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CSJ - STC9215-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9215-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC9215-2024 Radicación n°. 15693-22-08-000-2024-00086-01 (Aprobado en sesión del veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 13 de junio de 2024 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que negó el amparo reclamado por Protekto CRA S.A.S. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso1.

I. ANTECEDENTES

1. La actora, a través de su representante legal suplente, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 1 Al trámite se vinculó al Juzgado 1º Civil Municipal de Sogamoso y al demandado en el proceso rebatido Rafael Antonio Gavidia Rodríguez.Radicación nº. 15693-22-08-000-2024-00086-01 2 2.1. Centro de Recuperación y Administración de Activos S.A.S. promovió una demanda contra Rafael Antonio Gavidia Rodríguez, en la que pretendía que se le responsabilizara por el siniestro que declaró el Ministerio de Transporte en el año 2009 y, en consecuencia, que estaba obligado a devolver a la demandante lo pagado. Esto, en su calidad de

que pretendía que se le responsabilizara por el siniestro que declaró el Ministerio de Transporte en el año 2009 y, en consecuencia, que estaba obligado a devolver a la demandante lo pagado. Esto, en su calidad de cesionaria de Cóndor S.A., compañía de seguros que cubrió la indemnización ante esa cartera ministerial, en virtud del contrato de seguro de cumplimiento en el que el demandado fungía como tomador2. El asunto fue admitido el 9 de septiembre de 2021 3 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso. 2.2. En el término de traslado, el demandado propuso como excepciones la prescripción de la obligación, por cuanto esta surgió de la Resolución 432 de febrero 11 de 2009, de manera que «perdió vigencia jurídica el 6 de mayo de 2019, al transcurrir más de 10 años desde su consolidación»4. 2.3. El 29 de agosto de 2022 5, Protekto CRA S.A.S. solicitó su reconocimiento como sucesora procesal de la parte actora, debido a la «absorción que se produjo entre las sociedades». El 30 de agosto de 20226, el Despacho aceptó esa petición. 2.4. El 1º de septiembre de 2022, el Juzgado declaró fundada la excepción de prescripción de la acción y negó las pretensiones de la demanda. 2 Archivo 02. 3 Archivo 07. 4 Archivo 12. 5 Archivo 23. 6 Archivo 25.Radicación nº. 15693-22-08-000-2024-00086-01 3

demanda. 2 Archivo 02. 3 Archivo 07. 4 Archivo 12. 5 Archivo 23. 6 Archivo 25.Radicación nº. 15693-22-08-000-2024-00086-01 3 2.5. El 24 de noviembre de 2023 7, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso confirmó el fallo de primera instancia, decisión que fue notificada por estado el 27 de noviembre siguiente.

3. La promotora censura la sentencia de segunda instancia, porque desconoció el verdadero término de prescripción, por cuanto este fue legalmente interrumpido por tratarse de una obligación solidaria y, por tanto, la presentación de la demanda sí fue oportuna. Afirma que hubo una indebida determinación del momento en que surgió la obligación en cabeza del Ministerio de Transporte y de las condiciones de la acción que este ostentaba; además, reprocha que no se aplicaron los artículos 1568, 1569, 1571, 1572, 2540, 2539 y 2536 del Código Civil, destacando que la acción estuvo interrumpida desde el 30 de octubre de 2009 al 30 de junio de 2011, con los pagos posteriores en la acción subrogada y la existencia de un proceso coactivo.

Finalmente, señala que se desconoció el precedente del Consejo de Estado respecto del término con el que cuenta la administración pública para proferir el acto administrativo de declaración de siniestro y su relación con el artículo 1081 del Código de Comercio y el de esta Sala respecto de la acción de recobro de seguros.

4. Con sustento en lo narrado, pide que se deje sin efectos la

con el artículo 1081 del Código de Comercio y el de esta Sala respecto de la acción de recobro de seguros.

4. Con sustento en lo narrado, pide que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia y, en consecuencia, que se ordene al Juzgado accionado resolver, nuevamente, el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso señaló que, del examen de las resoluciones allegadas al trámite, no emerge disposición 7 Archivo 12, carpeta segunda instancia.Radicación nº. 15693-22-08-000-2024-00086-01 4 que avale la solidaridad que alega la accionante, tema que fue objeto de estudio en la decisión rebatida. Manifestó que no desconoció el precedente de esta Sala, pues las citas referidas se centran en la interrupción de la prescripción de la solidaridad por pasiva y el conteo de términos, pero no en la atribución de la solidaridad de las relaciones aseguraticias, y sobre el criterio del Consejo de Estado refirió que este se reduce a mencionar las facultades privilegiadas de la administración para siniestrar una póliza, situación que no se discute en el caso.

2. El Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso indicó que su decisión fue el resultado de una debida valoración de las pruebas allegadas.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo, porque la providencia censurada no incurrió en los errores que se le endilgan.

IV. IMPUGNACIÓN

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo, porque la providencia censurada no incurrió en los errores que se le endilgan.

IV. IMPUGNACIÓN La accionante insistió en que sí hay una obligación solidaria frente al tomador del seguro en el proceso cuestionado, que se trata de una obligación de hacer y que el Ministerio de Transporte, al declarar el siniestro, exigió directamente el pago de la indemnización por los perjuicios ocasionados por el incumplimiento del demandado, indemnización que pagó la aseguradora Cóndor S.A.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones del juez natural no se muestran irrazonables, abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.Radicación nº. 15693-22-08-000-2024-00086-01

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2. En efecto, el 24 de noviembre de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso confirmó la sentencia de primera instancia, que declaró fundada la excepción de prescripción de la acción y negó las pretensiones de la tutelante. 2.1. Frente al primer cuestionamiento, referente a la existencia de solidaridad entre la aseguradora y el generador del riesgo, empezó por definir qué es una obligación solidaria, conforme al artículo 1568 del

Código Civil. Asimismo, señaló que las obligaciones del caso en concreto tienen su fuente en el artículo 2º del Decreto 2085 de 2008, que establecía la

definir qué es una obligación solidaria, conforme al artículo 1568 del Código Civil. Asimismo, señaló que las obligaciones del caso en concreto tienen su fuente en el artículo 2º del Decreto 2085 de 2008, que establecía la reposición vehicular, así: « El registro inicial de vehículos de transporte terrestre automotor de carga de servicio público y particular se hará por reposición ante cualquier organismo de tránsito, previa demostración de que (i) el (los) vehículo(s) objeto de reposición fueron sometidos al proceso de desintegración física total y (ii) la licencia de tránsito fue cancelada»; además, el artículo 2º del Decreto 2450 de 2008 que modificó el anterior, determinó que el registro inicial de los vehículos también podía otorgarse cuando el solicitante prestara caución, consistente en una póliza de seguro a favor del Ministerio de Transporte y, vencido el término de la caución sin que se hubiera realizado el proceso de desintegración, la cartera ministerial declararía el siniestro y haría exigible la caución, situación que exoneraría al adquirente de la obligación de desintegrar. Citadas las normas que regulaban la obligación en disputa, el Juzgado del Circuito advirtió que estas no contemplan la solidaridad entre las obligaciones del titular del automotor y la aseguradora que prestaba la caución, circunstancia esencial para determinar esa figura conforme al artículo 1568 del Código Civil.Radicación nº. 15693-22-08-000-2024-00086-01 6 Además, precisó que el asunto versaba sobre dos obligaciones o la

caución, circunstancia esencial para determinar esa figura conforme al artículo 1568 del Código Civil.Radicación nº. 15693-22-08-000-2024-00086-01 6 Además, precisó que el asunto versaba sobre dos obligaciones o la satisfacción alternativa a un requisito, circunstancia que rompía el principio de identidad de las obligaciones solidarias, que parten de que la cosa que se debe sea una misma -artículo 1569 del Código Civil-. En ese sentido, determinó que, para el Ministerio de Transporte, las disposiciones en cita se refieren a la obligación de acreditar los requisitos para la reposición vehicular de forma alternativa, pero ambas en cabeza del titular del automotor, quien debe: i) demostrar la desintegración física del vehículo y la cancelación de la licencia o ii) constituir caución, mediante póliza o garantía bancaria. En ese orden, concluyó que no había una obligación divisible ni solidaria, dado que, conforme al decreto que regulaba la reposición vehicular, la carga del titular del automotor se satisfizo al prestar caución. Y, contrario a lo que afirmó la demandante, estas normas determinan que, haciéndose exigible la caución, se exonera de la obligación de desintegrar. Además, precisó que la obligación de cobro ejercida por el Ministerio de Transporte se funda en el mismo artículo 8º del Decreto 2085 del 2008 y se dirige sólo contra la aseguradora, en virtud de la garantía constituida por esta en favor de la entidad. Por lo anterior, determinó que existen dos relaciones jurídicas

se dirige sólo contra la aseguradora, en virtud de la garantía constituida por esta en favor de la entidad. Por lo anterior, determinó que existen dos relaciones jurídicas diferentes en el caso: i) la del titular del automotor -demandadorespecto del Ministerio, la cual es de orden legal y ii) la de la aseguradora la carteara ministerial, de origen contractual. 2.2. Finalmente, estableció que, al no existir unidad de fuente, ni identidad en la prestación, ni manifestación expresa contractual o legal que disponga la solidaridad esta no es predicable, no eran procedentes los argumentos sobre la interrupción de la prescripción.Radicación nº. 15693-22-08-000-2024-00086-01 7

3. Conforme a los argumentos referidos, para esta Sala la decisión cuestionada no puede recibirse como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, valiéndose de un análisis motivado de las normas que regulan el asunto, de las actuaciones procesales surtidas y de las pruebas obrantes en el expediente.

En ese sentido, debe destacarse que, como insistentemente lo ha precisado esta Sala, la acción de tutela no es una instancia adicional y, por ello, no puede el juez constitucional descalificar, sin más, las apreciaciones del juzgador natural, máxime cuanto estas se motivan en una hermenéutica plausible, pues «la razonabilidad es cuestión ancha y, por tanto, no se soporta necesariamente en una tesis única. En gracia de discusión, podría también apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido por la autoridad natural, siempre que no se aprecie una

también apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido por la autoridad natural, siempre que no se aprecie una ostensible vía de hecho» (CSJ, STC1721-2024). Así las cosas, entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, a fin de volver a considerar los argumentos que fueron analizados en las instancias respectivas, mucho menos para estudiar otros casos, a fin de imponer su propio criterio, como se sugiere, pues ello implicaría desconocer los principios de autonomía e independencia judicial.

VI. DECISIÓNRadicación nº. 15693-22-08-000-2024-00086-01

8 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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