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CSJ - STC9216-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9216-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC9216-2024 Radicación n.º 25000-22-13-000-2024-00365-01 (Aprobado en Sala de veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 8 de julio de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela que CI Conalex S.A.S. instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-00384-00.

ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de su representante legal, invocó la protección del derecho al «debido proceso», para que: i) «(…) se ordene al Juzgado 1º Civil del Circuito de Funza que en el término de 48 horas se sirva declarar la nulidad del auto de mandamiento de pago del 10 de noviembre de 2023 (…)». ii) «(…) ordene al Juzgado 1º Civil del Circuito de esta Funza que en el término de 48 horas levante la totalidad de las medidas cautelares ordenadasRadicación n.º 25000-22-13-000-2024-00365-01 en el radicado 2023-00384-00 seguido en contra de la sociedad CI CONALEX SAS». De la demanda y la prueba que reposa en el plenario se deduce que, el estrado censurado, en el juicio ejecutivo que Trasandina de Tanques

en el radicado 2023-00384-00 seguido en contra de la sociedad CI CONALEX SAS». De la demanda y la prueba que reposa en el plenario se deduce que, el estrado censurado, en el juicio ejecutivo que Trasandina de Tanques Ltda. promovió contra CI Conalex S.A.S. para el cobro de las facturas electrónicas de venta TR-6166, 6267, 6269, 6281, 6291, 6294 y 6397, libró mandamiento de pago ( 10 nov. 2023) y, en la misma fecha decretó el embargo de los dineros depositados en cuentas bancarias y el secuestro de los predios identificados con FMI 50N-20256301, 50N-20797062 y 50N-20324847 (rad. 2023-00384). Posteriormente, en providencia de 27 de febrero de 2024, rechazó el recurso de reposición interpuesto contra la orden de apremio, por extemporáneo, y corrió traslado de las excepciones de mérito propuestas por el demandado, fijando diligencia de instrucción y juzgamiento para el 21 de agosto siguiente. Señaló la actora que Trasandina de Tanques Ltda. «(…) ya había presentado en 6 ocasiones la misma demanda en diferentes juzgados del país en las ciudades de Bucaramanga, Bogotá y el municipio de Funza, todas las cuales habían sido rechazadas consecutivamente por la falta de los requisitos mínimos en los títulos valores que consistían en facturas electrónicas de venta (…) Al contestar la demanda se le puso de presente al accionado los antecedentes judiciales y comerciales

títulos valores que consistían en facturas electrónicas de venta (…) Al contestar la demanda se le puso de presente al accionado los antecedentes judiciales y comerciales de dichas facturas electrónicas de compraventa que en nada cumplían los requisitos mínimos establecidos en la ley para ser consideradas títulos valores y por lo cual no se podía librar mandamiento de pago tal y como lo habían considerado los anteriores funcionarios que conocieron del conato de demanda de TRANSANDINA DE TANQUES LTDA, mucho menos se podía ordenar medidas cautelares»; no obstante, se continuó con el pleito trasgrediendo sus garantías fundamentales. 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza se opuso al resguardo, por cuanto «(…) la quejosa, interpuso fuera del término 2Radicación n.º 25000-22-13-000-2024-00365-01 correspondiente la reposición en contra del mandamiento de pago. En ese sentido, por auto del 27 de febrero de 2024 se declaró la extemporaneidad del recurso de marras. Frente a dicha determinación, la parte aquí interesada guardó hermético silencio. (…) por auto del 07 de mayo de los corrientes, se señaló fecha para llevar a cabo la diligencia señalada en el art. 443 del CGP, determinación que a la postre, tampoco fue objeto de inconformidad alguna por la quejosa (…)». Transportes Andina de Tanques Ltda. indicó que «(…) la sociedad demandada C.I CINALEX S.A.S. y su apoderado lo único que han propendido es dilatar el proceso a fin de no pagar lo que adeudan acudiendo a cuanto mecanismo se

