CSJ - STC9210-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9210-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC9210-2024 Radicación n° 25000-22-13-000-2024-00358-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 8 de julio de 2024, en la acción de tutela formulada por Felipe López Ospina, Martha Evidalia Muñoz Burbano y Jairo López Morales, como acreedores mayoritarios de la Masa de la Quiebra de Industrias Ancon Ltda, contra los Juzgados Primero Civil Circuito de Funza y Primero Promiscuo Municipal de Cota, José Francisco Martínez Garavito y Miguel Ángel Chávez García, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso de restitución con radicado número 201700264. ANTECEDENTESRadicación n° 25000-22-13-000-2024-00358-01
1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, defensa y propiedad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestaron, en síntesis, que en el proceso de restitución promovido por Masa de la Quiebra de Industria Ancon Ltda contra las sociedades Outsourcing Castro Moscoso SAS y Logincol SAS, el Juzgado Primero
autoridades judiciales accionadas. Manifestaron, en síntesis, que en el proceso de restitución promovido por Masa de la Quiebra de Industria Ancon Ltda contra las sociedades Outsourcing Castro Moscoso SAS y Logincol SAS, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza comisionó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cota para que realizara la entrega de los predios “Santamaría” y “Purina” ubicados en la vía Siberia – Cota. Indicaron que el Juzgado del Circuito accionado mediante auto de 26 de octubre de 2023, reconoció al abogado Miguel Ángel Chávez García como apoderado judicial de la parte demandante y negó las solicitudes del abogado Jairo López Morales por carecer de derecho de postulación, decisión frente a la que interpuso recurso de reposición, al cual el Juzgado no le dio trámite según lo expuso en auto de 9 de noviembre de 2023. Relataron que, en la diligencia de 10 de noviembre de 2023, el comisionado rechazó de plano la oposición a la entrega, desconociendo lo establecido en el numeral 7º del artículo 309 del Código General del Proceso, el cual dispone que, si la diligencia se practicó por comisionado y la oposición se refiere a todos los bienes objeto de ella, deberá remitirla inmediatamente al comitente. Expusieron que presentaron incidente de nulidad el cual fue negado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cota el 9 de abril de 2024, decisión recurrida en reposición y en subsidio apelación, resolviéndose
Expusieron que presentaron incidente de nulidad el cual fue negado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cota el 9 de abril de 2024, decisión recurrida en reposición y en subsidio apelación, resolviéndose desfavorablemente el primero en auto de 19 de junio de 2024, en el que 2Radicación n° 25000-22-13-000-2024-00358-01 también se declaró la improcedencia del segundo por tratarse de un proceso de única instancia. En la misma decisión se fijó fecha para continuar con la diligencia. Refirieron que el Juzgado accionado no se pronunció respecto de la solicitud de nulidad, en relación con la autorización o concepto previo que requiere el síndico de la quiebra para designar apoderado judicial, pues así lo establece el artículo 1954 del antiguo Código de Comercio, desconociendo el mandato legal y el precedente judicial. Afirmaron que son la única parte activa interesada en el proceso de quiebra de Industrias Ancon Ltda y designaron nuevo síndico mediante acuerdo que dejaron plasmado en el acta respectiva. Por último, destacaron que este es el único mecanismo eficaz para la defensa de sus derechos y «para impedir que los síndicos, auxiliares de la justicia, continúen causando tantos daños antijurídicos a las partes, comprometiendo gravemente la responsabilidad patrimonial del Estado (Ar. 90 de la C.P.), pues por más de treinta años los inmuebles solo han servido a los síndicos de botín de saqueo y pillaje, pues en complicidad con los inquilinos se han apropiado ilícitamente del producto de los mismos» (sic).
de treinta años los inmuebles solo han servido a los síndicos de botín de saqueo y pillaje, pues en complicidad con los inquilinos se han apropiado ilícitamente del producto de los mismos» (sic).
2. Con fundamento en lo anterior , solicitaron declarar sin efecto las decisiones proferidas por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Cota, en calidad de comisionado del Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza, a saber, 26 de octubre, 9 y 10 de noviembre de 2023, así como las de 9 de abril y 19 de junio de 2024, por constituir una vía de hecho.
