CSJ - STC9214-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9214-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC9214-2024 Radicación n° 76001-22-03-000-2024-00192-01 (Aprobado en sesión del veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 4 de julio de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Cecilia Castillo Cabrera contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa ciudad , las partes y demás intervinientes de la acción de tutela correspondiente al radicado No. 202400282.
ANTECEDENTES
1. La gestora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, « estabilidad laboral reforzada », mínimo vital, trabajo, dignidad humana y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Rad. n° 76001-22-13-000-2024-00192-01
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2. De la demanda y los medios de convicción obrantes se extrae que la accionante estaba vinculada laboralmente con Acciones y Servicios S.A.S., el 15 de marzo de 2014 fue calificada con una pérdida de capacidad laboral, no obstante, el 29 de octubre de 2015 fue «desprogramada
S.A.S., el 15 de marzo de 2014 fue calificada con una pérdida de capacidad laboral, no obstante, el 29 de octubre de 2015 fue «desprogramada temporalmente de los turnos que venía cumpliendo» y su empleador solo le mantuvo el pago de lo correspondiente a seguridad social. Narra que por esa situación el 27 de abril de 2016 el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali negó el amparo que solicitó para obtener el pago de los salarios dejados de percibir, decisión que revocó el 10 de junio de 2016 el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad para en su lugar ordenar cancelar los salarios mientras permanezca el vínculo laboral. Refiere que presentó demanda laboral contra Acciones y Servicios S.A.S. y el 7 de octubre de 2021 el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali decidió declarar que ella «tiene derecho a la protección a la estabilidad laboral reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997», no obstante, el 13 de marzo de 2024 aquella compañía decidió « terminar unilateralmente y sin justa causa » el vínculo, sin permiso de la autoridad del trabajo. Expone que por la situación el 24 de abril del presente año el Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali accedió al amparo que le solicitó y le ordenó a su empleador reintegrarla al cargo cancelándole los salarios y prestaciones dejados de percibir, además de la correspondiente indemnización, no obstante, el 14 de junio de 2024 el
amparo que le solicitó y le ordenó a su empleador reintegrarla al cargo cancelándole los salarios y prestaciones dejados de percibir, además de la correspondiente indemnización, no obstante, el 14 de junio de 2024 el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali dictó fallo de segunda instancia donde modificó la orden para advertirle que la protección se concedía por cuatro (4) meses, dentro de los cuales debía interponer la acción ordinaria laboral, so pena de que cesen los efectos del reintegro ordenado.Rad. n° 76001-22-13-000-2024-00192-01 3 Sostiene que lo así decidido beneficia a la empresa accionada, porque es enviada a nuevamente agotar un proceso laboral, en detrimento de su bienestar y el de su familia.
3. Inconforme con lo resuelto, la reclamante acude al presente mecanismo excepcional pretendiendo que se ordene al Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali « confirme en la totalidad el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Octavo de Pequeñas Causas, sentencia T. Nro. 124 de primera instancia» y en consecuencia «se reconozca y haga efectivo mi derecho a la estabilidad laboral reforzada, para que la empresa Acciones y Servicios no termine nuevamente el contrato laboral amparado en la sentencia No. 151 proferida por el
Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Octavo Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali narró lo acontecido en la acción de tutela
Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Octavo Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali narró lo acontecido en la acción de tutela cuestionada, dentro de la cual archivó un incidente de desacato por cumplimiento de lo fallado por parte de Acciones y Servicios S.A.S.
2. El Ministerio del Trabajo, Comfenalco, Axxa Colpatria Seguros de Vida S.A. y el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, pidieron en escritos separados su desvinculación del presente trámite por no haber generado la vulneración superior alegada.
3. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali recordó el fundamento de la determinación que adoptó en el trámite criticado, que emergió « teniendo en cuenta las condiciones de salud de la accionante y sin invadir orbitas del juez ordinario».Rad. n° 76001-22-13-000-2024-00192-01
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4. Acciones y Servicios S.A.S. manifestó que existe cosa juzgada debido al debate que se surtió sobre el tema en la tutela del año 2016 y luego en el proceso laboral del 2021. Enfatizó que cuando terminó el contrato laboral la accionante no gozaba de estabilidad laboral reforzada ni tenía problemas de salud o incapacidades.
