CSJ - STC9211-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9211-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC9211-2024 Radicación n°. 19001-22-13-000-2024-00042-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 13 de junio de 2024, con la cual, se declaró improcedente el amparo reclamado por Johana Palomino Domínguez contra los Juzgados Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y Quinto Civil del Circuito -ambos de Popayán-. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo 2013-00472.
I. ANTECEDENTES.
1. La gestora, -a través de apoderado-, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «prevalencia del derecho sustancial sobre el adjetivo », «tutela judicial efectiva», y defensa, presuntamente vulnerados, por las autoridades censuradas.
2. Del expediente allegado se resalta lo que vien e. La sociedad Finesa S.A. promovió proceso ejecutivo contra herederos determinados e
indeterminados de Mirtha Zambrano de López -Lina Alejandra, Tatiana yRadicación no. 19001-22-13-000-2024-00042-01 2 Rubén Darío López Zambrano-. El asunto correspondió, en principio, al Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión. Autoridad que con proveído -del 29 de noviembre de 2013decretó, entre otras cautelas, el embargo del vehículo de placas KID3991. En calenda del -8 de septiembre de 20142adicionado el 29 de septiembre siguiente 3 libró mandamiento con fundamento en el pagaré 10063991. El -11 de abril de 2016teniendo en cuenta que se verificó el registro del embargo dispuso el secuestro previo4. 2.1. Integrado el contradictorio, la pasiva por conducto de apoderado judicial y curador ad litem en representación de los indeterminados contestaron la demanda. Surtidos los traslados de rigor, en audiencia -del 17 de mayo de 2018el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Popayán -cognoscente en esa oportunidad5 profirió sentencia que declaró no probadas las excepciones propuestas, ordenó seguir adelante con la ejecución y condenó en costas a la pasiva6. 2.2. La Secretaría de Seguridad de Seguridad y Justicia de Santiago de Cali el -29 de junio de 2019 – previa comisión, declaró legalmente secuestrado el rodante e hizo entrega formal al auxiliar de la justicia 7. La tercera poseedora del mueble referido Johana Palomino Domínguez -aquí accionante-, el 20 de agosto de 2019, presentó incidente de levantamiento
secuestrado el rodante e hizo entrega formal al auxiliar de la justicia 7. La tercera poseedora del mueble referido Johana Palomino Domínguez -aquí accionante-, el 20 de agosto de 2019, presentó incidente de levantamiento de la cautela y pidió que se fijara el monto de la caución para el efecto8. 2.3. En consecuencia, el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Popayán -accionadocon auto -del 16 de 1 Archivo Pdf 002 fl. 6 expediente digitalizado 2013-00472-00 2 Archivo Pdf 001 fl.64 expediente digitalizado 2013-00472-00 3 Ver Archivo Pdf 001 fl. 89 expediente digitalizado 2013-00472-00 4 Archivo Pdf 002 fl. 21 expediente digitalizado 2013-00472-00 5 Archivo Pdf 001, 168 expediente digitalizado 2013-00472-00 6 Archivo Pdf 001, fl. 176 y s.s. expediente digitalizado 2013-00472-00 7 Archivo Pdf 002 fl. 70 expediente digitalizado 2013-00472-00 8 Archivo Pdf 003 fl. 1 expediente digitalizado 2013-00472-00Radicación no. 19001-22-13-000-2024-00042-01 3 septiembre de 2019ordenó a la incidentante «prestar caución equivalente a 15 salarios mínimos »9. De otra parte, -el 8 de octubre de 2019le concedió «amparo de pobreza» que reclamó y la exoneró de la obligación de «prestar cauciones procesales… conforme el artículo 154 del Código General del Proceso »10. Inconforme con ambas decisiones, la parte ejecutante interpuso recurso de
«amparo de pobreza» que reclamó y la exoneró de la obligación de «prestar cauciones procesales… conforme el artículo 154 del Código General del Proceso »10. Inconforme con ambas decisiones, la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, respectivamente. Al resolver los remedios procesales el -7 de febrero de 2020la judicatura mantuvo ambas decisiones y concedió la queja vertical «en el efecto devolutivo…contra auto del 16 de septiembre de 201911. 2.4. La alzada correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán, autoridad que mediante providencia -del 9 de junio de 2020declaró inadmisible la apelación presentada por Finesa S.A. en contra del auto dictado el 16 de septiembre de 2019, y advirtió que no se concedió respecto del proveído del 8 de octubre de 2019. Saneada la irregularidad, el ad quem -el 22 de febrero de 2021revocó lo decidido el 8 de octubre de 2019 y en consecuencia negó el amparo de pobreza en favor de la tercera poseedora a quien le impuso multa12. 2.5. El expediente fue devuelto al a quo, quien tras adelantar varias actuaciones tocantes con el avalúo del inmueble – el 4 de febrero de 2022fijó fecha de remate13; sin embargo, al desatar la reposición que contra esa determinación interpuso la tercera incidentante, en calendas del -21 de abril de 2022resolvió: i) «ESTÉSE a lo resuelto… en proveído del 22 de febrero
