CSJ - STC9217-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9217-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC9217-2024 Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-01306-01 (Aprobado en sesión del veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro). Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 12 de junio de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente al amparo reclamado por Sleiman Hanna Turk en contra de la Comisión Seccional de Disciplina de Bogotá, la DIAN, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá y la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «tutela judicial efectiva».
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se establecen los siguientes hechos relevantes:Radicación no. 11001-22-03-000-2024-01306-01 2 2.1. Sleiman Hanna Turk interpuso una demanda ejecutiva en contra de Babidibu S.A.S., Aníbal López Trujillo y Cía. S. en C. y Consuelo de Jesús Ángel de López, pretendiendo el pago de unos cánones de arrendamiento adeudados por los demandados. 2.2. El 10 de agosto de 2016, el Juzgado 42 Civil del Circuito de
Jesús Ángel de López, pretendiendo el pago de unos cánones de arrendamiento adeudados por los demandados. 2.2. El 10 de agosto de 2016, el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago. 2.3. El 16 de marzo de 2017, el Juzgado del Circuito requirió a la parte demandada para que, de conformidad con lo ordenado previamente por el Tribunal Superior de Bogotá, prestara caución por $380.000.000. 2.4. El 21 de mayo de 2021, el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda y declaró terminado el proceso, decisión que la Sala Civil del Tribunal de Bogotá revocó el 24 de noviembre de 2021, ordenando seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago. 2.5. El 17 de octubre de 2023, el Juzgado de conocimiento requirió a la sociedad demandada y a Axa Colpatria Seguros S.A. para que depositaran, a nombre del Juzgado, $380.000.000. 2.6. El 12 de enero de 2024, el demandante solicitó el pago de los títulos judiciales a su favor, petición que reiteró el 25 y 30 de abril de 2024. 2.7. El 10 de abril de 2024, el Juzgado convocado, al acreditar el cumplimiento de lo ordenado el 17 de octubre de 2023, ordenó a « la Oficina de Apoyo Judicial que realice la entrega de dicho depósito a la
2.7. El 10 de abril de 2024, el Juzgado convocado, al acreditar el cumplimiento de lo ordenado el 17 de octubre de 2023, ordenó a « la Oficina de Apoyo Judicial que realice la entrega de dicho depósito a la parte actora, previa verificación de la existencia o no de prelación y/oRadicación no. 11001-22-03-000-2024-01306-01 3 embargo de crédito ». Este proveído fue recurrido en reposición y, en subsidio, en apelación por una de las accionadas. 2.8. En oficio del 15 de mayo de 2024, la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias requirió a la DIAN, para que aportara la « liquidación definitiva» de las obligaciones fiscales a cargo de los demandados.
3. En lo medular, el promotor cuestiona la mora injustificada e «irregular» en la que han incurrido las autoridades convocadas, pues no se le ha realizado la entrega del título correspondiente ni se han adoptado las medidas disciplinarias o de vigilancia necesarias. Igualmente, censura la falta de respuesta de la DIAN a los requerimientos elevados.
4. Por lo anterior, pretende que se ordene a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias que realice «la trasferencia bancaria y/o el pago ordenado» al tutelante, que se ordene la expedición de copias auténticas del expediente censurado y que se abran las acciones disciplinarias pertinentes, por las dilaciones del proceso.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado accionado informó que, mediante autos del pasado 5 de junio, impulsó la actuación. Adicionalmente, destacó la alta carga
las acciones disciplinarias pertinentes, por las dilaciones del proceso.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado accionado informó que, mediante autos del pasado 5 de junio, impulsó la actuación. Adicionalmente, destacó la alta carga laboral.
2. La Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias puso de presente que el 6 de junio del año en curso la DIAN envió la información solicitada.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-01306-01
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3. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial relató que en las quejas disciplinarias promovidas por el tutelante en contra del Juzgado accionado dictó autos inhibitorios el 30 de octubre y el 17 de noviembre de 2023 y el 31 de mayo de 2024.
4. Por su parte, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al tramitar la solicitud de vigilancia judicial, advirtió que la mora se había superado con el impulso dado mediante auto del 10 de abril de 2024, no obstante, exhortó al titular del Juzgado, para que adopte un plan « que le permita adelantar las actuaciones de manera más eficiente».
III. SENTENCIA IMPUGNADA
1. El a quo constitucional negó la tutela respecto del Juzgado accionado, por carencia de objeto, pero accedió al amparo en contra la Oficina de Apoyo, porque «no ha procedido a realizar el trámite ordenado en proveídos adiados 10 de abril y 5 de junio del año que avanza», a pesar de que la DIAN informó lo pertinente el pasado 6 de junio, razón por la cual le ordenó realizar los fraccionamientos y entrega de los dineros
en proveídos adiados 10 de abril y 5 de junio del año que avanza», a pesar de que la DIAN informó lo pertinente el pasado 6 de junio, razón por la cual le ordenó realizar los fraccionamientos y entrega de los dineros correspondientes al gestor sin dilaciones. De otro lado, desvinculó del trámite a la Comisión Seccional de Disciplina de Bogotá, porque «probó haber emitido los correspondientes proveídos inhibitorios, sin que, contra ellos, la parte accionante, haya impetrado recurso alguno », y recordó al accionante que la solicitud de expedición de copias debía formularla ante el competente, según lo previsto en el artículo 114 del Código General del Proceso.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-01306-01 5
2. El actor solicitó la aclaración del fallo, porque es ilegal ordenar el fraccionamiento en el pago del saldo correspondiente. El 19 de junio de 2024, el Tribunal negó la solicitud, porque la providencia no contenía frases que generaran duda frente a lo decidido.
IV. IMPUGNACIÓN El tutelante presentó su impugnación, indicando que el Centro de Apoyo aún no le había pagado el título judicial y que era el único beneficiario, razón por la cual no se podía fraccionar.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, negará el amparo invocado, por las razones que pasan a exponerse.
2. Revisado el expediente y las pruebas adosadas al proceso, se advierte que, el 5 de junio de 2024, el Juzgado de conocimiento: i) no
amparo invocado, por las razones que pasan a exponerse.
2. Revisado el expediente y las pruebas adosadas al proceso, se advierte que, el 5 de junio de 2024, el Juzgado de conocimiento: i) no repuso el auto del 10 de abril de 2024 y concedió la alzada, ii) indicó al tutelante que debía estarse a lo resuelto el 10 de abril de 2024, ante las peticiones relacionadas con el pago del depósito judicial, en cuanto se ordenó el desembolso, previa verificación de la existencia o no de la prelación y/o embargo de crédito, iii) ordenó volver a requerir a la DIAN y la Oficina de Apoyo que, vencido el plazo otorgado a la entidad, proceda a dar cumplimiento a lo dispuesto en el proveído del 10 de abril de 2024 yRadicación no. 11001-22-03-000-2024-01306-01 6 iv) dispuso poner en conocimiento del gestor el oficio allegado por
Scotiabank Colpatria S.A. De otro lado, el 17 de junio de 2024, la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias informó «que se convirtió a la cuenta No. 110019193036 de la DIVISIÓN GESTIÓN COBRANZA DIR SEC IMPUESTOS para el proceso Coactivo un (1) depósito por valor de $,28.500.000 », allegando el oficio pertinente y la constitución del pago por parte del Banco Agrario, al tiempo que «procedió a ingresar la Orden de pago No. 2024000957 por valor de
depósito por valor de $,28.500.000 », allegando el oficio pertinente y la constitución del pago por parte del Banco Agrario, al tiempo que «procedió a ingresar la Orden de pago No. 2024000957 por valor de $333.100.000,00» con abono a la cuenta bancaria del tutelante, lo cual soportó con el registro de la autorización correspondiente del referido Banco realizado el pasado 14 de junio. 2.1. Tales actuaciones evidencian que lo reclamado, en relación con la falta de gestión sobre el pago se superó o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales y, por tanto, la salvaguarda constitucional invocada es inviable (CSJ, STC265-2021). 2.2. Ahora bien, si el tutelante está inconforme con el trámite otorgado al asunto, lo procedente es que exponga sus censuras ante el juez natural, dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción constitucional.
3. En cuanto a la expedición de «copias auténticas del expediente», resulta necesario precisar que le corresponde al gestor hacer la petición ante la autoridad competente, pues la acción de tutela no está constituida con ese fin.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-01306-01
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4. Finalmente, en relación con las solicitudes elevadas ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura, se observa que fueron tramitadas, por lo que no se advierte la vulneración de derechos invocada, especialmente, porque el juez de tutela
Comisión Seccional de Disciplina Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura, se observa que fueron tramitadas, por lo que no se advierte la vulneración de derechos invocada, especialmente, porque el juez de tutela no está facultado para imponer la forma de decidir los asuntos a cargo de esas autoridades.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala