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CSJ - STC9208-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9208-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC9208-2024 Radicación n.° 15001-22-13-000-2024-00104-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 3 de julio de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la tutela que la Asociación Sociedad San Vicente de Paul de Tunja Conferencia Federico Ozanam, hoy Asociación de Ayuda Social y Humanitaria, instauró contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2018-00133. ANTECEDENTES 1.- La libelista, por medio de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, defensa, contradicción e igualdad», para que: «i) Se ordene al accionado que en el término perentorio de cuarenta y ocho horas deje sin efectos las providencias de fechas 28 (sic) de agosto de 2023 y 19 de febrero de 2024, y las actuaciones posteriores proferidas dentro del proceso ejecutivo No. 2018-00133-00, y en su lugar se proceda a resolver losRadicación n.° 15001-22-13-000-2024-00104-01 2 Recursos de Reposición y en Subsidio Apelación interpuestos por la parte ejecutada, sobre el Auto que aprobó la liquidación del crédito, o en su defecto

2 Recursos de Reposición y en Subsidio Apelación interpuestos por la parte ejecutada, sobre el Auto que aprobó la liquidación del crédito, o en su defecto y de ser el caso, se haga por parte del Juez Constitucional la Providencia de Remplazo que garantice los Derechos Fundamentales conculcados. ii) Solicito las que el juez constitucional estime convenientes para asegurar los Derechos Fundamentales de la parte que represento». En compendio adujo que el juzgado censurado en el ejecutivo que la Sociedad RAM Ingeniería y Arquitectura S.A.S. promovió en su contra, rechazó el recurso de reposición y en subsidio apelación que interpuso frente al auto de 27 de abril de 2023 que « declaró no probada la objeción a la liquidación del crédito», por extemporáneo (18 ag. 2023). Formuló recurso de reposición y en subsidio queja, empero el despacho mantuvo incólume la decisión y «declaró la improcedencia del recurso de queja» (19 feb. 2024), incurriendo con ello en « defecto fáctico, material o sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política», dado que no atendió sus razones respecto a que « la publicación del auto de 27 de abril de 2023 en el sistema Siglo XXI difiere de la información que reposa en el micrositio del juzgado », ya que, si bien, según « el Siglo XXI el término de ejecutoria del auto empezaba a correr a partir del 3 de mayo de 2023 para el sistema de consultas de procesos de la rama judicial, el término de

Siglo XXI el término de ejecutoria del auto empezaba a correr a partir del 3 de mayo de 2023 para el sistema de consultas de procesos de la rama judicial, el término de ejecutoria comenzaba el día anterior, por lo que los términos vencían el 8 de mayo y no el 5 de mayo», yerro que no la puede perjudicar como demandada, en atención a que « el sistema de información Siglo XXI debe ser fidedigno con las decisiones que se adoptan», lo que no aconteció. Aseveró que se cometió una anomalía al indicar la « improcedencia del recurso de queja», cuando el mismo era viable, justamente al «ser negado el recurso de apelación por extemporaneidad».Radicación n.° 15001-22-13-000-2024-00104-01 3 2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja defendió la legalidad de su proceder y destacó que « las notificaciones de las providencias confutadas se hicieron en debida forma y los recursos que se presentaron se interpusieron extemporáneamente», por tanto, no se vislumbra ninguna afectación a privilegio esencial alguno. La Sociedad RAM Ingeniería y Arquitectura S.A.S. se opuso al amparo porque, contrario a lo manifestado por la accionante, en «el micrositio del juzgado fue debidamente publicado el estado No. 14 publicado el día 2 de mayo de 2023, en el que se encuentra notificada la providencia confutada »; igualmente, «en el sistema de consulta de procesos nacional unificada, se indica la fecha de registro de la actuación el 2 de mayo de 2023 y día 3 de mayo, la fecha en

igualmente, «en el sistema de consulta de procesos nacional unificada, se indica la fecha de registro de la actuación el 2 de mayo de 2023 y día 3 de mayo, la fecha en que inició el término de ejecutoria».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja desestimó el resguardo porque el interlocutorio criticado no se aprecia irrazonable y lo que busca la actora es revivir un debate que le fue desfavorable. Recurrió la precursora insistiendo en los argumentos del escrito genitor, asegurando que de «ninguna manera niega que la publicación del estado se dio el 02 de mayo de 2023, ese es un hecho cierto », pero no se tiene en cuenta que, « ante el engorroso de dicha decisión de procesos juzgado a juzgado, en la práctica, tanto partes, usuarios externos, como apoderados acuden al Sistema Siglo XXI», el cual, con « la anotación de los 23 números de radicación del proceso, de manera inmediata le extrae el estado actual del proceso y las actuaciones, hecho este que crea confianza a cualquier persona, porque se dice que la publicación del estado se dio el 3 de mayo de 2023 y no el 2 de mayo como lo dice el accionado». Refirió que el a quo constitucional « toma la fecha de registro en elRadicación n.° 15001-22-13-000-2024-00104-01 4 Sistema Siglo XXI como fecha de anotación en el estado, hecho este que no es cierto, ya que las dos son diferentes, pero en gracia de discusión, la anotación del 2 de mayo, sólo se dio hasta las 8:12 am, es decir, pasado 12 minutos después de la hora judicial ,

ya que las dos son diferentes, pero en gracia de discusión, la anotación del 2 de mayo, sólo se dio hasta las 8:12 am, es decir, pasado 12 minutos después de la hora judicial , lo que daría por viciado dicha publicación », en el entendido que cualquier persona que «revisara el sistema Siglo XXI a las 8:00 a.m. (hora judicial hábil) se daría cuenta de la inexistencia de publicación alguna en esa fecha y hora, creando la errónea convicción de inexistencia de publicaciones, tal como ocurre en el caso que nos ocupa», hecho que demuestra aún más «la vía de hecho alegada». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se advierte la revocatoria parcial de lo solventado en la primera instancia, según pasa a explicarse. 1.1.- En la providencia que «no repone el auto de fecha dieciocho de agosto de dos mil veintitrés que rechazó el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por la parte demandada en contra del auto de fecha 27 de abril de 2023, por haberse interpuesto de manera extemporánea», en el proceso n.° 2018-00133, se expusieron las razones para adoptar tal disposición, lo que no evidencia subjetividad o antojo, al tratarse de una labor que no puede ser reprochada en el terreno de esta especial justicia. En efecto, para fundar su proveído, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja resaltó que, atendiendo los reparos de la gestora, colige, que « los motivos de inconformidad gravitan en el supuesto yerro en la publicación contenida en el Sistema SIGLO XXI y el micrositio del Juzgado »,

Circuito de Oralidad de Tunja resaltó que, atendiendo los reparos de la gestora, colige, que « los motivos de inconformidad gravitan en el supuesto yerro en la publicación contenida en el Sistema SIGLO XXI y el micrositio del Juzgado », pero «contrario a ello, en el sistema SIGLO XXI, de manera clara se indica que el registro de la actuación proferida el 27 de abril de 2023, fue registrada el 2 de mayo de 2023; además, que la fecha de inicio del término de ejecutoria era el 3 de mayo de 2023, luego entonces, no existe yerro alguno entre los sistemas de información que maneja este despacho judicial como lo pretende hacer ver la apoderada de la parte pasiva».Radicación n.° 15001-22-13-000-2024-00104-01 5 Detalló que mediante auto de 27 de abril de 2023, resolvió «declarar no probada la objeción a la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutada y modificó la presentada por la parte actora », la cual fue notificada el 2 de mayo de 2023 , « por inclusión en el estado N.º 14 », información que « fue debidamente publicitada tanto en el micrositio del juzgado como en el sistema Siglo XXI», por tanto, la parte inconforme tenía hasta el 5 de mayo la oportunidad de proponer los correspondientes recursos. Por ello, dedujo, que «el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuestos, son extemporáneos » ya que fue radicado el día 8 de mayo de 2023, razones por las cuales, en la determinación de 18 de agosto, no hay yerro que corregir.

interpuestos, son extemporáneos » ya que fue radicado el día 8 de mayo de 2023, razones por las cuales, en la determinación de 18 de agosto, no hay yerro que corregir. 1.1.1.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca la memorialista, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera «instancia» con el fin de discutir los fundamentos de la «autoridad judicial » en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC50932023 y STC4014-2024). 1. 2.- No puede predicarse lo mismo respecto a la declaratoria de «improcedencia del recurso de queja interpuesto de manera subsidiaria en contra del auto de fecha 18 de agosto de 2023», con fundamento en que, a voces del artículo 352 del Código General del Proceso este resulta procedente «Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación» y, en este caso «NO se negó la concesión del recurso, sino que se rechazó por extemporáneo, situaciones que no pueden confundirse, pues la primera de ellas ocurre cuando la providencia que se ataca no es apelable, ya sea por tratarse de un asunto de únicaRadicación n.° 15001-22-13-000-2024-00104-01 6

situaciones que no pueden confundirse, pues la primera de ellas ocurre cuando la providencia que se ataca no es apelable, ya sea por tratarse de un asunto de únicaRadicación n.° 15001-22-13-000-2024-00104-01 6 instancia o porque no está inmersa dentro de las providencias señaladas en el canon 321 del C.G.P. o en norma especial que lo disponga y la segunda, porque no se interponen los recursos dentro del término legalmente establecido». Frente al « recurso de queja y su trámite », encuentra esta Sala que se configura un defecto procedimental absoluto que deviene en la violación al debido proceso de la libelista, pues es claro que, al «No reponer el auto de fecha 18 de agosto de 2023», que «rechazó el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por la parte demandada en contra del auto de fecha 27 de abril de 2023, por haberse interpuesto de manera extemporánea (18 ag. 2023), correspondía al juzgado dar al «recurso de queja presentado de manera subsidiaria», el trámite establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso, remitiendo las piezas procesales necesarias al superior para que fuera este, quien decidiera sobre el interés, la legitimación, la procedencia y la temporalidad de la apelación, y no entrar dicho estrado a resolverlo de manera directa como lo hizo. De lo anterior se deduce que dicha norma indica de manera clara el rito que debe surtir el inferior en relación con este tipo de recursos, procedimiento del cual se apartó el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad del Tunja, quien desnaturalizó la finalidad de dicha herramienta y

rito que debe surtir el inferior en relación con este tipo de recursos, procedimiento del cual se apartó el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad del Tunja, quien desnaturalizó la finalidad de dicha herramienta y afectó el «debido proceso» de la tutelante. Por consiguiente, se dispondrá dejar sin efecto el auto de 19 de febrero de 2024, únicamente, en lo que respecta a la declaración de improcedencia del recurso de queja, para que, en su lugar, el despacho recriminado proceda a dar a dicho recurso el trámite que legal correspondiente. 2.- Finalmente, en torno a lo expuesto por la tutelante en la impugnación, en la que cuestiona que también existió una irregularidad enRadicación n.° 15001-22-13-000-2024-00104-01 7 cuanto a que «la anotación en el estado del día 2 de mayo solo se dio a las 8:12 a.m., es decir, pasado 12 minutos después de la hora judicial », tales declaraciones, constituyen hechos nuevos de los cuales no tuvieron conocimiento los convocados a este trámite, por tanto, no pueden ser analizados en esta instancia, ya que afectaría la «garantía de defensa» de quienes no tuvieron la oportunidad de controvertir concretamente dichos aspectos (STC1752017, STC8838-2021, STC10782-2022 STC385-2023 y STC204-2024). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE Primero: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, para CONCEDER la protección del derecho al debido proceso de la Asociación Sociedad San Vicente de Paul de Tunja Conferencia Federico Ozanam, hoy Asociación de Ayuda Social y Humanitaria, exclusivamente en lo relacionado con el recurso de queja. En consecuencia, se ordena al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de este veredicto, en el litigio n.° 201800133, deje sin efecto el auto emitido el 19 de febrero de 2024 en lo atinente a la declaración de improcedencia del recurso de queja, así como los demás actos procesales que se hayan derivado del mismo y, en su lugar, proceda a darle el trámite respectivo, de conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso.Radicación n.° 15001-22-13-000-2024-00104-01 8

Segundo: CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.

Tercero: Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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