CSJ - STC9219-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9219-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC9219-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02650-00 (Aprobado en sesión de veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jimmy Alberto Fory González contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, trámite al cual fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la Fiscalía 82 Seccional y el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad; así como los demás vinculados en la acción de tutela radicado nº 2024-00351-01 (rad. Interno Corte 136977).
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.
2. Del escrito inicial y los anexos se extrae que:Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02650-00
2 Jimmy Alberto Fory González 1 promovió una anterior acción de tutela – rad. 2024-00351 – contra el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Función de Control de Garantías y la Fiscalía 82 Seccional, ambos de Cali, cuestionando las razones que tuvo esta última para archivar la investigación que por falso testimonio (SPOA 2017-01097) se inició
Cali, cuestionando las razones que tuvo esta última para archivar la investigación que por falso testimonio (SPOA 2017-01097) se inició contra las ciudadanas Leidy Yulieth y Eliana Torres Calapsu, en virtud de denuncia instaurada por Fory González; y, respecto de la primera autoridad, por no darle trámite a la solicitud de desarchivo que radicó el 1º de marzo de la presente anualidad. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en primer grado (1º de abril de 2024), y la Sala de Casación Penal, en sede de impugnación (23 de abril de 2024), declararon improcedente la salvaguarda por incumplir el requisito de la subsidiariedad al considerarla prematura, toda vez que, de acuerdo con los informes de los accionados, el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, ya había programado la audiencia de solicitud de desarchivo de investigación para el 8 de abril, por lo que, el debate que propuso el actor respecto de las falencias de la fiscalía accionada en la investigación referida, debían ventilarse en la referida vista pública. Acude Fory González a la presente acción recriminando las decisiones de tutela reseñadas. Insistió en las reclamaciones expuestas en la demanda constitucional en cuestión, en relación con que, hubo omisiones por parte de la fiscalía accionada en la recaudación de elementos materiales probatorios en la investigación 2017-01097, en la recepción de
la demanda constitucional en cuestión, en relación con que, hubo omisiones por parte de la fiscalía accionada en la recaudación de elementos materiales probatorios en la investigación 2017-01097, en la recepción de testimonios y que hubo «manipulación» de pruebas sobrevinientes; asimismo, aduce que en la acción de tutela 2024-00351 «se ocult[ó] información a los Magistrados por parte del fiscal [82] Seccional de Cali y Juzgado 1 JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ, el 13 de marzo de 2009 fue condenado por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali, a la pena de 64 meses de prisión por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego o municiones agravado (radicado 2008-02523). No se le concedió subrogado alguno y la sentencia adquirió firmeza al no haber sido objeto de recursos.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02650-00 3 21 PMG de Garantías de Cali, radicado [2017-01097], situación que pido investigar a la Corte hoy […] error inducido y ocultando medios sobrevinientes probatorios (sic)». En suma, alega que los magistrados que resolvieron la tutela fueron engañados por los accionados, y que estos, continúan omitiendo medios probatorios que no solo permitirían avanzar en la investigación penal de su interés, sino que, lo favorecerían frente al proceso por el cual fue condenado, «para pedir la revisión del proceso en causal 6ª del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal».
probatorios que no solo permitirían avanzar en la investigación penal de su interés, sino que, lo favorecerían frente al proceso por el cual fue condenado, «para pedir la revisión del proceso en causal 6ª del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal».
3. Por lo anterior, pretende que se dejen sin efecto los fallos de tutela que le fueron desfavorables (rad. 2024-00351), y que se tengan en cuenta sus manifestaciones y señalamientos contra la Fiscalía 82 Seccional de Cali en torno a las presuntas falencias en la recolección de elementos de prueba en al interior de la investigación 2017-01097.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali indicó que, en efecto, conoció en primera instancia la tutela 202400351 promovida por Fory González contra la Fiscalía 82 Seccional y el Juzgado 21 Penal Municipal de Control de Cali, la misma que declaró improcedente en fallo proferido el 1º de abril de esta anualidad. Agregó que, dicha corporación « no realizó ninguna actuación que transgrediera los derechos del [accionante] ya que se adelantó el trámite respectivo a la acción constitucional por él impetrada y se emitió la decisión correspondiente de acuerdo a la ley y jurisprudencia vigentes».
2. Un Magistrado de la Sala de Casación Penal, informó que resolvió la impugnación propuesta frente al fallo de primer grado en la tutela 2024-00351, mediante providencia STP8245-2024 del 23 de abril deRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02650-00
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resolvió la impugnación propuesta frente al fallo de primer grado en la tutela 2024-00351, mediante providencia STP8245-2024 del 23 de abril deRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02650-00 4 2024, decidiendo confirmar la negativa del amparo, la cual fue notificada por la secretaría de la Sala de manera oportuna y remitió el expediente a la Corte Constitucional, por lo que « no puede atribuírsele al despacho ninguna vulneración de garantías fundamentales».
3. El Fiscal 82 Seccional de Cali explicó que Fory González fungió como denunciante en la investigación con SPOA 2017-01097, que se siguió contra las señoras Leidy Yulieth y Eliana Torres Calapsu, asunto en el cual resolvió archivar las indagaciones el 13 de junio de 2017, y aunque el denunciante procuró ante los jueces penales de control de garantías el desarchivo, su pretensión no prosperó; no obstante, posteriormente se accedió a ella luego de que aportara documentación que así lo ameritó, sin embargo, se decidió nuevamente el archivo el 24 de febrero de 2024, al establecer «la inexistencia de los hechos puestos en conocimiento».