determinación interpuso la tercera incidentante, en calendas del -21 de abril de 2022resolvió: i) «ESTÉSE a lo resuelto… en proveído del 22 de febrero 2021», ii) reponer para revocar el auto del 4 de febrero de 2022. Y , iii) otorgar cinco (5) días a la incidentada para que preste la caución necesaria14. 9 Archivo Pdf 003 fl. 9 expediente digitalizado 2013-00472-00 10 Archivo Pdf 003, fl. 11 expediente digitalizado 2013-00472-00 11 Archivo Pdf 003, fl. 26 expediente digitalizado 2013-00472-00 12 Archivo Pdf 007 procesojuzgado5oCivil fl. 02. expediente digitalizado 2013-00472-01 13 Archivo Pdf 010 expediente 2013-00472 14 Archivo PDF 015 expediente 2013-00472Radicación no. 19001-22-13-000-2024-00042-01 4 2.6. Mediante interlocutorio del -16 de mayo de 2023declaró desierto incidente de levantamiento de embargo y secuestro propuesto por la incidentada –aquí accionante-, porque no aportó la caución en los términos exigidos. Decisión confirmada– el 1 de marzo de 2024tras considerar que «pretende reabrir un debate que debió darse en la época en que se impuso esa carga procesal -19 de septiembre de 2019y no ahora, impugnando un auto que solo resolvió lo correspondiente a la declaratoria de desierto del incidente». En el que, a su vez, resolvió no conceder la alzada por improcedente15.
auto que solo resolvió lo correspondiente a la declaratoria de desierto del incidente». En el que, a su vez, resolvió no conceder la alzada por improcedente15. 2.7. La tutelante censuró que la decisión del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán del 22 de febrero de 2021 que resolvió revocar la concesión del amparo de pobreza resulta « desacertada» porque se fundamentó en un «un análisis “subjetivo” de las condiciones económicas» de su agenciada, al considerar que «por el hecho de tener un vehículo, modelo 2012, avaluado por el mismo demandante, en la suma de… ($20.760.000.oo) no puede ser considerado como una persona que se encuentre en las condiciones indicadas en el Art. 151 del C. G. del P. ». Adujo, además, que «resulta altamente contrario a derecho exigir una caución de… ($15.000.000.oo) a efectos de solicitar el desembargo de un bien» lo cual genera un menoscabo de su «propia subsistencia» y desconocimiento del «numeral 8 del Art. 597 del C. G. del P. que por ninguna parte exige la caución que impide a mi mandante adelantar el incidente de desembargo que promueve para liberar su vehículo de placas KID399».
3. Deprecó que se «ordene revocar» las decisiones adoptadas por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán el 22 de febrero de 2021, así como la proferida por el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas el 1° de
Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán el 22 de febrero de 2021, así como la proferida por el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas el 1° de marzo de 2024, y «todas las anteriores dictadas en contra de las pretensiones».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS. 15 Archivo Pdf 028 expediente 2013-00472Radicación no. 19001-22-13-000-2024-00042-01
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1. Los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples de Popayán, defendieron la legalidad de las actuaciones surtidas en el curso del proceso ejecutivo cuestionado, en cada una de sus instancias. Reclamaron que se declare la improcedencia del amparo por falta de acreditación de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. Frente a la decisión del 22 de febrero de 2021 por medio de la cual se le negó el amparo de pobreza ya transcurrieron más de tres años, y contra proveído del 16 de septiembre de 2019 que fijó caución «no se interpuso recurso alguno y pretende ahora atacar el fundamento de dicha disposición, impugnando ahora, el auto que declaró desierto el incidente ».
Agregó que «la concesión o negación del amparo de pobreza en nada afectaba la orden de prestar caución, pues nótese que la solicitud de dicho amparo por pobre data del 26 de septiembre de 2019».
2. Los vinculados Lina Alejandra, Tatiana y Rubén López Zambrano, respaldaron las pretensiones de la actora. En lo esencial porque,
del 26 de septiembre de 2019».
