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CSJ - STC9212-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9212-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC9212-2024 Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-00656-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 11 de junio de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Alberto instauró contra el Juzgado Treinta de Familia de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-00516. ANTECEDENTESRadicación n.º 11001-22-10-000-2024-00656-01 2 1.- El libelista, a través de apoderada, invocó la guarda del derecho al «debido proceso», para que se ordenara «NO CONTINUAR» con el litigio n. ° 2023-00516 «por la existencia previa del proceso con rad. 11001311001820220047600» que se adelanta en el Juzgado Dieciocho de Familia de esta sede. En compendio sostuvo que en el proceso de cuidado y custodia

11001311001820220047600» que se adelanta en el Juzgado Dieciocho de Familia de esta sede. En compendio sostuvo que en el proceso de cuidado y custodia personal que Miriam le promovió a favor de su menor hija Carolina (n.° 2023-00516), contestó la demanda y propuso la excepción previa de pleito pendiente, porque ante el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá se adelanta pleito igual, que se admitió desde el 16 de agosto de 2022. Sin embargo, el estrado querellado se abstuvo de tramitar dicha defensa “al no haberse propuesto la misma a través de recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda” según lo preceptuado en el inciso final del artículo 391 ídem (22 en. 2024), determinación que recurrió; asimismo, solicitó la suspensión de la lid por prejudicialidad, empero, aquél mantuvo incólume la resolución y no accedió al pedimento subsidiario (8 may.) “aun teniendo conocimiento de la existencia de otro proceso con las mismas partes, hechos y pretensiones”, situación que transgrede sus garantías supralegales. 2.- El Juzgado Treinta de Familia de Bogotá narró lo sucedido en la contienda reprochada y defendió la legalidad de las directrices criticadas. El Dieciocho de Familia dijo que el “proceso” n.° 2022-00476 “en la actualidad (…) se encuentra en el recaudo de la totalidad de las pruebas decretadas (…), para luego fijar nueva fecha de audiencia prevista en los artículos 372 y 373 del C.G.P.”. Miriam se pronunció frente a lo expuesto por el gestor y se opuso al

(…), para luego fijar nueva fecha de audiencia prevista en los artículos 372 y 373 del C.G.P.”. Miriam se pronunció frente a lo expuesto por el gestor y se opuso al amparo.Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-00656-01 3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá desestimó la salvaguarda porque no cumple el requisito de la subsidiariedad, en atención a que, «(…) la oportunidad del señor Alberto para solicitar que el Juzgado accionado dejara de tramitar el proceso de custodia con base en que hay otro proceso radicado en otro despacho judicial con el mismo fin, por la vía de la excepción de pleito pendiente, era el recurso de reposición contra el auto admisorio del 4 de septiembre de 2023, sin embargo, omitió utilizar este mecanismo; en cambio empleó la proposición de la excepción previa en escrito aparte, lo que es improcedente porque el legislador fue claro en indicar cuál es el mecanismo procedente para invocar excepciones previas en los procesos verbales sumarios». Sin perjuicio de lo anterior, exhortó a los Juzgados Dieciocho y Treinta de Familia de Bogotá, para que «comuniquen el momento en que emitan sentencia de custodia a su homólogo para que éste en el evento de no haber fallado el asunto pueda adoptar la decisión que en derecho corresponda». 2.- Ese desenlace fue repelido por el precursor, quien iteró las inconformidades del escrito inicial y destacó que la tesis del a quo

asunto pueda adoptar la decisión que en derecho corresponda». 2.- Ese desenlace fue repelido por el precursor, quien iteró las inconformidades del escrito inicial y destacó que la tesis del a quo constitucional da «más valor a lo procesal que a lo sustancial», puesto que, «(…) el objetivo de las excepciones previas es atacar la forma del proceso o el ejercicio de la acción por presentarse alguna inconsistencia en la manera como se presentó la demanda, con el fin de evitar decisiones inhibitorias; a través de ellas, el excepcionante (sic) pone de presente al juez del proceso una serie de deficiencias que son externas al fondo del asunto y pretenden remediar vicios formales para impedir que el proceso continúe tal como se inició, pues de continuarse se tornaría imposible concluirlo con una sentencia de fondo». CONSIDERACIONESRadicación n.º 11001-22-10-000-2024-00656-01 4 1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del resguardo y la convalidación del veredicto impugnado, en la medida que, el proveído por medio del cual el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá no repuso el dictado el 22 de enero hogaño, que negó el trámite de la «excepción previa» formulada por Alberto en el «proceso de cuidado y custodia personal» n.° 202300516, (8 may. 2024), no fue el resultado de criterios subjetivos u

ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. En efecto, allí, dicho despacho aseveró que los argumentos traídos no tenían asidero jurídico y no derruían el interlocutorio prohijado, habida cuenta que según el artículo 391 del Código General del Proceso, «dada la naturaleza del proceso verbal sumario, los hechos que configuren excepciones previas, deben ser alegados mediante recurso de reposición en contra del auto admisorio de la demanda» , sin que resultara adecuado y/o procedente, como aquel lo pretendía, de «subsanar las falencias en que incurrió (…) al no alegar los hechos constitutivos de excepciones previas mediante recurso de reposición en contra del auto admisorio de la demanda» en virtud de lo reglado. 2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el impulsor, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al proceso, sin que tal fin se acompase con esta vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00;

STC,9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023 y STC2707-2024).

3.- Ergo, se acompañará la providencia refutada. DECISIÓNRadicación n.º 11001-22-10-000-2024-00656-01 5 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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