CSJ - STC9218-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9218-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC9218-2024 Radicación n.º 05001-22-03-000-2024-00313-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 8 de julio de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Edwin Yulian Moreno David instauró contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 05001-31-03-008-2022-00171-00. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad, defensa, acceso a la administración de justicia», para que se ordenara dejar sin efectos «(…) la audiencia realizada el 24 de junio de 2024, excepto el interrogatorio de ley que me hizo el señor Juez, y de esta manera pueda asistir a dicha audiencia debidamente representado por un profesional del derecho de mi entera confianza».Radicación n.º 05001-22-03-000-2024-00313-01
De lo documentado en el infolio se extrae que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, en el proceso de «responsabilidad civil extracontractual» que Byron Carvajal Duque -en representación de varias menorespromovió contra Edwin Yulian Moreno David, la Previsora S.A.
extracontractual» que Byron Carvajal Duque -en representación de varias menorespromovió contra Edwin Yulian Moreno David, la Previsora S.A. y la Compañía de Transportes Unicarga E y M S.A.S. -rad. 2022-00171-, el 7 de noviembre de 2023 agendó la «audiencia inicial» para el 7 de junio de 2024, calenda que, previa solicitud del tutelante, motivada en la necesidad «DE CONSEGUIR ABOGADO (…) YA QUE LA ASEGURADORA ESTÁ EN MI CONTRA Y NO CONFIÓ EN EL ABOGADO QUE DICHA ASEGURADORA SUMINISTRÓ (…)» modificó para el 2 de septiembre siguiente (4 jun. 2024). Como contra el último proveído Byron Carvajal presentó «oposición», alegando que «la audiencia fue programada desde el 7 de noviembre de 2023, es decir hace 7 meses, [y por tanto] no es dable que faltando 2 días para su celebración aducir que el abogado que lo representa está en su contra (…)», el despacho la señaló para el 24 de junio de 2024 (5 jun.). El gestor sostuvo que en vista «[de] la proximidad de la fecha, 24 de junio de 2024, y ante la inminente posibilidad que a dicha audiencia asistiera el abogado [suministrado por la Previsora] quien seguramente continuaría con su mediocre actuación, (…) le revoqué por escrito dicho poder», no obstante, «la respuesta a mi rogatoria es la decisión que estoy tutelando (…)». Indicó que, pese a no contar con «defensa técnica», el día acordado
actuación, (…) le revoqué por escrito dicho poder», no obstante, «la respuesta a mi rogatoria es la decisión que estoy tutelando (…)». Indicó que, pese a no contar con «defensa técnica», el día acordado «(…) se dio inicio a la audiencia a la cual (…) logré [conectarme una hora después de iniciada] en un negocio de internet donde me ayudaron; y aunque le rogué al Juez para su aplazamiento (…) se llevó a cabo, sin consideración de que estaban por medio de mi derecho de contradicción (…)»; Además, que «(…) el día hoy 25 de junio de 2024, me llegó el control de asistencia (…) donde se fijó fecha para la Audiencia de Instrucción y Juzgamiento el 2 de octubre de 2024 (…), lo que me tiene de verdad muy asustado y nervioso por cuanto no tuve defensa alguna en dicha audiencia, no sé si lo que se hizo estuvo bien o si pudo existir algún error». 2Radicación n.º 05001-22-03-000-2024-00313-01 2.- El Juzgado Octavo Civil del Circuito narró las actuaciones surtidas en la lid debatida y defendió la legalidad de su proceder, «tanto así, que la audiencia inicial se había fijado con antelación suficiente para que las partes prepararan la misma, y en el caso del demandado frente a las manifestaciones que ha efectuado, si no estaba conforme con su apoderado pudiera constituir un nuevo abogado para que lo representara en el proceso; resaltando igualmente que el demandado siempre ha estado al tanto del proceso, y se ha comunicado con el Despacho a través del correo (…) manifestándose frente a las decisiones adoptadas
abogado para que lo representara en el proceso; resaltando igualmente que el demandado siempre ha estado al tanto del proceso, y se ha comunicado con el Despacho a través del correo (…) manifestándose frente a las decisiones adoptadas por este Juzgado a través de memoriales (…)». SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el resguardo, tras hallar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que «(…) el actor no cuestionó el auto 5 de junio de 2024, mediante el cual reprogramó la audiencia inicial para el día 24 del mismo mes y año, a solicitud de la parte demandante (…)».
Agregó que «la inconformidad del actor (…) porque no estuvo representado por abogado en la audiencia inicial del 24 de junio de 2024, (…) la propició [él mismo] porque con anterioridad revocó el poder al abogado que lo venía representando, lo que implica que si su determinación era la de seguir actuando en el proceso a través de un profesional del derecho, tuvo la oportunidad de conferir poder a un abogado para que lo representara, lo que no hizo; (…) lo que permite colegir que de parte del juzgado no se presentó una irregularidad o conducta reprochable, lo que es suficiente para descartar una vía de hecho (…)».
2.- El gestor refutó el anterior desenlace con similares planteamientos a los del escrito inaugural.
CONSIDERACIONES
3Radicación n.º 05001-22-03-000-2024-00313-01 1.- Ab initio, se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de
a los del escrito inaugural.
CONSIDERACIONES
3Radicación n.º 05001-22-03-000-2024-00313-01 1.- Ab initio, se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de triunfo y, por ende, que lo definido en la primera instancia debe ser convalidado, tras advertirse una conducta negligente en el promotor.
Y, es que, Edwin Yulian Moreno David pretende que se ordene al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín dejar sin efectos la vista pública celebrada el 24 de junio de 2024 en el proceso de «responsabilidad civil extracontractual» n.° 2022-00171; sin embargo, tal y como lo advirtió el a quo constitucional, no agotó en debida forma los mecanismos ordinarios a su disposición, pues frente al auto de 5 de junio de 2024 -mediante la cual se reprogramó la audiencia para el 24 de junio- , no interpuso el recurso de reposición, procedente al tenor del artículo 318 del Código General del Proceso. Al no activar el mentado remedio debe soportar las consecuencias de su descuido y, en consecuencia, quedar atado a lo dirimido en la «audiencia inicial». Sobre el particular, esta Colegiatura tiene dicho que, (….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluídas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las
momento para rescatar oportunidades precluídas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). – (STC6663-2018, citada en STC3496-2022, STC3712023 y STC4367-2024).
Ello, en virtud de que,
4Radicación n.º 05001-22-03-000-2024-00313-01 (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018, citada en STC7199-2022, STC1032-2023 y STC4367-2024). 2.- Ergo, se acompañará el proveído opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
5Radicación n.º 05001-22-03-000-2024-00313-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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