2. Los vinculados Lina Alejandra, Tatiana y Rubén López Zambrano, respaldaron las pretensiones de la actora. En lo esencial porque, la accionante «no cuenta con recursos suficientes a efectos de sufragar una caución tan alta». Rómulo Daniel Ortiz Peña, adujo que la accionante no ha agotado los medios ordinarios y extraordinarios frente a las providencias que alega vulneradoras de sus derechos.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal constitucional declaró la improcedencia del amparo. De un lado estimó la falta de acreditación del presupuesto de inmediatez toda vez que la «decisión de fijar caución data del 16 de septiembre de 2019 y la acción de tutela se incoó el 29 de mayo de los corrientes, es decir, que trascurrieron más de cuatro años entre las actuaciones» y a pesar de que la actora también ataca la providencia del pasado 1° de marzo de 2024, a partir de la cual se decidió «no reponer la providencia que declaró desierto el incidente de desembargo… suRadicación no. 19001-22-13-000-2024-00042-01 6 inconformidad no se genera en ese auto, pues lo que se está atacando es la fijación de caución… que ocurrió desde el 16 de septiembre de 2019 », igualmente frente al auto de 22 de febrero de 2021 «que decidió revocar la decisión del 8 de octubre de 2019 y, en su lugar, negó el amparo de pobreza rogado ….han trascurrido más de 4 años, sin que la parte actora argumente motivos justificables de la tardanza en acudir
de 2019 y, en su lugar, negó el amparo de pobreza rogado ….han trascurrido más de 4 años, sin que la parte actora argumente motivos justificables de la tardanza en acudir al mecanismo constitucional ». Aunado concluyó que tampoco se cumple el requisito de subsidiariedad porque «ningún reparo formuló frente al auto que fijó caución, es más, la solicitó en el escrito que formuló el incidente. Sumado a lo anterior, nada dijo cuándo por auto del 22 de abril de 2022 se le otorgó nuevamente término para acatar la decisión».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La formuló la actora con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial.
V. CONSIDERACIONES.
1. La Sala confirmará el fallo impugnando –pero por las razones que pasan a exponerse.
2. Preliminarmente, memórese que el poder allegado por el impulsor no cumple con los requisitos que reclama el acto jurídico de apoderamiento, conforme los lineamientos expuestos en la sentencia de unificación CSJ STC10721-202316. Si bien el a quo reconoció personería al abogado tutelante -con auto del 30 de mayo de 202417 lo cierto es que el mandato presentado por el impulsor no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Ello pues, aunque precisa las autoridades accionadas, los derechos implorados, las partes del litigio denunciado y el radicado del proceso, no especifica las providencias que 16 Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.
las autoridades accionadas, los derechos implorados, las partes del litigio denunciado y el radicado del proceso, no especifica las providencias que 16 Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024. 17 Documento «007AutoAdmite»Radicación no. 19001-22-13-000-2024-00042-01 7 causan la petición de amparo constitucional, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato.
3. Sin perjuicio de lo expuesto, se observa el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad exigidos para la procedencia de la salvaguarda. En primer orden, la providencia que resolvió en segunda instancia negar el amparo de pobreza del que se duele la promotora fue proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán – el 21 de abril de 2022-, mientras que las decisiones por medio de los cuales se dispuso fijar caución y declarar desierto el incidente de desembargo, fueron proferidas -el 16 de septiembre de 2019, 21 de abril de 2022 y 16 de mayo de 2023, respectivamente-, de manera que a la fecha de interposición de esta tutela – 29 de mayo de 2024 18, transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito19.
4. A lo anterior se suma la improcedencia de la súplica
a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito19.
4. A lo anterior se suma la improcedencia de la súplica supralegal contra las decisiones proferidas por el Juzgador de primer grado en punto de la imposición de la caución previo a resolver sobre el trámite incidental de levantamiento de la medida cautelar, por desatención del presupuesto de subsidiariedad. De manera concreta, la tercera interesada en la contienda debatida no interpuso recurso de reposición conforme lo reglado en el artículo 318 del CGP, ni apelación a voces de lo normado en un numeral 8º del artículo 321 Íb., contra proveídos del 16 de septiembre de 2019 y 21 de abril de 2022, que ordenaron la caución censurada. Tales omisiones imposibilitan el uso de esta senda supralegal, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una 18 Documento «002ConstanciaEnvíoReparto» 19 Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00. STC2710-2015, 12 mar., rad. 00505-00. STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01.Radicación no. 19001-22-13-000-2024-00042-01 8 instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC4031-2020 reiterada recientemente en CSJ STC2422-2024).
VI. DECISIÓN.
los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC4031-2020 reiterada recientemente en CSJ STC2422-2024).
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala