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CSJ - STC9209-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9209-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC9209-2024 Radicación n.° 68001-22-13-000-2024-00295-01 (Aprobado en sesión del veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 5 de julio de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Octavio Delgado contra el Juzgados Séptimo Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal de esa ciudad , trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el declarativo de pertenencia n° 2023-00658.

ANTECEDENTES

1. El gestor reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.

2. En síntesis, expuso que junto con Carmen Cecilia Delgado Sierra promovió usucapión contra Cemex Colombia S.A., asignada al Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga, que admitió la demanda el 6 de diciembre de 2023, decisión que recurrida en reposición por laRad. n° 68001-22-13-000-2024-00295-01 2 demandada fue revocada por el despacho el 21 de febrero de los corrientes, al determinar que por la cuantía el asunto era de conocimiento de los juzgados del circuito, a quien les remitió el asunto para su reparto; sin

2 demandada fue revocada por el despacho el 21 de febrero de los corrientes, al determinar que por la cuantía el asunto era de conocimiento de los juzgados del circuito, a quien les remitió el asunto para su reparto; sin embargo, al día siguiente dejó sin efecto la anterior directriz y dispuso seguir el trámite del pleito para proceder al estudio del remedio horizontal interpuesto contra el auto admisorio, determinación que rebatió, sin suerte, a través de los recursos de reposición y apelación, ya que el 22 de marzo siguiente el juez del conocimiento mantuvo su postura, siendo declarada inadmisible la alzada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad el 4 de junio pasado. Indicó que, por si fuera poco, el extremo pasivo replicó el escrito inaugural por fuera de término, pero el fallador de instancia ha guardado silencio. Finalmente, sostiene que las autoridades judiciales accionadas con lo resuelto incurrieron en vía de hecho, dado que, la primera, no debió anunciar que procedería a solventar el referido remedio horizontal, ya que este fue presentado el 26 de enero del año en curso, es decir, de manera extemporánea, si en cuenta se tiene que la convocada fue notificada de la resolución recurrida el 19 de enero anterior, sumado a que tampoco se ha percatado de que igualmente contestó la demanda intempestivamente y, la segunda, rechazó la apelación bajo un planteamiento errado.

3. Por tanto, pretende que se dejen sin efecto los proveídos proferidos el 22 de febrero, 22 de marzo y 4 de junio de la presente

segunda, rechazó la apelación bajo un planteamiento errado.

3. Por tanto, pretende que se dejen sin efecto los proveídos proferidos el 22 de febrero, 22 de marzo y 4 de junio de la presente anualidad en el litigio debatido, para que se ordene al juzgado municipal accionado declarar extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por la demandada contra el auto admisorio o, en subsidio, al juzgado del circuito acusado que admita la apelación que formuló frente a la primera de las citadas decisiones.Rad. n° 68001-22-13-000-2024-00295-01

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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga se opuso al auxilio reclamado, con sustento en que «ha cumplido cabalmente el trámite procesal y sustancial dispuesto por la legislación para el presente proceso, respetando los derechos fundamentales del accionante».

2. El Juzgado Quinto Civil Municipal de la misma ciudad pidió denegar el resguardo suplicado, por cuanto «las actuaciones realizadas por este operador judicial se encuentran acordes al marco legal que regula la materia, decisiones adoptadas con sujeción a la regulación procesal pertinente y motivaciones expuestas en cada providencia adoptada».

3. Cemex Colombia S.A. solicitó negar el ruego instado, «pues no ha habido ninguna vulneración al derecho fundamental al debido proceso de la hoy accionante».

4. Carmen Cecilia Delgado Sierra coadyuvó la salvaguarda implorada.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga negó

accionante».

4. Carmen Cecilia Delgado Sierra coadyuvó la salvaguarda implorada.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga negó la solicitud de amparo, con fundamento en que las determinaciones censuradas no son arbitrarias, puesto que, en relación con el auto de 22 de febrero de los corrientes, se aprecia que «la notificación de la sociedad demandada, CEMEX COLOMBIA S.A., se surtió bajo el trámite digital, cuyo envío del respectivo mensaje de datos se efectuó el 19 de enero de 2024, por manera que, solo es posible tenerla por notificada hasta el 23 de enero, de acuerdo con lo reglado en el inciso 3 del art. 8 de la Ley 2213 de 2022», de ahí que «solo hasta el 24 de enero de 2024 inició el conteo del término de que disponía la demandada para reponer el auto que admitió la demanda » y, en lo que refiere a la providencia del 4 de junio posterior, lo cierto es que, «como allí se indicó, la decisión apelada corresponde a “un auto de impulso procesal por medio del cual se ordena dar trámite al recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra el auto admisorio de laRad. n° 68001-22-13-000-2024-00295-01 4 demanda, el cual no es apelable, pues no se encuentra en listado establecido el artículo 321 del C.G.P., ni en norma especial”». Por último, acotó en relación con la queja atinente al silencio del

4 demanda, el cual no es apelable, pues no se encuentra en listado establecido el artículo 321 del C.G.P., ni en norma especial”». Por último, acotó en relación con la queja atinente al silencio del fallador acusado por la supuesta contestación intempestiva de la demanda, que «tal discusión no fue planteada ante el juez del caso, lo que, de contera, deja en evidencia la ausencia del presupuesto de residualidad de la acción, frente a ese aspecto». IMPUGNACIÓN La presentó el gestor, para insistir en las inconformidades atinentes a la inadmisión de la alzada contra el proveído de 22 de febrero del año en curso y la réplica extemporánea de la demanda, añadiendo frente a esta última, que «si bien es cierto que tal discusión no fue planteada ante el Juez del Caso, se debe así mismo tener en cuenta que el Juez de Conocimiento (…) podrá oficiosamente realizar Control de Legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren Nulidades u otras Irregularidades del Proceso».

CONSIDERACIONES

1. Circunscrita a los reparos expuestos por el accionante con el recurso de impugnación, anuncia la Corte que el fallo de primera instancia debe confirmase, habida cuenta que aquel desaprovechó la herramienta que tenía al interior del proceso controvertido para debatir las actuaciones que en esta instancia aún estima lesivas para sus derechos fundamentales.

2. En efecto, del examen de las pruebas adosadas al expediente se observa que el 4 de junio del año en curso el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga resolvió declarar inadmisible el recurso de

se observa que el 4 de junio del año en curso el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga resolvió declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el numeral segundo del auto de fecha 22 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de laRad. n° 68001-22-13-000-2024-00295-01 5 misma ciudad, que dispuso «[c]ontinuar con el conocimiento de la presente Demanda y una vez cobre ejecutoria la presente providencia, se pasará el expediente al Despacho para proceder con el estudio del Recurso de Reposición incoado por la parte demandada contra el Auto que admitió la Demanda », dentro del proceso de pertenencia n° 2023-00658, decisión que fue publicitada por estado electrónico del día siguiente, sin que el interesado haya formulado contra esta el remedio horizontal, mecanismo judicial procedente conforme con el artículo 318 del Código General del Proceso1. En un caso muy reciente, la Sala expuso en un caso similar a este, lo siguiente: Esta Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional invocado, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad. Ello pues, del análisis del expediente sub examine, se avizora que el actor no atacó en reposición la providencia del 30 de octubre de 2023 –con la cual se inadmitió la apelación-, mecanismo que era viable conforme lo contempla el artículo 318 del Código General del Proceso. Por lo tanto, el gestor tuvo la posibilidad de exponer las razones de su inconformidad para reclamar en pro de sus

la apelación-, mecanismo que era viable conforme lo contempla el artículo 318 del Código General del Proceso. Por lo tanto, el gestor tuvo la posibilidad de exponer las razones de su inconformidad para reclamar en pro de sus intereses y contradecir lo que ahora pretende por esta vía (CSJ STC2962024). De otro lado, el recurrente también se queja de que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga ha guardado silencio frente a la supuesta réplica extemporánea de la demanda por parte de la demandada; sin embargo, la encuadernación evidencia todo lo contrario, en la medida en que el demandante, aquí actor, al descorrer el traslado de las excepciones de mérito propuestas por la sociedad convocada, no realizó ninguna manifestación sobre ello, por lo que dilapidó la oportunidad que tenía para que tal temática fuera discutida al interior del proceso criticado, lo que no puede ahora pretender se haga a través de esta senda excepcional. 1 Que reza: “Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen” (subrayas adrede).Rad. n° 68001-22-13-000-2024-00295-01 6 Por tanto, si el promotor contó con los medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para invocar y conjurar el yerro que manifiesta por esta vía en relación con las actuaciones que reprocha, la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera esta se convertiría en un

idóneos y eficaces para invocar y conjurar el yerro que manifiesta por esta vía en relación con las actuaciones que reprocha, la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales no ejercidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Al respecto, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que: el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC307-2021, reiterada en la STC1248-2024 y la STC66592024, entre otras).

Puntualizando que: no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del

2024, entre otras).

Puntualizando que: no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC1286-2014, citada en la STC1232024 y la STC3698-2024, entre otras).

3. Así las cosas, como se anticipó, se impone respaldar el veredicto impugnado, pero por los motivos esgrimidos en precedencia.Rad. n° 68001-22-13-000-2024-00295-01

7 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en esta providencia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio

República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en esta providencia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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