EXCEPCIONES PREVIAS, cuando, dicho equiparamiento NO CORRESPONDE»; (iv) se desconoció que las «“razones” de censura frente al auto admisorio de DEMANDA, [que] fueron esgrimidas… por vía de… REPOSICIÓN…, no se logran encausar todos por vía de las EXCEPCIONES PREVIAS». Y, (v) se vulneró la «REGLA PROCESAL GENERAL…, esta es, la INTERRUPCIÓN DE LOS TÉRMINOS QUE POR MINISTERIO DE LEY CORREN A

PREVIAS». Y, (v) se vulneró la «REGLA PROCESAL GENERAL…, esta es, la INTERRUPCIÓN DE LOS TÉRMINOS QUE POR MINISTERIO DE LEY CORREN A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE DEMANDA PARA EL TRASLADO DE LA DEMANDA». 7 « 008ResuelveRecurso2023-00291.pdf», visible carpeta « 05ExcepcionPreviaLissettePaolaYepesVargas», y «012ResuelveRecurso2023-00291.pdf», en carpeta «04ExcepcionPreviaLinaMaríaYepesVargas».Radicación no. 11001-22-03-000-2024-01378-01 4

3. Deprecaron que se dejen sin efecto «las TRES (3) providencias judiciales proferidas en fecha del veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2.024)». En consecuencia, se le ordene al juzgado acusado decidir las reposiciones que interpusieron contra el auto admisorio de la demanda génesis del proceso criticado.

II. RESPUESTA RECIBIDA.

El Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá manifestó que el resguardo resulta improcedente, toda vez que «la[s] providencia[s] se encuentran acorde a derecho, se realizó el correspondiente examen de material probatorio y se indicó de manera clara la normatividad en que se sustenta, no siendo este el método para entrar a cuestionar el tramite impartido, más aun, cuando la misma se encuentra revestida por el principio de legalidad».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Tribunal Constitucional negó el amparo. Estimó que «las

misma se encuentra revestida por el principio de legalidad».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Tribunal Constitucional negó el amparo. Estimó que «las decisiones que reprochan las gestoras… no lucen arbitrarias o antojadizas si en cuenta se tiene que fueron producto de un raciocinio respetuoso que ponderó el hecho según el cual los reparos que se invocaron frente al auto admisorio de la demanda, debían ser tramitados… por la senda de las excepciones previas ». Adicionó que «las accionantes tienen a salvo la resolución de los diferentes mecanismos de defensa que esgrimieron en la encuadernación, los cuales serán objeto del veredicto o decisión anticipada que haya de adoptarse dentro del litigio».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

Las accionantes reiteraron sus alegaciones iniciales, enfiladas a reclamar la resolución de las reposiciones que formularon en el juicio censurado contra el auto admisorio de la demanda, las que consideraron indebidamente analizadas por el fallador de primera instancia.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-01378-01 5

V. CONSIDERACIONES.

1. Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada

2. Ello en la medida en que, el juzgado encartado -en los proveídos de 11 de diciembre de 2023 8-, que no tuvieron en cuenta las reposiciones que formularon las allí enjuiciadas contra el auto admisorio, explicó que los argumentos que sustentaban tales censuras constituían «la excepción

de 11 de diciembre de 2023 8-, que no tuvieron en cuenta las reposiciones que formularon las allí enjuiciadas contra el auto admisorio, explicó que los argumentos que sustentaban tales censuras constituían «la excepción previa señalada en el núm. 5º del precepto 100 del Código General del Proceso tendiente a la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales», comoquiera que se fundaban «en la Indebida formulación de los hechos, falta precisión y claridad de las pretensiones y ausencia del requisito de procedibilidad conforme lo ordenado en los núm. 4°, 5°, 7° y 8° de la norma 82 ejusdem, que para los procesos verbales debe presentarse en el término del traslado de la demanda en escrito separado como lo impone el artículo 101 ibidem». Por tanto, decidió darles a tales reclamos el trámite de excepciones previas. 2.1. Posteriormente, en los autos de 27 de mayo de 2023, que resolvieron las reposiciones formuladas contra las citadas providencias de 11 de diciembre, reiteró que: … los argumentos del recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda se circunscriben a los preceptos del Código General del Proceso 82 contentivo de los requisitos formales de la demanda, 88 normativo de la acumulación de pretensiones de la demanda, 90º admisión, inadmisión y rechazo de la demanda y 590 armonizado con el canon 67 de la ley 2220 de 2022 referente a la conciliación extrajudicial como requisito de

rechazo de la demanda y 590 armonizado con el canon 67 de la ley 2220 de 2022 referente a la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, los cuales, sin mayor análisis corresponden a la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, al alegarse 8 « 008AutoNoTieneEnCuentaFijarUnaVezLinaYepes2023-00291(6).pdf», visible en carpeta «04ExcepcionPreviaLinaMaríaYepesVargas», y « 004AutoNoTieneEnCuentaFijarLissetteYepes2023-00291(6).pdf», obrante en la carpeta «05ExcepcionPreviaLissettePaolaYepesVargas».Radicación no. 11001-22-03-000-2024-01378-01 6 la ausencia de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, adicionalmente considero que bajo los citados artículos la demanda no acredita los presupuestos procesales citados, considerando la calificación de la demanda ligera, inadvertida y censurable, no obstante, en torno a dichas replicas el Estatuto Procesal Civil normó en forma taxativa que se debe tramitar como excepción previa así impone el canon 100 del Código General del Proceso, iterese el presente asunto es un proceso verbal sometido a las disposiciones del artículo 368 y siguientes de la citada norma procesal, que al no especificar la forma en que se deben formular las excepciones previas remite por expresa disposición normativa al artículo 101 del Código General del Proceso que señala su oportunidad y trámite, normas que sin más,

al no especificar la forma en que se deben formular las excepciones previas remite por expresa disposición normativa al artículo 101 del Código General del Proceso que señala su oportunidad y trámite, normas que sin más, desvirtúan la aseveración del apoderado tendiente a la falta fundamento objetivo, legal y jurídico, insístase el Estatuto Procesal Civil si regula las excepciones previas y la forma en que deben ser tramitadas de forma taxativa en la normatividad ya citada.

3. De lo expuesto, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable9. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, en el que determinó que los reclamos planteados por las demandadas, vía reposición, debían encausarse por el trámite de las excepciones previas, comoquiera que los supuestos fácticos en lo que se soportaban, encuadraban en las causales establecidas en el artículo 100 del Código General del Proceso, como constitutivas de tales mecanismos exceptivos.

Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el estrado cuestionado -en el desarrollo de sus facultades y

planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el estrado cuestionado -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por las accionantes. En una palabra, el juez constitucional no es el 9 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “ válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).Radicación no. 11001-22-03-000-2024-01378-01 7 llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia10». Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).

4. A lo anterior se suma que las quejosas desperdiciaron los mecanismos ordinarios de defensa que tuvieron a su alcance, pues no se verifica que hayan aducido ante el despacho judicial accionado el efecto que

4. A lo anterior se suma que las quejosas desperdiciaron los mecanismos ordinarios de defensa que tuvieron a su alcance, pues no se verifica que hayan aducido ante el despacho judicial accionado el efecto que la interposición de las prenotadas reposiciones, tenía sobre el computo del término de traslado de la demanda. La resaltada inobservancia hace inviable el resguardo respecto de esa precisa queja constitucional, en razón al carácter residual sobre el que está erigido este sendero excepcional, de manera que el fracaso frente a los jueces naturales no podría superarse con este postrero ataque frente a los juzgadores constitucionales.

5. Finalmente, considera la Corte que los reclamos de las quejosas carecen de relevancia constitucional. Sobre el particular, recuérdese que, para que se abra paso a la intervención supralegal es necesario que la acción u omisión indicada sea trascendente frente a los derechos fundamentales del interesado.

Bajo ese horizonte, se tiene que, al margen de las consideraciones que esgrimió el juzgado criticado para no dar curso a las reposiciones interpuestas contra el proveído admisorio, lo cierto es que los reclamos allí planteados serán debidamente resueltos, una vez se agote el trámite previsto para las excepciones previas. Incluso, en lo que atañe a los argumentos enfilados a predicar la configuración de prescripción y caducidad -los que, además, fueron planteados en forma de excepción de

argumentos enfilados a predicar la configuración de prescripción y caducidad -los que, además, fueron planteados en forma de excepción de 10 CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020Radicación no. 11001-22-03-000-2024-01378-01 8 mérito por las quejosas11podrán abordarse en la sentencia que dirimida el litigio. De donde, sus garantías fundamentales no se ven comprometidas, pues sus reproches serán atendidos, sólo que por un cauce procesal diferente al que ellas plantearon, lo que permite predicar la carencia de trascendencia de este reclamo constitucional.

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11 « 013ContestaciónDemanda-LinaMaríaYepesVargas2023-291.pdf» y

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11 « 013ContestaciónDemanda-LinaMaríaYepesVargas2023-291.pdf» y «033ContestaciónDemanda(LissettePaolaYepesVargas)2023-291.pdf».

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