CSJ - STC9215-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9215-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
1
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC9215-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02200-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós) Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la acción de tutela instaurada por Ever, Nilsa Milena y Marelby Rosero Erazo contra la Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso de nulidad de radicado 2011-00059-00.
I. ANTECEDENTES
1. Los promotores reclaman la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en la causa referida.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02200-00 2 2.1. Ezequiel Rosero Muñoz (Q.E.P.D.)1 interpuso demanda verbal en contra del Luis Alberto Rosero Erazo
(Q.E.P.D.), con el fin de que se decrete la nulidad de la escritura pública No. 466 del 4 de septiembre de 2009 de la Notaría Única del Circulo de La Unión (Nariño), con la cual se materializó la compraventa de 4 inmuebles en La Caldera,
escritura pública No. 466 del 4 de septiembre de 2009 de la Notaría Única del Circulo de La Unión (Nariño), con la cual se materializó la compraventa de 4 inmuebles en La Caldera, municipio de La Unión2. 2.2. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Civil del Circuito de La Unión -con sentencia del 14 de enero de 2021resolvió «declarar imprósperas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada […]». Además, declaró «la nulidad relativa por vicios del consentimiento, por error de hecho y en el objeto, y por dolo, del contrato de compraventa contenido en la escritura púbica N° 466 de 4 de septiembre de 2009 […]». Y, ordenó la «restitución de los inmuebles especificados, en el contrato de compraventa contenido en escritura pública N° 466 de 4 de septiembre de 2009 […]»3. Inconformes con esa decisión, el extremo pasivo impetró recurso de apelación. 2.3. La Sala querellada -con fallo del 16 de marzo de 2022decidió revocar la sentencia de primer grado. Y, en su lugar, dispuso: «“1°). DENEGAR la nulidad del contrato de compraventa contenido en la escritura pública N° 466 de 04 de septiembre de 2009 de la Notaría Única del Círculo de La Unión. 2°). ORDENAR el levantamiento de las medidas cautelares dispuestas. 1 Los accionantes en la presente acción, son los sucesores procesales del demandante en el asunto sub judice.
2°). ORDENAR el levantamiento de las medidas cautelares dispuestas. 1 Los accionantes en la presente acción, son los sucesores procesales del demandante en el asunto sub judice. 2 Folios 17 a 23 de los anexos de la demanda de tutela. 3 Folios 230 a 259. Ibídem.Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02200-00 3 3°). DENEGAR la recisión del aludido contrato por lesión enorme”»4. 2.4. Frente a ello, los sucesores procesales del demandante presentaron el remedio extraordinario de casación. Y, en consecuencia, la Sala acusada –el 9 de mayo de los corrientes-, determinó «no conceder el recurso extraordinario de casación […] en contra de la sentencia de segunda instancia proferida […] el 16 de marzo del año en curso». Ello, por cuanto el «interés para recurrir no supera el límite establecido por el legislador para que se abra paso la casación»5. 2.5. Así las cosas, por vía de tutela, los actores anotan que la divergencia «las consideraciones de ambas sentencias es la valoración probatoria que se le dan a los testimonios […] pues los tacharon por la filiación con [su] padre, los demás testigos no indicaron la constancia de las circunstancias del negocio al que llegaron [las partes] y únicamente quien estuvo presente en el negocio jurídico fue el notario, y como en las consideraciones de primera instancia se desechó este testimonio y [sus] testimonios fueron tachados, y para el juzgador con suficiencia se vislumbró las razones de la tacha, el único instrumento
notario, y como en las consideraciones de primera instancia se desechó este testimonio y [sus] testimonios fueron tachados, y para el juzgador con suficiencia se vislumbró las razones de la tacha, el único instrumento probatorio para el caso es la declaración de parte y el testimonio del notario, que al final de cuentas se infiere que con ello no resulta probado en el asunto lo necesario para declarar lo pedido y por ende se omitió por [su] parte la carga probatoria». Igualmente, manifiestan su desacuerdo frente a «la valoración probatoria que se hace en la sentencia de segunda instancia […], pues aun cuando se refiere a que existe cumplimiento en los requisitos para la prosperidad de la tacha, se deja de lado lo que en la misma sentencia de segunda instancia se dice, que es la rigurosidad que se debe aplicar al estudiar los testimonios objeto de discordancia y que 4 Folios 260 a 277. Ibídem. 5 Folios 278 a 281. IbídemRadicación n.° 11001-02-03-000-2022-02200-00 4 así se hizo por parte del Juez de primera instancia, al confrontar todas y cada una de las pruebas objeto de estudio y legar a la conclusión de que efectivamente la escritura pública era nula».
