CSJ - STC9211-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9211-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9211-2023 Radicación nº 11001-22-10-000-2023-00865-01 (Aprobado en sesión del trece de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Se dirime la impugnación que promovió Rodrigo Hernán Riveros Cuervo contra el fallo de 2 de agosto de 2023, dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado 36 de Familia del Circuito de la misma ciudad, la Procuraduría General de la Nación, el Banco Agrario y la Secretaría de Desarrollo e Inclusión Social de Cundinamarca, extensiva a los demás intervinientes en el proceso de sucesión N° 11001-31-10-036-2023-00048-00.
ANTECEDENTES
1. El gestor pretende que se ordene a las autoridades accionadas dar respuesta a las peticiones que presentó el 9 de junio y el 5 de julio de 2023.
Como soporte de su pedimento indicó que el 9 de junio de 2023 elevó solicitud ante el Juzgado accionado con el propósito que se le informará el estado actual del proceso de sucesión mencionado, donde es demandante, a la
cual se le dio respuesta de forma parcial. Además, indico que es beneficiario deRadicación n° 11001-22-10-000-2023-00865-01 un subsidio de discapacidad, el cual no le fue desembolsado en los meses de mayo y junio, razón por la cual el 5 de julio del año en curso radicó derecho de petición ante la Secretaría de Desarrollo e Inclusión Social de Cundinamarca donde pidió que se le diera información respecto del desembolso del valor monetario del subsidio de discapacidad y, ese mismo día, solicitó a la Procuraduría General de la Nación su intervención ante la problemática que se le presenta. Igualmente, pidió al Banco Agrario de Colombia que le informará los problemas financieros de la entidad para el desembolso del valor monetario, quien el 17 de julio de 2023 le manifestó que a la fecha ningún ente administrador había allegado a sus sucursales algún valor monetario. El actor se queja porque a la fecha no se ha dado respuesta de forma completa a sus pedimentos.
2. El Juzgado 36 de Familia de Bogotá informó que entró en funcionamiento el 23 de marzo de 2023 y el expediente en cuestión ingresó al despacho el 8 de mayo de 2023, el 4 de julio rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó la remisión del proceso a la Oficina de Apoyo Judicial para que fuera distribuido entre los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá.
Dijo que ordenó enviar esa decisión al correo electrónico de la parte actora, con lo cual se dio respuesta a la solicitud que el actor presentó el 8 de junio.
para que fuera distribuido entre los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá. Dijo que ordenó enviar esa decisión al correo electrónico de la parte actora, con lo cual se dio respuesta a la solicitud que el actor presentó el 8 de junio. La Secretaría de Desarrollo e Inclusión Social de Cundinamarca señaló que el libelista presentó otra tutela (2023-00074-00) en donde solicitó el desembolso del subsidio monetario del mes de junio de 2023, en dicha ocasión se le informó que se habían realizado dos giros correspondientes al mes de enero-febrero y marzo-abril, los cuales fueron cobrados por el actor. Además, precisó que tiene programado el pago del subsidio correspondiente a los meses de mayo y junio para el 1° de agosto de 2023. 2Radicación n° 11001-22-10-000-2023-00865-01 El Banco Agrario de Colombia alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no existen giros pendientes de pago de acuerdo con la información reportada. La Procuradora 28 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres indicó que la acción constitucional es improcedente.
3. El a quo negó el ruego por hecho superado tras argumentar que el Juzgado querellado el 4 de julio de 2023 rechazó la demanda por falta de competencia y remitió el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial, decisión que fue remitida al gestor. Frente a la actuación del Banco Agrario de Colombia y la Secretaría de Desarrollo e Inclusión Social dijo que las entidades dieron respuesta a las solicitudes presentadas por el gestor. En lo relacionado con la
que fue remitida al gestor. Frente a la actuación del Banco Agrario de Colombia y la Secretaría de Desarrollo e Inclusión Social dijo que las entidades dieron respuesta a las solicitudes presentadas por el gestor. En lo relacionado con la petición dirigida a la Procuraduría General de la Nación señaló que el actor no aportó prueba que demuestre que elevó solicitud ante esta autoridad.
4. El gestor impugnó e indicó que «no se evidencia que la Procuraduría General de la Nación haya dado respuesta al derecho de petición del 5 de julio de 2023».
CONSIDERACIONES El fallo impugnado será confirmado, por las razones que a continuación se exponen. No existe discusión en que el promotor quedó conforme con la negativa del amparo solicitado, respecto de las peticiones que presentó ante el Juzgado accionado, el Banco Agrario de Colombia y la Secretaría de Desarrollo e Inclusión Social, toda vez que frente a las mismas ya tuvo respuesta; por ello, esos temas no se revisarán. Así, la Sala se circunscribirá a lo que tiene que ver con la falta de resolución de la solicitud que presentó a la Procuraduría General de la Nación el 5 de julio de 2022. 3Radicación n° 11001-22-10-000-2023-00865-01 En lo atinente a la petición supuestamente presentada el 5 de julio ante la Procuraduría General de la Nación, en consonancia con la primera instancia constitucional, se confirmará la negativa del amparo dado que no obra en el plenario elemento de convicción que permita verificar que en efecto la petición aludida haya sido radicada ante esa autoridad, luego, no es posible requerirla
constitucional, se confirmará la negativa del amparo dado que no obra en el plenario elemento de convicción que permita verificar que en efecto la petición aludida haya sido radicada ante esa autoridad, luego, no es posible requerirla para que emita contestación en sede de tutela respecto de un pedimento que no le ha sido expuesto. Al respecto, en un caso de similares contornos, esta Corte precisó:
«no se discute que la prerrogativa consagrada en el artículo 23 de la Carta Política es fundamental e implica la facultad de obtener respuesta pronta en condiciones idóneas por parte del destinatario de la reclamación, empero, (…) no demostró haber dirigido ninguna solicitud a los Ministerios vinculados (…) la jurisprudencia ha manifestado que ‘es preciso demostrar que la institución accionada efectivamente recibió la solicitud del actor y su contenido, pues es claro que si no llegó a su conocimiento no pudo ser constreñida para responderla y, por consiguiente, no tuvo siquiera la posibilidad de quebrantar o amenazar las garantías superiores invocadas» (CSJ STC, 16 mar. 2012, Rad. 00003-01, reiterada en STC2936-2014). En consecuencia, como no pudo determinarse que la formulación haya llegado a destino, no cabe endilgarle a la Procuraduría General de la Nación su falta de solución, por lo cual se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4Radicación n° 11001-22-10-000-2023-00865-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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