5. El Juzgado Octavo Laboral de Cali corroboró que tramitó el proceso ordinario laboral mencionado en el escrito inicial.
el contrato laboral la accionante no gozaba de estabilidad laboral reforzada ni tenía problemas de salud o incapacidades.
5. El Juzgado Octavo Laboral de Cali corroboró que tramitó el proceso ordinario laboral mencionado en el escrito inicial.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente la solicitud de amparo, tras advertir que se dirige contra una sentencia de tutela, sin que se advierta «cosa juzgada fraudulenta», máxime cuando el asunto no ha sido descartado de revisión por la Corte Constitucional. IMPUGNACIÓN La interpuso la tutelante para insistir en los argumentos del escrito de amparo.
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esaRad. n° 76001-22-13-000-2024-00192-01 5 manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se
cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite.
2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 del 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido
ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.Rad. n° 76001-22-13-000-2024-00192-01 6 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
3. Aquí, tras realizar el correspondiente escrutinio a la demanda de tutela instaurada por Cecilia Castillo Cabrera , se revela sin asomo de duda que la misma debe desestimarse, habida cuenta que, como arriba se dejó establecido, su objetivo es atacar la sentencia proferida el 14 de junio del presente año por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, que modificó la decisión tomada el 24 de abril anterior por el Juzgado
arriba se dejó establecido, su objetivo es atacar la sentencia proferida el 14 de junio del presente año por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, que modificó la decisión tomada el 24 de abril anterior por el Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad, dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la presente, que ella promovió contra Acciones y Servicios S.A.S. y el Centro Empresarial Torre Centenario (n° 2024-00282), cuestión que comporta señalar, desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política1, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º 1 Que expone: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicioRad. n° 76001-22-13-000-2024-00192-01 7 del Decreto 2591 de 19912, conforme a que no se alegó ni se evidencia la ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto 4.6.2.2. de la providencia citada líneas atrás, esto es, el “fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta”, para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela.
4. Por otro lado, téngase en cuenta además, que la jurisprudencia constitucional ha insistido que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las
4. Por otro lado, téngase en cuenta además, que la jurisprudencia constitucional ha insistido que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la revisión eventual ante la Corte Constitucional, escenario donde la parte interesada podrá, en caso de no ser seleccionado el caso, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto3, para suplicar a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto.
Al respecto, la Sala ha precisado lo siguiente: «Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días
tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992) » irremediable”.2 Que expone: “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.3 Regulado en el Acuerdo No. 05 de 1992 (Reglamento de la Corte Constitucional), unificado y actualizado mediante Acuerdo No. 02 de 2015.Rad. n° 76001-22-13-000-2024-00192-01 8 (CSJ STC, 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada, entre otras, en STC3658-2023 y STC838-2024). Siendo así, encuentra la Sala que la impulsora aún cuenta con otras herramientas procesales, tal y como se pudo verificar en el respectivo aplicativo de la página web de la Corte Constitucional4, donde se constató que el asunto todavía no ha sido seleccionado o rechazado para su eventual revisión, así como tampoco se ha surtido el trámite de insistencia, lo que cierra definitivamente la posibilidad de controvertir por este camino la sentencia de tutela en asunto.
revisión, así como tampoco se ha surtido el trámite de insistencia, lo que cierra definitivamente la posibilidad de controvertir por este camino la sentencia de tutela en asunto.
5. Corolario de lo discurrido, se impone respaldar el fallo impugnado, porque i) la acción de tutela no procede para cuestionar decisiones adoptadas en otro trámite de igual naturaleza; ii) la gestora aún cuenta con mecanismos para corregir las supuestas falencias en que incurrió el juez de tutela al decidir el ruego supralegal debatido.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA 4 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php? campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2024-0712&radi=Radicados&palabra=castillo+cabrera+cecilia&radi=radicados&todos=%25Rad. n° 76001-22-13-000-2024-00192-01
9 Presidente de Sala