Ordenar al Juzgado accionado abstenerse de reconocer personería al abogado que designe el síndico de la Quiebra de Industrias Ancon Ltda, 3Radicación n° 25000-22-13-000-2024-00358-01 mientras no cuente con el concepto previo favorable de la junta asesora en los términos del artículo 1954 del antiguo Código de Comercio «y mientras ello no ocurra, aceptar al apoderado judicial que ha venido representando judicialmente a la Masa de Quiebra de Industrias Ancon Ltda dentro del proceso de restitución y, al abogado a quien le sustituyó el poder». Por último, requirieron que, en el evento que se haya producido el desalojo de las personas y habitantes en el predio “ Santamaría”, se ordene a la autoridad accionada restablecer los derechos de las víctimas al estado anterior a la diligencia.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cota informó que
a la autoridad accionada restablecer los derechos de las víctimas al estado anterior a la diligencia.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cota informó que el despacho comisorio rad. 2022-00321 está en trámite, por cuanto los bienes se encuentran ocupados por diferentes personas. Agregó que no es cierto que no se atendió la oposición, distinto es que la misma fue rechazada, teniendo en cuenta que el abogado Jairo López Morales pretendía intervenir como parte y opositor, siendo calidades excluyentes, determinación que no fue cuestionada por el abogado que acudió en su representación.
Refirió que la posición adoptada por los accionantes, corresponde a actuaciones temerarias y dilatorias, interponiendo uno y otro recurso sin fundamento legal o fáctico, que pretenden impedir la entrega de los predios para la cual fue comisionada.
2. Miguel Ángel Chávez García manifestó que, por similares hechos los actores ya habían interpuesto la acción de tutela rad. n.º 202300605 la cual fue negada. Además, informó que la comisión adelantada por
4Radicación n° 25000-22-13-000-2024-00358-01 el Juzgado municipal convocado se ha tramitado en cumplimiento al debido proceso y respeto de las garantías procesales en las diligencias que se han realizado para materializar la entrega de los bienes de propiedad de la sociedad en quiebra Industrias Ancon Ltda, en el proceso que cursa en el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá con radicado nº
se han realizado para materializar la entrega de los bienes de propiedad de la sociedad en quiebra Industrias Ancon Ltda, en el proceso que cursa en el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá con radicado nº 1980-02064-01, en el que fue designado como síndico.
3. José Francisco Martínez, actuando como síndico de Industrias Ancon Ltda designado por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, solicitó negar el amparo, argumentando que el Juzgado comisionado se ha limitado a cumplir la orden proferida por el Juez Primero Civil del Circuito de Funza, en el proceso en el que es demandante Industrias Ancon Ltda en Liquidación, a la cual se ordenó entregar las fincas “Santamaría” y “ Purina”, y que los accionantes han intentado, inclusive a través de un proceso de pertenencia que se lleva en el Juzgado Civil del Circuito de Funza, apropiarse de los terrenos de propiedad de la sociedad en estado de quiebra y/o con conciliaciones o daciones en pago, que no han sido aprobadas por la Juez del proceso de quiebra.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo constitucional, al establecer que los cuestionamientos que se formulan contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cota, fueron decididos en la tutela con radicado n.º 2023-00605-01 promovida por Martha Muñoz Burbano, Cesar Augusto Pineda Mendoza, Felipe López Ospina y Jairo López Morales (mismos que promueven la presente acción), en la cual esta
en la tutela con radicado n.º 2023-00605-01 promovida por Martha Muñoz Burbano, Cesar Augusto Pineda Mendoza, Felipe López Ospina y Jairo López Morales (mismos que promueven la presente acción), en la cual esta Corporación profirió en sede de impugnación, el fallo de tutela STC9412024 de 7 de febrero. 5Radicación n° 25000-22-13-000-2024-00358-01 En relación con los autos de 9 de y 19 de junio de 2024, destacó que el primero negó el incidente de nulidad promovido por el abogado Jairo López Morales, nulidad fundada precisamente en no haberse satisfecho su derecho de postulación y, el segundo, resolvió los recursos interpuestos contra el primero ratificando su decisión. Indicó que, como hechos nuevos, se invocaron en esta oportunidad la presentación de la nulidad formulada por Jairo López Morales, la cual se basó en hechos que ya habían sido definidos en la sentencia, derivados de la presunta vulneración al derecho de postulación del incidentante, tema sobre el cual esta Corporación no encontró desacierto. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes insistieron en los argumentos iniciales y manifestaron que, sin explicación alguna, se desconoció el precedente judicial citado; además, refirieron que tanto el despacho accionado como el a quo constitucional guardaron silencio sobre lo alegado por las partes del proceso de quiebra de Industrias Ancon Ltda, en relación con el desconocimiento del artículo 1954 del antiguo Código del Comercio, al
a quo constitucional guardaron silencio sobre lo alegado por las partes del proceso de quiebra de Industrias Ancon Ltda, en relación con el desconocimiento del artículo 1954 del antiguo Código del Comercio, al designar el síndico ilegalmente nombrado por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, sin previo concepto de la junta asesora. Destacaron que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cota en providencia de abril 9 de 2024 negó la nulidad invocada sin motivar sobre los argumentos expuestos en la petición, incurriendo de esa manera en defecto sustantivo, por falta de motivación.
CONSIDERACIONES
6Radicación n° 25000-22-13-000-2024-00358-01
1. La acción de tutela frente a providencias judiciales.
Recuerda esta Corporación que, en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Felipe López Ospina, Martha Evidalia Muñoz Burbano y Jairo López Morales cuestionan las
fundamentales involucradas.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Felipe López Ospina, Martha Evidalia Muñoz Burbano y Jairo López Morales cuestionan las decisiones proferidas el 26 de octubre, 9 y 10 de noviembre de 2023, 9 de abril y 19 de junio de 2024, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cota en calidad de comisionado por el Juez Primero Civil del Circuito de Funza, en el proceso de restitución promovido por Masa de la Quiebra de Industria Ancon Ltda contra las sociedades Outsourcing Castro Moscoso SAS y Logincol SAS.
2. La Temeridad en la formulación de la acción de tutela. 2.1 De acuerdo con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, resulta contrario a la Constitución Política el uso abusivo e indebido de la acción tutela, proceder que se constata al presentarse duplicidad en el ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y
7Radicación n° 25000-22-13-000-2024-00358-01 con el mismo objeto. En efecto, la norma señala, «cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». 2.2. Por tanto, una queja constitucional surge improcedente cuando se formula este mecanismo para censurar una actuación que previamente había sido puesta en conocimiento de esta jurisdicción, como ocurre en este caso, pues la inconformidad expuesta por los actores contra las decisiones
se formula este mecanismo para censurar una actuación que previamente había sido puesta en conocimiento de esta jurisdicción, como ocurre en este caso, pues la inconformidad expuesta por los actores contra las decisiones proferidas por el Juzgado Primero Promiscuo de Cota el 26 de octubre, 9 y 10 de noviembre de 2023 fue alegada en pasada ocasión, resuelta negativamente por el Tribunal Superior de Cundinamarca como Juez constitucional de primera instancia y por esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en sede de impugnación con sentencia STC941-2024 de 7 de febrero1. En el mencionado fallo de tutela esta Sala de Casación resolvió confirmar el de primera instancia que negó el amparo, al establecer que la providencia que negó el derecho de postulación de Jairo López Morales y la que no dio trámite al recurso interpuesto (26 de octubre y 9 de noviembre de 2023), estuvieron ajustadas a la realidad procesal y fáctica obrante en el expediente. Además, se evidenció el incumplimiento del requisito de subsidiariedad respecto de la determinación de 10 de noviembre de 2023 que rechazó la oposición a la entrega, comoquiera que «los accionantes contaban con recursos para debatir tal decisión, como lo fue la reposición y apelación, sin que los gestores hicieran uso de esos mecanismos de forma oportuna para poner en conocimiento del Juzgador natural sus inconformidades». 1 Acción de tutela con radicado nº 25000-22-13-000-2023-00605-01.