4. El Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Control de Garantías de Cali contó que, en audiencia del pasado 8 de abril, se tramitó la solicitud de desarchivo de la investigación 2017-01097, en la que participó el peticionario Fory González, el fiscal encargado y el Ministerio
la solicitud de desarchivo de la investigación 2017-01097, en la que participó el peticionario Fory González, el fiscal encargado y el Ministerio Público, resolviéndose en dicha ocasión negar la petición de desarchivo «por no encontrar EMP nuevos conforme lo establece el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal que permitan ordenar que se reanude la indagación (…) », determinación que apeló el interesado, siendo concedido el recurso ante el superior.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron la prerrogativa fundamental invocada por el querellante, con los fallos proferidos en el trámite constitucional rad.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02650-00 5 2024-00351 que formuló contra el Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Control de Garantías de Cali y la Fiscalía 82 Seccional de la misma ciudad.
2. L a procedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de
constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos» (CSJ STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016). Solo en casos excepcionales se ha aceptado la utilización de esta herramienta cuando en el procedimiento seguido por el juez del auxilio se desconoce de manera flagrante la garantía al debido proceso de los intervinientes. En ese sentido se ha dicho que sería viable: «(…) cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso» (CSJ STC, 16 nov. 2011, rad. 01315-01, el mismo criterio se expresó, entre otros fallos, en STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00; STC, 16 feb. 2009, rad. 00193-00; y STC, 21 en. 2010, rad. 2009-02355-00). Además, la reiterada postura de la Corte Constitucional ha señalado un aspecto unificado, constante y vigente que debe ser atendido, al justificar en estos casos la impertinencia de la acción, ya que: «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protecciónRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02650-00
justificar en estos casos la impertinencia de la acción, ya que: «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protecciónRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02650-00 6 de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez » (CC SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras).
3. Con sujeción a las anteriores premisas, observa la Sala que no se abre paso el amparo incoado, comoquiera que, el quejoso pretende controvertir mediante esta nueva acción de tutela, los fallos proferidos en sede constitucional (radicado nº 2024-00351) por el Tribunal Superior de Cali, Sala Penal el 1º de abril de 2024 en primera instancia; y, el de la Sala de Casación Penal del 23 de abril de 2024, éste último que confirmó el del a quo en el sentido de desestimar las pretensiones por incumplir el presupuesto procedimental de la subsidiariedad (por prematura).
Con lo anterior, se desatiende una de las causales genéricas de procedibilidad según la cual, «la providencia contra la que se encamina el
presupuesto procedimental de la subsidiariedad (por prematura). Con lo anterior, se desatiende una de las causales genéricas de procedibilidad según la cual, «la providencia contra la que se encamina el resguardo no debe tratarse de una sentencia dictada dentro de una salvaguarda constitucional, porque de permitirse, se abriría la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto » (entre otras, CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, STC11794-2014 y STC1894-2016, 18 feb. 2016, rad. 00245-01). Así mismo, como se mencionó, se ha admitido la pertinencia de esta senda en los casos donde se advierta necesario garantizar el derecho de quienes no habiendo sido citados al trámite o correctamente notificados, resultan afectados por la decisión allí dictada, pero no es lo que en esta ocasión se alega.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02650-00 7 Ahora, la Corte Constitucional en la sentencia T-951 de 2013, reiterada en la SU-627 de 2015, indicó que la acción de tutela procedería eventualmente contra otro veredicto del mismo género en caso de concurrir los siguientes supuestos, establecidos como presupuestos de estricta demostración: «a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada; b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la
con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada; b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit); c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual» Subrayas fuera de texto. Empero, los requisitos aludidos se descartan en el sub lite ya que ni siquiera se invocaron por parte del accionante, pues su queja esencialmente se circunscribió, por un lado, a replicar los reclamos expuestos en la acción tutelar referida, y de otro, a censurar lo allí resuelto en el sentido de negar la protección aduciendo que los accionados «indujeron en error a los magistrados»; es decir, se trata de cuestionamientos producto de la inconformidad con las providencias constitucionales demandadas, pero sin señalar motivos concretos que permitan advertir la presencia de un posible fraude que, según la jurisprudencia en cita, habilitaría excepcionalmente el auxilio en estos eventos.
4. Subsidiariedad – eventual revisión En todo caso, y como se precisó inicialmente, cuando se atacan decisiones de esta especie igualmente debe cumplirse con este requisito de procedibilidad, el cual es inherente a esta acción, como lo indicó esta Corte, así: «(…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a
Corte, así: «(…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02650-00 8 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CSJ STC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, reiterada, en STC8289, 22 jun. 2016). Ahora, el interesado cuenta con la posibilidad de solicitar a la Corte Constitucional que seleccione el asunto para revisión, ya que, consultada la página web de esa Corporación aún no se evidencia registro de la radicación del expediente. Sobre la idoneidad de esa vía, ha precisado esta Corte: «Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional
radicación del expediente. Sobre la idoneidad de esa vía, ha precisado esta Corte: «Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992) » (Sentencia 7 de noviembre de 2012, exp. 2012-2041-01, reiterada en STC13335-2016, 21 sep. 2016, rad. 201513-01 entre otras).
5. Con fundamento en lo discurrido, se declarará la improcedencia de la presente salvaguarda.
DECISIÓNRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02650-00 9 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala