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CSJ - STC9212-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9212-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9212-2023 Radicación nº 25000-22-13-000-2023-00358-01 (Aprobado en sesión del trece de septiembre dos mil veintitrés) Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Se dirime la impugnación que promovió Hernán Antonio Barrero Bravo contra el fallo de 08 de agosto de 2023, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, extensiva a los demás intervinientes en el proceso divisorio N° 2015-00373-00.

ANTECEDENTES

1. El accionante solicitó que se ordene al Juzgado querellado proferir sentencia de distribución del producto del remate del inmueble objeto de división ad valorem, de acuerdo al artículo 411 del Código General del

Proceso. En sustento, adujo que promovió proceso divisorio en contra de los demás condueños del bien común identificado con matrícula inmobiliaria n° 154-30807, asunto que conoció el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá autoridad judicial que ordenó el remate del fundo (04 agosto 22),Radicación n° 25000-22-13-000-2023-00358-01 por lo que por auto del 19 de octubre de 2022 se aprobó la almoneda y con posterioridad se entregó la heredad al rematante. Sin embargo, se queja de que el proceso se encuentra al despacho desde el 24 de abril de 2023, pendiente de que se profiera veredicto en el que se defina la distribución

posterioridad se entregó la heredad al rematante. Sin embargo, se queja de que el proceso se encuentra al despacho desde el 24 de abril de 2023, pendiente de que se profiera veredicto en el que se defina la distribución de los dineros recaudados en la venta forzada de la cosa común y en ese sentido, sostiene que el estrado judicial convocado superó el término previsto en el artículo 120 del estatuto adjetivo, para resolver lo pertinente.

2. El Juzgado querellado hizo un relato de las actuaciones surtidas y señaló que el 26 de julio de 2023 profirió la directriz en la que ordenó el fraccionamiento y la entrega de dineros en favor de cada uno de los comuneros, por lo que solicitó negar el amparo.

El Registrador de Instrumentos Públicos de Chocontá allegó escrito en el que indicó que no se pronunciaría frente a las competencias de la Rama Judicial. Los demás vinculados guardaron silencio.

3. El a quo negó el resguardo por hecho superado.

4. El gestor impugnó con fundamento en que, una vez proferida la sentencia de distribución, solicitó adición a la misma, sin que dentro del término de ejecutoria haya sido resuelta, de igual forma que quejó de la tardanza del Tribunal para notificar el fallo de primer grado.

CONSIDERACIONES El desenlace opugnado se respaldará toda vez que la queja relativa a la mora en la emisión de la determinación que estableciera la distribución de los dineros obtenidos en el remate, fue superada en el curso de esta 2Radicación n° 25000-22-13-000-2023-00358-01 acción constitucional con ocasión al proveído de fecha 26 de julio de 2023,

de los dineros obtenidos en el remate, fue superada en el curso de esta 2Radicación n° 25000-22-13-000-2023-00358-01 acción constitucional con ocasión al proveído de fecha 26 de julio de 2023, corregido mediante pronunciamiento del día siguiente (27 jul. 23). Así, se configura el hecho superado, cual lo ha indicado esta Corporación en múltiples ocasiones, como la ocurrida en STC1020322019. En tal sentido: «[l]a jurisprudencia ha sido constante en destacar que una vez desaparecidos los actos u omisiones que motivaron la salvaguarda la tutela debe fracasar , [pues] ningún sentido tiene que (…) se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» Ahora, la inconformidad expuesta por el recurrente con relación al contenido de la referida providencia, y el hecho de que no se ha emitido decisión complementaria, de acuerdo a la adición que solicitó el 31 de julio pasado, resulta improcedente dado que dichos aspectos, constituyen puntos nuevos que no fueron incluidos en el escrito tutelar lo que descarta la posibilidad de su escrutinio en esta sede superior, so pena de quebrantar el «derecho de defensa» que le asiste a los querellados, en la medida en que no pueden ser sorprendidos con una decisión al respecto, pues, así, se les desconocería también su garantía ius fundamental al debido proceso. Con relación a los aspectos inéditos que son expuestos en el curso

que no pueden ser sorprendidos con una decisión al respecto, pues, así, se les desconocería también su garantía ius fundamental al debido proceso. Con relación a los aspectos inéditos que son expuestos en el curso de las acciones de tutela, se ha sostenido que, si bien «es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, 3Radicación n° 25000-22-13-000-2023-00358-01 entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa» (CSJ STC40352021) En definitiva, dado que las situaciones que motivaron la acción constitucional fueron superadas en el curso del resguardo, no queda alternativa distinta a confirmar la denegación del amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y

remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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