demandada C.I CINALEX S.A.S. y su apoderado lo único que han propendido es dilatar el proceso a fin de no pagar lo que adeudan acudiendo a cuanto mecanismo se imagine, y sin importar que por improcedente lo único que genere es un desgaste innecesario de la administración de justicia (…)». FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El Tribunal Superior de Cundinamarca desestimó el amparo, tras apreciar, que «(…) la tutela formulada no supera la etapa de cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, pues revisado el expediente, como quedó sentado en el antecedente, para el momento en que se elevó la solicitud del amparo la actora dejó de utilizar el mecanismo de recurso de reposición contra la admisión del trámite ejecutivo, por el no cumplimiento de los requisitos formales del título ejecutivo, al haber elevado su solicitud de forma extemporánea. A más de ello debe considerarse que el trámite ejecutivo no se ha sentenciado, que el juez al momento de emitir el fallo y resolver sobre las excepciones de fondo formuladas, podrá volver sobre el título que soporta la ejecución y entonces definir si tiene o no las falencias que le atribuye la ejecutada y acá accionante, de donde se desprende que la tutela resulta prematura, pues ha de esperarse que el Juez natural asuma tal cometido y sentencie el asunto para luego sí entrar a controvertir la decisión si a ello hay lugar». Replicó la accionante, argumentando que «(…) desconoce el fallo de tutela que se está negando el acceso oportuno, pronto y eficaz a una valoración probatoria adecuada porque en el auto que admite esas pseudo facturas y en las cuales

Replicó la accionante, argumentando que «(…) desconoce el fallo de tutela que se está negando el acceso oportuno, pronto y eficaz a una valoración probatoria adecuada porque en el auto que admite esas pseudo facturas y en las cuales soporta medidas cautelares se incluyeron demostraciones probatorias que no se debían aceptar por su falta de legalidad, interpretación y adecuación a los requisitos propios de la facturación electrónica, categoría a la cual no llega y por ende, mucho menos a los requerimientos de plena prueba exigidos para tenerse como título valor 3Radicación n.º 25000-22-13-000-2024-00365-01 con capacidad para militar ejecutivamente conforme lo establece la normatividad civil y comercial, por lo cual tales decisiones son una abierta vía de facto fundadas en unas interpretaciones curiosas de la Ley constituyéndose per se en abierta vulneración a las garantías constitucionales del debido proceso (…). Por mandato de la ley no se puede darle validez a supuestas facturas electrónicas que no están registradas en el sistema Radian o que han sido anuladas allí, porque no son pruebas, solo documentos informales sin metodología legal y elevados como prueba formal, tal y como se observa en las decisiones del funcionario accionado (…)». CONSIDERACIONES 1.- De la evidencia allegada al dossier, pronto se anuncia la no prosperidad de la salvaguarda y, por ende, la ratificación del veredicto opugnado. 1.1.- En lo que concierne al auto de 10 de noviembre de 2023, emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza, por medio del

opugnado. 1.1.- En lo que concierne al auto de 10 de noviembre de 2023, emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza, por medio del cual libró mandamiento de pago a favor de Transportes Andina de Tanques Ltda. y contra C.I. Conalex, no se satisfizo , sin justificación válida, el presupuesto de la inmediatez que caracteriza este sendero excepcional , toda vez que a la fecha radicación del pliego superlativo (25 jun. 2024) , transcurrieron más de seis (6) meses; esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela». Sobre el tema, esta Colegiatura ha esbozado que: [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora 4Radicación n.º 25000-22-13-000-2024-00365-01 como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario

4Radicación n.º 25000-22-13-000-2024-00365-01 como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC8192-2022, STC20242023 y STC497-2024). Lo anterior impide examinar el fondo del asunto debatido, porque si la precursora se demoró en comparecer a esta vía especial, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al juzgador cuestionado y con repercusión directa en los atributos básicos reclamados. 1.2.- Adicionalmente, la dilación en activar este dispositivo no está «debidamente justificada», en tanto, en el sub lite no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el pronunciamiento STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que la querellante no mencionó alguna circunstancia válida para excusar su desidia en acudir oportunamente a esta acción. 2.- Ergo, se acompañará la directriz refutada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la

2.- Ergo, se acompañará la directriz refutada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. 5Radicación n.º 25000-22-13-000-2024-00365-01 Infórmese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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