sin que los gestores hicieran uso de esos mecanismos de forma oportuna para poner en conocimiento del Juzgador natural sus inconformidades». 1 Acción de tutela con radicado nº 25000-22-13-000-2023-00605-01. 8Radicación n° 25000-22-13-000-2024-00358-01 2.3. Así las cosas, los reclamos aquí dirigidos respecto de la misma autoridad accionada, no tienen vocación de prosperidad porque ya fueron resueltos en el amparo que viene de citarse, sin que se encuentren circunstancias que impongan un nuevo pronunciamiento en esta sede, máxime cuando los supuestos determinados por la Corte Constitucional «que permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción de tutela, sin que dicha situación configure temeridad» (T-162 de 2018) (citada en CSJ, ATP1423-2021 y STC5753-2022), no fueron alegados y tampoco se hallan acreditados.
3. Otras actuaciones cuestionadas. 3.1. Ahora bien, en auto de 9 de abril de 2024 el despacho comisionado negó la solicitud de nulidad formulada por Jairo López Morales, en la que cuestionaba lo decidido sobre su derecho de postulación, al establecer que se estaba debatiendo sobre un punto del proceso que ya había sido resuelto mediante auto de 9 de noviembre de 2023. Al respecto expuso: (…) Lo anterior, teniendo en cuenta que, en el transcurso de la diligencia de entrega celebrada por este Despacho, el DR. MIGUEL ANGEL CHAVES
expuso: (…) Lo anterior, teniendo en cuenta que, en el transcurso de la diligencia de entrega celebrada por este Despacho, el DR. MIGUEL ANGEL CHAVES GARCIA allegó poder otorgado por el señor sindico quien legalmente le confirió las facultades para que representara a la parte interesada, en el cual este Despacho le reconoció personería jurídica para actuar dentro de la diligencia comisionada. Decisión que no fue atacada por ningún medio procesal. Ahora, dentro del plenario se encuentra el poder que se le confirió al síndico JOSE FRANCISCO MARTINEZ GARAVITO, el cual fue designado por el Juez 47 Civil del Circuito de Bogotá, quien conoce del proceso que cursa en ese Despacho con No. de radicado 1001310300319800206401 evidenciándose que fue designado como sindico y representante legal de dicha sociedad, tal y como se demuestra con el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio. Por consiguiente, este Despacho mediante auto del 8 de junio de 2023, se tuvo en cuenta al señor MARTINEZ GARAVITO actuando en calidad de sindico dentro del proceso antes mencionado, decisión que tampoco fue recurrida por el DR. JAIRO LOPEZ, quedando está en firme. 9Radicación n° 25000-22-13-000-2024-00358-01 En este orden de ideas, mediante auto del 26 de octubre de 2023, el Despacho procedió a reconocerle personería jurídica al abogado MIGUEL ÁNGEL
En este orden de ideas, mediante auto del 26 de octubre de 2023, el Despacho procedió a reconocerle personería jurídica al abogado MIGUEL ÁNGEL CHAVES GARCÍA, como apoderado judicial de la parte demandante, teniendo en cuenta el poder otorgado por el síndico JOSÉ FRANCISCO MARTÍNEZ. (archivo 46 del expediente digital), negando las solicitudes allegadas por el DR. JAIRO LOPEZ MORALES por carecer de derecho de postulación, a sabiendas que ya se ha proferido una decisión por vía de tutela No. 202300605-00 la cual negó la protección solicitada por el aquí mencionado quedando este notificado del asunto. En ese orden, sostuvo que quien actuaba como apoderado de la parte interesada actualmente es el abogado Miguel Ángel Chávez García y, reiteró que las manifestaciones de la administración de los bienes se debían efectuar ante el Juzgado de conocimiento y negó la nulidad presentada por Jairo López Morales. 3.2. Jairo López interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación, contra esa determinación, respecto a la que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cota, consideró: Para empezar debe mencionar el despacho que se encuentra de menos argumento alguno que sustente la inconformidad al auto atacado, limitándose únicamente a señalar que no se resolvió sobre todas las motivaciones en que sustentó la nulidad, dejando atrás el recurrente que las causales de nulidad son taxativas y que no cualquier irregularidad constituye causal de anulación, sobre las cuales no ser encuentra el despacho llamado a efectuar análisis
sustentó la nulidad, dejando atrás el recurrente que las causales de nulidad son taxativas y que no cualquier irregularidad constituye causal de anulación, sobre las cuales no ser encuentra el despacho llamado a efectuar análisis alguno, ahora, si bien, en su momento se invocó la nulidad prevista en el artículo 29 de la Constitución Nacional, lo cierto del caso, es que aquella solo está atada a la obtención de la prueba obtenida con violación al debido proceso, que a todas luces y para el caso adolece de conexidad con aquella, siendo claro para esta autoridad que lo pretendido, es revivir términos y oportunidades procesales ya precluidos, sin embargo, no sobra deja en claro que la actuación adelantada por esta autoridad se ha surtido respetando las reglas del asunto, asegurando la efectividad de las normas que permitan asegurar el derecho a la defensa a los extremos procesales, esto es, ciñendo la actuación al debido proceso y a la defensa, sin que se estime ahondar nuevamente en todas y cada una de las situaciones expuestas por el recurrente en su escrito de nulidad o de esta impugnación, pues para el despacho es claro que se ha actuado bajo el respeto DEBIDO PROCESO, recordando nuevamente que el interviniente Jairo López, siempre ha estado representado por el mismo o mediante apoderado judicial, que intervino en las actuaciones adelantadas en el transcurso de la diligencia surtida, respetándole
así sus derechos fundamentales. 10Radicación n° 25000-22-13-000-2024-00358-01 De acuerdo con lo anterior, se mantendrán íntegramente las providencias recurridas, resaltando que además de pedir reposición del auto que resolvió la nulidad, también la invocó con relación al proveído que fijó fecha, sin justificación legal o fáctica alguna, lo que constituye a todas luces para esta funcionaria, ejercer actuaciones dilatorias y una actuación con temeridad, en los términos del numeral 5 del artículo 79 del C.G.P., sin embargo, como las actuaciones que considera esta autoridad ya fueron puestas en conocimiento de la Comisión de Disciplina Judicial, se ordena que por secretaría, se remita copia de las últimas actuaciones, para que se agreguen al proceso que sea del caso y se investigue la conducta del togado Jairo López. Además, negó el recurso de apelación, teniendo en cuenta que el proceso de restitución de inmueble arrendado es de única instancia, en el que se alegó la mora en el pago del canon, por lo que, propiamente lo accesorio seguía lo principal. 3.3. Analizada la inconformidad de los reclamantes desde la óptica de juez constitucional, se establece la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinadas las consideraciones expuestas por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cota en las decisiones reseñadas , no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria. Asimismo, se advierte que el incidente de nulidad se fundamentó en
de Cota en las decisiones reseñadas , no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria. Asimismo, se advierte que el incidente de nulidad se fundamentó en aspectos que fueron analizados por esta Sala en la sentencia de 7 de febrero de 2024, frente a los que no evidenció irregularidad que impusiera la intervención del Juez constitucional, por tanto, resulta necesario recordar que la finalidad de este mecanismo excepcional no es el de servir como tercera instancia de las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias. Esta Corporación en asuntos similares ha señalado que, independientemente de que se acojan o no las conclusiones expuestas, lo cierto es 11Radicación n° 25000-22-13-000-2024-00358-01 que no se les puede atribuir defecto alguno y, menos, calificarlas de arbitrarias o caprichosas, toda vez que, se compartan o no, fueron fruto de una exégesis respetable del marco normativo que lo regula; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los funcionarios (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, STC4613-2021, memorada en STC3373-2023) (STC259-2024).
4. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la
4. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
O
CTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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