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CSJ - STC9214-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9214-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9214-2023 Radicación nº 54001-22-13-000-2023-00205-01 (Aprobado en sesión del trece de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Se resuelve la impugnación que formuló la apoderada judicial de Luis Alexander Chaparro Benítez, frente a la sentencia del 01 de agosto de 2023 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela que el recurrente instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las demás partes e intervinientes en el trámite incidental no. 54001-40-03-0072023-00348-00. ANTECEDENTES 1.- El accionante pretende que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se revoque la decisión proferida por el despacho accionado el 06 de julio de 2023 mediante la cual revocó la sanción impuesta al señor Hunter Douglas Serrano, para que, en su lugar, se mantenga dicha determinación. Para sustentar sus ruegos, el promotor señaló que el proveído cuestionado adolece de indebida valoración probatoria, en tanto consideraRadicación nº 54001-22-13-000-2023-00205-01 2 que Hunter Douglas no cumplió a cabalidad con la orden que le fue impuesta en la tutela, toda vez que el Juzgado no tuvo en cuenta que el contenido del archivo denominado “Documento del acta de la asamblea firmado por el presidente y secretario”, no es un acta.

que Hunter Douglas no cumplió a cabalidad con la orden que le fue impuesta en la tutela, toda vez que el Juzgado no tuvo en cuenta que el contenido del archivo denominado “Documento del acta de la asamblea firmado por el presidente y secretario”, no es un acta. 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta defendió la legalidad de sus actuaciones. Por su parte, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de esa ciudad remitió el enlace del expediente para su revisión. 3.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta denegó el amparo tras considerar razonable providencia fustigada. 4.- El accionante impugnó. Al respecto, señaló que sustentaría su inconformidad ante el superior, no obstante a la fecha de proyección de esta sentencia no se recibieron argumentos adicionales.

CONSIDERACIONES

1. El veredicto impugnado será confirmado, toda vez que la decisión cuestionada no es arbitraria, ni caprichosa, sino que obedece a argumentos soportados en el ordenamiento jurídico que, por ende, no pueden ser desconocidos a través de este sendero excepcional

2. Por regla general este resguardo no es en rigor la vía idónea para cuestionar las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar» 1; no obstante, la Sala ha considerado que la

inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar» 1; no obstante, la Sala ha considerado que la acción es procedente cuando se está «frente a una burda trasgresión del 1 CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, reiterada en STC3554-2021Radicación nº 54001-22-13-000-2023-00205-01 3 debido proceso, como cuando se omite la citación de los inculpados o se dejan de apreciar elementos demostrativos relevantes o su valoración es contraevidente, bajo el entendido que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regularmente allegadas, so pena de desatender el deber de imparcialidad y menoscabar el derecho a la igualdad de las partes litigantes» (STC 20922-2017). Bajo este panorama, si bien el accionante critica la decisión adoptada por indebida valoración probatoria, lo cierto es que revisado el interlocutorio confrontado se advierte que el fallador concluyó que no se debía sancionar al destinatario de la orden constitucional porque halló acreditado que aquel obedeció la orden superlativa en la medida que: «Los días 04 y 05 de julio de 2023, es decir, posterior a la decisión sancionatoria en contra del administrador del Conjunto Residencial Reserva de San Luis, tal entidad allegó memoriales al Juzgado de primera instancia como obra a los archivos 154 y 165 y, a esta célula judicial (archivos 056 ,

sancionatoria en contra del administrador del Conjunto Residencial Reserva de San Luis, tal entidad allegó memoriales al Juzgado de primera instancia como obra a los archivos 154 y 165 y, a esta célula judicial (archivos 056 , 067 , 078 y 089 ), respectivamente, por medio de los cuales, indicó haber dado cumplimiento al fallo de tutela. Para el efecto, aportó archivos PDF donde constan las respuestas dadas al accionante junto con los soportes que la acompañan a través de la empresa de correo certificado E-Entrega (Servientrega), así, como la evidencia de remisión del correo enviado al accionante a su dirección electrónica luischaben@hotmail.com» Y, acto seguido el Juez natural de la causa interpretó que, «este despacho realizando la trazabilidad del derecho de petición del 22 de marzo de 2023, así como, a cada uno de los 17 puntos del mismo, estableciéndose que, si bien es cierto, efectuó de manera extemporánea el cumplimiento del fallo de tutela e, incluso, posterior al auto sancionatorio, también lo es que bajo los pronunciamientos sostenidos por la Corte Constitucional, encuentra que la entidad accionada dio cumplimiento a la Sentencia del 03 de mayo de 2023, que fue confirmada por esta unidad judicial en fecha 23 de junio de 2023, toda vez, que fue resuelta la solicitud presentada por el accionante de manera clara y de fondo y le fue entregada vía correo certificado (Servientrega), así como complementada a través del correoRadicación nº 54001-22-13-000-2023-00205-01 4

por el accionante de manera clara y de fondo y le fue entregada vía correo certificado (Servientrega), así como complementada a través del correoRadicación nº 54001-22-13-000-2023-00205-01 4 personal del mismo luischaben@hotmail.com como se observa dentro del expediente digital». De allí que, en líneas subsiguientes después de analizar las 17 peticiones plasmadas y su respectiva respuesta, coligió que se cristalizó el cumplimiento del fallo de tutela de fecha 03 de mayo de 2023, proferido por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cúcuta.

3. Lo expuesto, pone en evidencia que la pretensión del gestor no es otra que manifestar su disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se fundó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, excede el ámbito de la acción de tutela.

Para la Sala, (…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…), por lo cual, el Juez de tutela (…) no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados y, menos aún, acometer, bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de

partes, resultan ser los más acertados y, menos aún, acometer, bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia. (STC 7 mar. 2008. Rad. 2007-00514-01). Aunado a ello, es de relieve reiterar que este mecanismo no es el indicado para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso, pues es el administrador de justicia natural quien: (…) puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (CSJRadicación nº 54001-22-13-000-2023-00205-01 5 STC 25 ene. de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en STC7213-2020 de 11 sept. 2020). Recuérdese que, (…) sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo

práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión. (STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018 y STC14267-2018, entre otras).

4. Colofón de lo anterior, comoquiera que la decisión cuestionada no es caprichosa, antojadiza o abiertamente contraria al ordenamiento jurídico, se ratificará el veredicto opugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ Presidente de SalaRadicación nº 54001-22-13-000-2023-00205-01 6

HILDA GONZALÉZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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