CSJ - STC921-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC921-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC921-2020 Radicación n.° 63001-22-14-000-2019-00097-01 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinte). Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo dictado el 28 de noviembre de 2019 por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro de la acción de tutela promovida por Martha Restrepo de la Fuente contra los Juzgados Primero de Familia y Séptimo Civil Municipal, ambos de esa misma ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en los asuntos que originaron la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales encausadas.Radicación n.º 63001-22-14-000-2019-00097-01
En consecuencia, solicitó se ordene al «Juzgado Primero de Familia, adecue el procedimiento a la nueva normatividad para lograr que la suscrita sea designada como personal de apoyo o curadora o mi otra familiar Nancy quien pidió su designación y lograr así intervenir en el proceso ejecutivo hipotecario que he mencionado y no permitir más se dilapiden los intereses económicos [de su] tía Olga de la Fuente Celis…»; además se «ordene a la Juez Séptima Civil Municipal
hipotecario que he mencionado y no permitir más se dilapiden los intereses económicos [de su] tía Olga de la Fuente Celis…»; además se «ordene a la Juez Séptima Civil Municipal de esta ciudad, acate la orden de la Juez Primera de Familia y suspenda el trámite de la cesión del crédito y no se lleve a cabo la diligencia de remate del bien…, hasta tanto se profiera una decisión final en el proceso de interdicción o adjudicación de apoyos» (folios 1 a 3, cuaderno 1).
2. De la solicitud y las probanzas obrantes en el expediente, se extractan los siguientes hechos: 2.1. La gestora del amparo manifestó que la señora Olga de la Fuente de Celis es su tía y tiene 90 años de edad, que es una mujer reconocida en la ciudad por tener mucho dinero y muchas propiedades. En la actualidad es discapacitada y le otorgó poder general por escritura pública César Lucena Flórez como administrador de sus bienes, los cuales los maneja de manera indebida, sin permitirle a sus familiares visitarla o proporcionarle las atenciones que requiera. 2.2. Señaló que por las anteriores circunstancias en el año 2017 iniciaron proceso de interdicción judicial en beneficio de la señora Olga, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Primero de Familia de Armenia, radicado No.
2017-403. 2Radicación n.º 63001-22-14-000-2019-00097-01 2.3. Expresó que, ha intentado en ese proceso que la nombren de curadora o persona de apoyo, pero no ha sido
2017-403. 2Radicación n.º 63001-22-14-000-2019-00097-01 2.3. Expresó que, ha intentado en ese proceso que la nombren de curadora o persona de apoyo, pero no ha sido posible. 2.4. Adicionó que, el aludido Juzgado de Familia mediante auto de 23 de julio de 2018, decretó como medida cautelar para proteger el patrimonio de Olga de la Fuente de Celis que se abstuvieran de realizar cualquier tipo de transacción con los bienes de ella; no obstante, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia, en el proceso ejecutivo hipotecario No. 2009-552 que allí adelanta la última contra María Zulma Álvarez aceptó la cesión del crédito que realizó el señor Lucena Flórez a un tercero, con fundamento en el poder general que le fue otorgado en el año 2006, época en que la señora de la Fuente de Celis se encontraba en perfectas condiciones de salud. Finalmente anotó que « …utiliza este medio constitucional también como mecanismo transitorio en razón a esperar a que con la expedición de la Ley 1996 de 2019, se adecuen los procedimientos del proceso de interdicción judicial o adjudicación de apoyos, se tardaría demasiado tiempo y cada día mi tía está más vulnerable en relación con su patrimonio ya que el señor Lucena sigue administrando y vendiendo los pocos bienes que aún le quedan…» (fls. 1 a 3).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y CONVOCADOS
patrimonio ya que el señor Lucena sigue administrando y vendiendo los pocos bienes que aún le quedan…» (fls. 1 a 3).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y CONVOCADOS
1. El Juzgado Primero de Familia de Armenia – Quindío informó las actuaciones desplegadas en el trámite de los procesos y manifestó que no se ha vulnerado derecho alguno
3Radicación n.º 63001-22-14-000-2019-00097-01 a la señora Martha Lucia Restrepo de la Fuente, quien debe actuar conforme a los postulados de la Ley 1996 del 26 de agosto de 2019, toda vez que la misma no ha solicitado la adecuación del trámite de adjudicación judicial de apoyos como lo indica el artículo 54, el cual reza: « será promovido por una persona con interés legítimo y que acredite una relación de confianza con la persona titular del acto» (folio 54, cuaderno 1).
2. La señora María Zulma Álvarez López (ejecutada) aclaró varios hechos del caso y rogó que «se actué en derecho y [se] haga actuar en derecho a los Despachos accionados…»
(folios 160 a 162, cuaderno 1).
3. Cesar Lucena Flórez, por intermedio de apoderado, estimó que esta acción no es procedente, comoquiera que la accionante tienen su alcance la acción disciplinaria contra los Juzgados tutelados (folios 171 a 173, cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia denegó la salvaguarda, comoquiera que la titular del resguardo incumplió el elemento de
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia denegó la salvaguarda, comoquiera que la titular del resguardo incumplió el elemento de subsidiariedad, que es requisito de carácter general de procedibilidad de la acción constitucional, pues «en el proceso de interdicción judicial en comento, que fue iniciado con anterioridad a la expedición de la Ley 1996 de 2019, la accionante jamás solicitó su designación como curadora 4Radicación n.º 63001-22-14-000-2019-00097-01 provisional y, con posterioridad a la promulgación de la mencionada normativa, tampoco ha requerido que se le nombre como persona de apoyo transitorio, razón por la cual el Juzgado Primero de Familia ni siquiera ha expedido una decisión judicial en la que determine la procedencia de esta figura y la accionante, en caso de que obtuviera una decisión desfavorable a sus intereses, contaría con la posibilidad de utilizar los mecanismos que el Código General del Proceso establece para formular la inconformidad que ahora invoca a través de la presente acción constitucional., todo lo cual muestra que la polémica planteada por esta vía, se mantuvo inédita ante el juez natural de la causa y, por tanto resulta ajena a la competencia del juzgador constitucional». Además, advirtió que «...a Martha Restrepo de la Fuente nunca se le ha reconocido como interesada o con interés legítimo para actuar como interviniente en el proceso ejecutivo
ajena a la competencia del juzgador constitucional». Además, advirtió que «...a Martha Restrepo de la Fuente nunca se le ha reconocido como interesada o con interés legítimo para actuar como interviniente en el proceso ejecutivo hipotecario en comento, razón por la cual de ninguna manera puede ahora argumentar trasgresión de derechos en dicho trámite judicial, pues carece de legitimación para actuar en esas condiciones y, por lo tanto, para promover la presente acción constitucional en la que reclama la protección del derecho al debido proceso, ya que estos solo podrían resultar vulnerados si se le afectaran derechos sustanciales, como los reconocidos a las partes de la ejecución, situación que no ocurre en el presente caso». Y, concluyó que «…resulta improcedente efectuar cualquier análisis orientado a demostrar que era desacertado aceptar la cesión del crédito que realizó Olga de la Fuente de 5Radicación n.º 63001-22-14-000-2019-00097-01 Celis, a través de su apoderado general César Lucena Flórez, el 6 de junio de 2019, como lo pretendió en la queja constitucional; además, cualquier petición en ese sentido deberá plantearse en el aludido trámite ejecutivo en caso de que se le reconozca como persona de apoyo en los términos previstos en la Ley 1996 de 2019, pues actualmente la señora de la Fuente de Celis se presume capaz para realizar sus actos jurídicos» (folios 174 a 181, cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN
señora de la Fuente de Celis se presume capaz para realizar sus actos jurídicos» (folios 174 a 181, cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN
1. La señora Zulma Álvarez (demandada en el proceso ejecutivo), impugnó el fallo de 28 de noviembre de 2019, aduciendo que «el magistrado que conoció del asunto, no tuvo en cuenta no solo el dictamen médico legal que es concluyente y da cuenta desde hace cuánto y el grado de afectación de la señora Olga de la Fuente de Celis, sino además la carencia de facultades del poder general que supuestamente le otorgara la misma al señor Cesar Lucena, lo anterior aunado al hecho que ni en la tutela no en los procesos de interdicción se tiene en cuenta la forma, sino el fondo del asunto y es lo que se le pide a la Corte Suprema de Justicia resuelva (folios 189 a 190, cuaderno 1).
2. La presentó la accionante manifestando que « …el Magistrado sustanciador no analizó en detalle el caso bajo estudio por cuanto la legitimación en la causa por activa la puede tener cualquier persona o ciudadano que tenga conocimiento de una situación contraria a la ley donde esté involucrada una persona en condición de discapacidad física
6Radicación n.º 63001-22-14-000-2019-00097-01 y mental según diagnóstico del médico de medicina legal de la Sra. Olga de la Fuente de Celis, como persona afectada dentro de este proceso» (folio 191, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,
la Sra. Olga de la Fuente de Celis, como persona afectada dentro de este proceso» (folio 191, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.
2. Con apoyo en tales premisas, de entrada se advierte el fracaso de la solicitud de amparo por no satisfacerse el presupuesto de la subsidiariedad, por lo que la decisión impugnada habrá de confirmarse.
7Radicación n.º 63001-22-14-000-2019-00097-01 Lo anterior, porque el fallador constitucional está imposibilitado de ocuparse, de primera mano, de la
7Radicación n.º 63001-22-14-000-2019-00097-01 Lo anterior, porque el fallador constitucional está imposibilitado de ocuparse, de primera mano, de la problemática propuesta con respecto a la designación de la accionante como curadora provisional o actualmente se le nombre como persona de apoyo, toda vez que la promotora, si a bien lo considera, tiene a su alcance el proceso de adjudicación judicial de apoyos transitorio contemplado en el artículo 54 de la Ley 1996 de 2019, donde puede exponer y solicitar lo que pide en la demanda de tutela, lo que le corresponde hacer antes de acudir a este mecanismo excepcional de protección, aduciendo y demostrando allí los motivos que amparan su interés para actuar en tal causa, sin que resulte viable que, como lo pretende, el juzgador constitucional se anticipe a los pronunciamientos que por ley le compete emitir a los jueces naturales. En ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del precepto 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, « [c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales…». Por tanto, al verificarse la inviabilidad del amparo reclamado, al existir otros mecanismos de defensa judicial para alegar ante el juzgador ordinario las inconformidades planteadas en sede constitucional, así habrá de declararse, pues de otra manera se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al medio regular de protección.
planteadas en sede constitucional, así habrá de declararse, pues de otra manera se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al medio regular de protección. Memórese que la tutela no se erige como mecanismo 8Radicación n.º 63001-22-14-000-2019-00097-01 sustituto de las herramientas o procedimientos comunes creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; STC, 21 ag. 2013, rad. 2013-0125801; y STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).
3. De otra parte, la reclamante pretende que por esta vía se ordene al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia que «suspenda el trámite de la cesión del crédito y no se lleve a cabo la diligencia de remate del bien…, hasta tanto se profiera una decisión final en el proceso de interdicción o adjudicación de apoyos» , se advierte también
no se lleve a cabo la diligencia de remate del bien…, hasta tanto se profiera una decisión final en el proceso de interdicción o adjudicación de apoyos» , se advierte también la improcedencia del resguardo, pues, el juez constitucional no puede entrar al fondo del asunto, toda vez que lo pretendido en últimas es la protección del bien, el cual se encuentra amparado con la medida cautelar dictada, por tanto cualquier alegación en ese sentido deberá plantearse en el aludido trámite ejecutivo y será el juez de la causa, en su debida oportunidad, quien deberá definir el asunto puesto a su consideración. Adicionalmente, se resalta que antes de la aceptación 9Radicación n.º 63001-22-14-000-2019-00097-01 de la cesión del crédito realizada en el proceso ejecutivo hipotecario donde funge como demandante la señora Olga de la Fuente, ya había sido admitida dicha cesión y está pendiente el remate del bien grabado con hipoteca objeto del proceso ejecutivo con garantía real, circunstancia que pone de presente, que resulta inoportuno pedir que se suspenda el trámite de la cesión del crédito, comoquiera que la misma ya fue aceptada. Respecto de la eficacia de ese acto jurídico, esta no puede ser formulada, discutida y decidida a través de la acción de tutela, por cuanto no es pertinente al juzgador constitucional abrogarse competencias que no le han sido adjudicadas por el ordenamiento jurídico, mismas que pertenecen al resorte exclusivo del juez cognoscente del litigio.
juzgador constitucional abrogarse competencias que no le han sido adjudicadas por el ordenamiento jurídico, mismas que pertenecen al resorte exclusivo del juez cognoscente del litigio.
4. Por último, conviene esbozar que de los hechos narrados por la recurrente y de la medida provisional deprecada no se extracta la presencia de un perjuicio irremediable que imponga adoptar acciones urgentes de protección, pues no se verificó ni fue probada vulneración alguna; además, memórese que la jurisprudencia constitucional ha señalado que para la cabida de la tutela como mecanismo transitorio deben acreditarse los siguientes supuestos, que se hallan ausentes en esta ocasión: …[E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “ la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos , que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los
10Radicación n.º 63001-22-14-000-2019-00097-01 derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se
elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (CC T-377/11, reiterada en CSJ STC, 19 abr. 2012, rad. 2012-0012601 y STC17372, 30 nov. rad. 2016-02357-01).
5. Lo sucintamente consignado impone ratificar la decisión de primer grado, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados . Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
11Radicación n.º 63001-22-14-000-2019-00097-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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