3. Por lo expuesto , solicitan restablecer los derechos «fundamentales que les fueron vulnerados con la expedición de la sentencia de segunda instancia […] del 16 de marzo de 2022».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Tribunal querellado mencionó que lo decidido en el fallo de segunda instancia no es producto «de un actuar caprichoso que repudie la normatividad que gobierna la materia y que,
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Tribunal querellado mencionó que lo decidido en el fallo de segunda instancia no es producto «de un actuar caprichoso que repudie la normatividad que gobierna la materia y que, por lo tanto, pudieren generar la necesidad de un control constitucional excepcional a través del mecanismo tutelar»6.
2. El Juzgado Civil del Circuito de La Unión requirió su desvinculación del trámite, pues consideró que carece de legitimación en la causa por cuanto los cuestionamientos están dirigidos contra el fallador colegiado7.
3. Ana Patricia Castro Moncayo y Juan José y Marianela del Sol Rosero Castro solicitaron la negación del amparo, por cuanto el Tribunal «no […] ha violado […] ningún derecho fundamental de los accionantes»8.
III. CONSIDERACIONES 6 Respuesta por correo electrónico de fecha 7 de julio de 2022. 7 Respuesta por correo electrónico de fecha 8 de julio de 2022. 8 Respuesta por correo electrónico de fecha 8 de julio de 2022.Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02200-00
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1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales alegados por los promotores, al proferir la sentencia del 16 de marzo de 2022 –que revocó la de primer grado-. Ello pues, consideran que dicho proveído incurrió en defecto fáctico al desestimar sus testimonios.
2. Se observa que la Sala Civil-Familia del Tribunal de Pasto -con providencia del 16 de marzo de 2022-, expresó los
defecto fáctico al desestimar sus testimonios.
2. Se observa que la Sala Civil-Familia del Tribunal de Pasto -con providencia del 16 de marzo de 2022-, expresó los motivos por los cuales resolvió revocar la providencia de primer grado. Para ello, en relación con el «desconocimiento del principio de congruencia en las sentencias», y la «improcedencia para declarar de oficio los vicios del consentimiento por nulidad relativa», indicó que el juez a quo consideró necesario «interpretar la demanda y así, entender que el [demandante] promovió una demanda de nulidad relativa, y no absoluta, en contra [del demando]». 2.1. Al respecto, resaltó que, si bien esta Corporación ha reseñado que «la demanda en aquellos casos en que el demandante fue claro y persistente en señalar que sus reclamos versan sobre la nulidad absoluta de la convención atacada, para en su lugar comprender que la solicitada era una nulidad relativa –STC3724-2021-», también lo es que, en el caso en concreto, no se encuentra demostrado el «yerro en la labor interpretativa efectuada por el titular del Juzgado […] de La Unión, puesto que analizada la demanda se advierte que el actor tan solo hizo referencia al carácter absoluto de la nulidad, en el acápite inicial del libelo introductorio, […] al describir el tipo de asunto, así como en el hecho octavo de la demanda, mientras que en el petitum se limitó a solicitar de manera genérica declarar nula la escritura pública contentiva del negocio censurado, no calificando de
tipo de asunto, así como en el hecho octavo de la demanda, mientras que en el petitum se limitó a solicitar de manera genérica declarar nula la escritura pública contentiva del negocio censurado, no calificando de absoluta a su pretensión».Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02200-00 6 Lo anterior, encontró pleno sustento en el análisis del relato fáctico del extremo activo, igualmente en lo reglado por los artículos 1740, 1743, 1508, 1510 y 1515 del Código Civil. Además, sostuvo que la facultad ejercida por el juez de primer grado es exigida por esta Sala conforme a lo referenciado en la sentencia SC7020-2014. Por lo tanto, concluyó que «no se estima que el fallo atacado adolezca de la incongruencia reprochada». Y, que el derecho de contradicción «del demandado se haya visto menguado por el hecho de su defensa, se hubiere ejercitado frente a la nulidad absoluta y a la relativa y por ende, se lo sorprendiera con una variación de la pretensión principal, puesto que los hechos en los que se sostiene la pretensión de nulidad relativo que en realidad arguyó el actor, esto es, la falta de consentimiento para celebrar una compraventa, la inexistencia de ánimo de transferir más de un predio y el asalto a la buena fe del demandante junto con un actuar doloso del demandado, fueron objeto de pronunciamiento en la contestación de la demanda, en la cual, la refutación de tales hechos
un predio y el asalto a la buena fe del demandante junto con un actuar doloso del demandado, fueron objeto de pronunciamiento en la contestación de la demanda, en la cual, la refutación de tales hechos es el fundamento de las excepciones de mérito en su momento instauradas». 2.2. Ahora, de cara al cuestionamiento relacionado con «el error de hecho en la valoración probatoria», y la «inobservancia por parte del juez de primera instancia a la tacha de testigos» , destacó que «la decisión que clausuró la precedente instancia, se fundamentó de manera exclusiva en el interrogatorio de parte que absolvió el demandado y en los términos rendidos por los señores Ever y Nilsa Milena Rosero Eraso citados por el actor, los que consideró creíbles, desechando la tacha formulada en su contra por el demandado». Además, frente a la declaración de Ever, señaló que «no desprendiéndose de ellas una confesión, esto es, aceptación de hechos que le produzcan consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria en términos del art. 191 num. 2° del C.G. del P., seRadicación n.° 11001-02-03-000-2022-02200-00 7 toma como una simple declaración de parte que, según el inciso final de la norma en cita, “se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas”». Sobre esta materia, citó la sentencia STC13366-2021. En orden a la apreciación de la declaración de parte -en
la norma en cita, “se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas”». Sobre esta materia, citó la sentencia STC13366-2021. En orden a la apreciación de la declaración de parte -en armonía con los demás medios de prueba-, resaltó que «tal como lo sostuvo el a-quo, esta prueba única y exclusivamente tiene apoyo en los testimonios de los señores Ever y Nilsa Milena Rosero Eraso, testigos que fueron tachados de sospechosos por el demandado, alegando que son hijos del demandante, tienen interés en el resultado del litigio y por existir enemistad entre ellos». Al respecto, anotó que la tacha «fue desechada por el juez de primer grado en el fallo, tras considerar que los testigos mostraron tener conocimiento detallado de lo acaecido y que, por su condición de cercanía con el demandante, estaban al tanto de los negocios que éste realizaba». Asimismo, recalcó que la «sola existencia de un motivo de sospecha no implica que se prescinda de tales declarantes pues, ante tal circunstancia, la labor del juez será analizar la declaración con mayor rigor», de acuerdo con lo contemplado en el canon 211 del Código General del Proceso. Y, con base en jurisprudencia de esta Corporación 9 afirmó que «sí existe un motivo de sospecha respecto de un testigo, se pone en duda que esté diciendo la verdad». 2.3. Para el caso, sostuvo que los «motivo de tacha están demostrados». Para ello, señaló que se acreditó con «los respectivos certificados de registro civil de nacimiento y, de contera,
