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CSJ - STC9213-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9213-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC9213-2024 Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00583-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 28 de julio de 2024, en la acción de tutela formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, contra la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 2019-00418.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, a través de la subdirectora de Defensa Judicial Pensional, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00583-01

Manifestó que a Fernando William Herrera Rivera le fue reconocida mediante resolución n° 00482 de 6 de marzo de 2000 la pensión convencional de conformidad con el artículo 42 de la Convención

Manifestó que a Fernando William Herrera Rivera le fue reconocida mediante resolución n° 00482 de 6 de marzo de 2000 la pensión convencional de conformidad con el artículo 42 de la Convención Colectiva de 1990-1992 y, mediante resolución n° RDP 027443 de 9 de octubre de 2014 se decretó la compatibilidad de la pensión convencional en relación con la pensión de vejez reconocida por Colpensiones efectiva a partir de 30 de diciembre de 2012. Indicó que, el señor Herrera Rivera solicitó la reliquidación de la pensión convencional reconocida la cual fue negada por esa entidad mediante resolución n° RDP 029697 de 25 de julio de 2017 y en la RDP 039190 de 17 de octubre de 2017 determinó que, «no era posible el reconocimiento de la pensión de que trata la Ley 33 de 1985, puesto que esta pensión es legal y no es una pensión convencional y al pensionado se le reconoció una pensión convencional establecida en el artículo 42 de la convención colectiva de trabajadores de la caja agraria». En razón de lo anterior, Fernando William Herrera Rivera promovió proceso ordinario laboral en su contra para que ordenara el reconocimiento o reajuste de la pensión de vejez de que trata la Ley 33 de 1985, pretensiones que negó el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia de 10 de junio de 2021, decisión que apeló el demandante y

pretensiones que negó el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia de 10 de junio de 2021, decisión que apeló el demandante y modificó la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad el 31 de mayo de 2022 para acceder a las pretensiones de la demanda y condenó a la UGPP a reconocer y pagarle la pensión de jubilación de que trata el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 a partir del 30 de diciembre de 2007, sustituyendo la pensión convencional que venía disfrutando. Sostuvo que, inconforme con ese pronunciamiento interpuso recurso extraordinario de casación y, la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral, mediante sentencia SL2507-2023 de 24 de octubre de 2Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00583-01 2023, dispuso no casar el fallo de segundo grado, decisión que quedó ejecutoriada el 31 de octubre de 2023. Afirmó que las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho, al desconocer que la Caja Agraria Industrial y Minero no era una Caja de Previsión Social ni un fondo de pensiones, por lo que, únicamente era competente de reconocer la pensión convencional de jubilación y en ese sentido, no era posible aplicar el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 puesto que, «ordenar a la UGPP el pago de la pensión de jubilación con base en la Ley 33 de 1985, sustituyendo la pensión convencional de jubilación, genera que la UGPP debe pagar una suma más elevada por el mayor valor». Destacó que, ante la irregularidad de la orden judicial descrita, el

de 1985, sustituyendo la pensión convencional de jubilación, genera que la UGPP debe pagar una suma más elevada por el mayor valor». Destacó que, ante la irregularidad de la orden judicial descrita, el recurso de revisión no es el medio eficaz para evitar la generación de un grave perjuicio al erario público porque, «tal y como lo señala el parágrafo del artículo 33 del CPACA, en ningún caso el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia».

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto la sentencia proferida por la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral, y ordenarle emitir una nueva en la que declare la improcedencia del reconocimiento de la pensión de jubilación del artículo 1º de la Ley 33 de 1985.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO

1. La Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral, solicitó negar el amparo en tanto que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la entidad accionante y, expuso que en la sentencia objeto de reparos aplicó la jurisprudencia trazada por la Sala de Casación Laboral Permanente en lo que refiere a la obligación compartida entre el empleador oficial y el Instituto de Seguros Sociales.

3Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00583-01 Así mismo, advirtió que la acción de tutela no puede ser utilizada para reabrir el debate de un tema discutido y decidido dentro del trámite del proceso ordinario laboral.

2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, remitió las

Así mismo, advirtió que la acción de tutela no puede ser utilizada para reabrir el debate de un tema discutido y decidido dentro del trámite del proceso ordinario laboral.

2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, remitió las consideraciones expuestas en la sentencia de 31 de mayo de 2022 y agregó que, el 19 de marzo de 2024 las diligencias fueron devueltas al juzgado de conocimiento mediante oficio nº 0063.

3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (PARISS), administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario -Fiduagraria SA-, explicó que carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre aspectos relacionados con el régimen de prima media con prestación definida, por lo que, la entidad competente es Colpensiones al ser la encargada de administrar el mencionado régimen.

4. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que, el presente mecanismo no puede constituirse en una instancia adicional para el accionante.

5. Fernando William Herrera Rivera, a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones propuestas por la accionante porque en las decisiones cuestionadas, se aplicó la normativa sustancial y los criterios jurisprudenciales vigentes, por lo que, no se evidencia el desconocimiento de la ley sustancial ni precedente aplicable.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

4Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00583-01 La Sala de Casación Penal, declaró la improcedencia del amparo al

de la ley sustancial ni precedente aplicable.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

4Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00583-01 La Sala de Casación Penal, declaró la improcedencia del amparo al establecer el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que la UGPP no ha agotado la acción de revisión establecida en el artículo 30 de la Ley 712 de 2001 en concordancia con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, procedente para cuestionar las condenas que presuntamente afecten el erario. En relación con el perjuicio irremediable, señaló que este no se configuró, toda vez que «en virtud de la inminente causación de un perjuicio irremediable, tampoco se cumplen, porque los requisitos de gravedad e impostergabilidad no concurren, y las consecuencias derivadas de un pronunciamiento judicial no constituyen una situación que de suyo pueda considerarse generadora de un daño». LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la UGPP, entidad que además de insistir en sus pretensiones y argumentos iniciales, reiteró que si bien, tiene a su alcance el recurso extraordinario de revisión, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para garantizar la protección inmediata del perjuicio ocasionado al Sistema General de Pensiones. Indicó que, en el fallo de tutela de primera instancia el a quo manifestó la no existencia de un perjuicio irremediable, sin embargo, considera que, para determinar su configuración, debía realizar una valoración objetiva de los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en

manifestó la no existencia de un perjuicio irremediable, sin embargo, considera que, para determinar su configuración, debía realizar una valoración objetiva de los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES

5Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00583-01

1. De la procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

Sobre el punto, se resalta que, para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre estas, (...) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad

extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas; y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ, STC0752022).

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPpretende que, a través de este mecanismo excepcional, se dejen sin efectos las sentencias proferidas por 6Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00583-01 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral en el proceso ordinario iniciado por Fernando William Herrera Rivera en su contra, al considerar que en esas providencias se incurrió en una vía de hecho. Igualmente, y de manera subsidiaria, solicita que se suspenda de manera transitoria su cumplimiento, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión a que haya lugar.

3. De los requisitos de procedibilidad del amparo y en particular de la subsidiariedad.

manera transitoria su cumplimiento, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión a que haya lugar.

3. De los requisitos de procedibilidad del amparo y en particular de la subsidiariedad. 3.1 En relación con lo anterior, se advierte la confirmación de la sentencia impugnada, ante el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, requisito general de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, toda vez que, como la misma entidad accionante lo reconoció, no ha agotado el mecanismo ordinario que tiene a su alcance, para eventualmente, obtener lo que pretende a través de esta vía, porque, en efecto, cuenta con el recurso extraordinario de revisión, tal como lo establece el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

En casos similares al estudiado, esta Sala ha sostenido que, (…) La UGPP cuenta con el remedio atrás referido, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el cual procede contra sentencias ejecutoriadas, que «hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. (…) La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código (…). La entidad reclamante

Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. (…) La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código (…). La entidad reclamante tiene a su alcance otro medio de defensa a través del cual puede procurar la protección de los bienes jurídicos fundamentales que estima transgredidos, es decir, el recurso extraordinario de revisión de que trata el canon 30 del Código 7Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00583-01 Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estipulado en el precepto 20 de la Ley 797 de 2003 para cuestionar la legalidad de dichas determinaciones, por lo que no resulta pertinente convertir la tutela en un camino alterno o paralelo a aquél, en virtud de su carácter subsidiario y residual. (CSJ. STC, 24 abr., rad. 2020-00210-01, STC6282-2021 y STC12506-2021, reiteradas en STC804-2022, STC3077-2022, STC4595-2022, STC081-2024 y, STC21072024, entre muchas). El término que tienen las administradoras de pensiones para interponer el mecanismo «extraordinario de revisión de las decisiones judiciales» que reconozcan pensiones en contravía del ordenamiento jurídico, de conformidad con el artículo 30 y 32 de la Ley 712 de 2001, no puede exceder de cinco años contados a partir de la sentencia laboral recurrida, lapso que se encuentra vigente, si se tiene en cuenta que la decisión proferida por la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral

exceder de cinco años contados a partir de la sentencia laboral recurrida, lapso que se encuentra vigente, si se tiene en cuenta que la decisión proferida por la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral es de 24 de octubre de 2023. 3.2 En relación con la improcedencia de la acción de tutela, ante la existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios de defensa, esta Sala ha manifestado, en reiteradas ocasiones que, (...) este mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala» (CSJ. STC7966-2018, reiterado en STC10541-2018, STC2799-2020, STC3496-2022, STC1769-2023, STC199-2024 y STC6778-2024, entre otras). Y es que, no es admisible que el supuesto afectado alegue anticipadamente la vulneración o amenaza de una prerrogativa fundamental, cuando no ha agotado todos los recursos establecidos en la ley, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las

anticipadamente la vulneración o amenaza de una prerrogativa fundamental, cuando no ha agotado todos los recursos establecidos en la ley, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir, durante su trámite, las irregularidades procesales que puedan afectarle. Los jueces naturales son 8Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00583-01 los primeros llamados a proteger los derechos de las partes, lo que debe suceder incluso en el trámite de los recursos extraordinarios.

4. Otras consideraciones.

Finalmente, pese a que la entidad solicitante alegó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, tampoco «se demostró la necesidad de evitar un perjuicio irremediable que torne factible el amparo en forma transitoria, pues no hay evidencia sobre la presencia del daño, esto es, grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ. STC, 14 dic. 2011, rad. 201100162-01, STC, 18 oct. 2012, rad. 2012-00213-01, reiteradas entre oras en, STC804-2022, STC3077-2022,

STC4595-2022, STC2107-2024 y, STC8139-2024).

Debe recordarse que, es claro que la persona natural o jurídica que alega la ocurrencia de un perjuicio irremediable tiene la carga de acreditar, probatoriamente, los hechos en los que fundamenta la configuración de dicha situación, sin que para ello sea suficiente una simple afirmación

alega la ocurrencia de un perjuicio irremediable tiene la carga de acreditar, probatoriamente, los hechos en los que fundamenta la configuración de dicha situación, sin que para ello sea suficiente una simple afirmación carente de respaldo.

5. Conclusión De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. 9Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00583-01 Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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