2.3. Para el caso, sostuvo que los «motivo de tacha están demostrados». Para ello, señaló que se acreditó con «los respectivos certificados de registro civil de nacimiento y, de contera, aparece probado que guardan interés en las resultas de la litis, toda vez que de acogerse las pretensiones de la demanda, los bienes i ngresan nuevamente al patrimonio del demandante, de quien eventualmente serían herederos, hipótesis que justamente se cumplió en este caso dado 9 Sentencia 180 del 19 de septiembre de 2001. Exp. 6624.Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02200-00 8 el fallecimiento del litigante, como se desprende del registro civil de defunción aportado. Igualmente se estima demostrada la mala relación que existiría entre los testigos y el demandado, a pesar de su condición de hermanos, materia sobre la que fallo apelado guardó silencio pero que se evidencia en lo manifestado por los mismos testigos […]». En ese orden, discurrió que al «encontrar demostrados los motivos de sospecha, […] las declaraciones de los hermanos Rosero Eraso, no hallan soporte en otro medio de convicción, distinto de la exclusiva declaración de parte del propio demandante, lo que definitivamente les resta credibilidad en orden a demostrar los vicios de consentimiento cuya configuración se afirmó en la demanda». Por otro lado, anotó que ninguno de los declarantes «estuvo presente en el momento de celebración del contrato impugnado, tan así es que Ever manifestó que el demandante hizo el negocio “calladito”, mientras que Nilsa Milena,
que ninguno de los declarantes «estuvo presente en el momento de celebración del contrato impugnado, tan así es que Ever manifestó que el demandante hizo el negocio “calladito”, mientras que Nilsa Milena, comentó que a su padre no le gustaba que lo acompañen en ese tipo de diligencias y que él hacía esas cosas solo». 2.4. Tocante con la existencia de los vicios del consentimiento, señaló que aparece «desdibujada con la declaración de una persona que estuvo presente en la negociación, como es el Notario del Círculo de La Unión, cuyo testimonio erróneamente fue desechado por la primera instancia por no ser coincidente con lo dicho por el demandante en su declaración de parte y obviando la excepcionalidad de su presencia, quien aseveró que para la celebración de la escritura pública N° 466 de 04 de septiembre de 2009, a la Notaría Única del Círculo de La Unión acudió el demandante, su esposa y el demandado, que se escuchó qué era lo que requerían, que se extendió la escritura, que antes de que los contratantes firmaran se les entregó el instrumento para que procedieran a dar lectura, que luego se les preguntó si estaban de acuerdo con las manifestaciones asentadas y que ante una respuesta afirmativa, se recogieron sus firmas y más adelante él como Notario la autorizó con su firma». De igual forma, reseñó que el notario adujo «no recordar si para la redacción de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2022-02200-00 9
adelante él como Notario la autorizó con su firma». De igual forma, reseñó que el notario adujo «no recordar si para la redacción de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2022-02200-00 9 escritura los interesados aportaron la correspondiente minuta, pero aclaró que si en el instrumento no se dejó constancia de ello –como en efecto no sucede–, es porque fue redactada de acuerdo a la voluntad de las partes». Conforme lo dictado, el Tribunal coligió que el «demandante incumplió la carga que le imponía el art. 167 del Estatuto Procesal, atinente a probar los supuestos de hecho de las normas invocadas». 2.5. Al determinar que no hubo vicios en el consentimiento al momento de suscribir el contrato de compraventa, el Tribunal abordó lo concerniente a la pretensión subsidiaria, relacionada con que se «declare la recesión del contrato por lesión enorme y, se condene al demandado a completar el justo precio o a restituir los inmuebles con las consiguientes prestaciones». En correspondencia con ello, trajo a colación lo reglado por el artículo 1947 del Código Civil 10 y lo suscrito por esta Corporación en fallo SC2485-2018. Con base en ello, sostuvo que «no es factible determinar la desproporción económica, en tanto que se cuenta con la correspondiente prueba técnica». Ello, por cuanto, resaltó que el demandante solicitó la designación de perito «para, entre otras cuestiones, determinar el valor comercial de los
tanto que se cuenta con la correspondiente prueba técnica». Ello, por cuanto, resaltó que el demandante solicitó la designación de perito «para, entre otras cuestiones, determinar el valor comercial de los inmuebles involucrados […], y de manera oficiosa se decretó como prueba pericial el avalúo de los predios a la fecha del negocio jurídico […], ello “a cargo de la parte demandante, sin perjuicio de que lo pueda hacer la parte demandada”. Sin embargo, jamás se practicó dicha experticia, lo que deja ver una desidia de la parte actora, a quien le correspondía su gestión, que finalmente provoca el fracaso de la pretensión subsidiaria […]». 10 «[E]l vendedor sufre lesión enorme cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo preciso de la cosa que vende; y el comprador a su vez sufre lesión enorme, cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella. El justo precio se refiere al tiempo del contrato».Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02200-00 10
3. De lo transcrito , esta Sala -en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del Tribunal atacado, para esta Corporación, la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis normativo del tema y de una valoración razonable de los medios de
recibirse como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis normativo del tema y de una valoración razonable de los medios de convicción aportados (documentales). 3.1. Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente. En el punto, es necesario destacar que la autoridad recriminada, al verificar los testimonios allegados, constató que la sentencia de primera instancia encontró su fundamento en las versiones de los hijos del demandante. Situación frente a la que concluyó que las mismas no podrían ser tenidas en cuenta dado que resultaban manifestaciones dudosas, al comprobar su directo interés en las resultas del caso y la mala relación que sostenían frente al demandado, lo cual absolvió con fundamento en la evidencia adosada, con soporte en la normatividad adjetiva y procesal, y la jurisprudencia de esta Sala.Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02200-00 11 3.2. Aunado a lo anterior, esta Sala ha sostenido reiteradamente11 que el juez constitucional, en principio, no se ocupa de la valoración y apreciación de las probanzas, pues, se insiste, ello atañe al juez natural -con su respectiva
reiteradamente11 que el juez constitucional, en principio, no se ocupa de la valoración y apreciación de las probanzas, pues, se insiste, ello atañe al juez natural -con su respectiva independencia-12. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por los actores. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad natural del asunto13.
4. Por lo considerado, se negará el amparo exigido.
IV. DECISIÓN 11 CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC 9218-2021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021, CSJ STC 6617-2021, CSJ STC 5632-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 10575-2021, CSJ STC 8446-2021, CSJ STC 81872021, CSJ STC 7607-2021, CSJ STC 7609-2021, CSJ STC 7076-2021, CSJ STC 6617-2021, CSJ STC 6529-2021, CSJ STC 6398-2021, CSJ STC 6402-2021, CSJ STC 2870-2021, CSJ
CSJ STC 6529-2021, CSJ STC 6398-2021, CSJ STC 6402-2021, CSJ STC 2870-2021, CSJ STC 11365-2020, CSJ STC 071-2021, CSJ STC 3903-2021, CSJ STC 942-2021, CSJ STC 7663-2020, CSJ STC 7483-2020, CSJ STC 7520-2021, CSJ STC 5668-2021, CSJ STC 53792021, CSJ STC 3980-2021, CSJ STC 10673-2021, CSJ STC 1453-2021, CSJ STC10575-2021. 12 Al respecto, «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta
valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 7065-2019, 5 jun., rad. 2019-0159000, reiterada en STC8884-2020, 22 oct., rad. 2020-02553-00, STC 2462-2021, 12 de marzo de 2021, entre otras). 13 Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020) ; y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020,
reiterada en STC2462-2021, 12 de marzo de 2021).Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02200-00 12 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala