CSJ - STC9220-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9220-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC9220-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02190-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós) Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la acción de tutela instaurada por la sociedad Interoceanic Business INC. contra la Sala Penal de esta Corporación y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el asunto constitucional de radicado 202100525-00.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora, a través de apoderado judicial, reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en la causa referida.
2. Narró que impetró acción de tutela contra la Fiscalía Tercera delegada de Barranquilla, por cuanto al interior de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2022-02190-00 2 investigación de radicado 266544, dicha autoridad, decidió – el 14 de abril de 2021precluir el asunto por fraude procesal que se seguía en contra de Rodrigo Dangond Lacouture, sin haber analizado la totalidad del material probatorio adosado a esa causa, los cuales dan cuenta de la materialización de la conducta ilegal del enjuiciado1. 2.1. Surtido el trámite de rigor, la Sala Penal del
haber analizado la totalidad del material probatorio adosado a esa causa, los cuales dan cuenta de la materialización de la conducta ilegal del enjuiciado1. 2.1. Surtido el trámite de rigor, la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla -con fallo del 26 de octubre de 2021determinó «denegar por improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso» 2. Inconforme con esa resolución, la sociedad actora, interpuso impugnación3. Sin embargo, la Sala Penal de esta Corporación -con sentencia del 9 de diciembre de 2021resolvió «confirmar el fallo impugnado», y remitió «el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión»4. 2.2. La Corte Constitucional inscribió el asunto bajo el radicado T-8618712, el cual, por auto del 29 de abril de 2022, no fue objeto de selección5. 2.3. Así las cosas, por vía de tutela, la compañía actora anota que la decisión que definió el asunto constitucional «no corrige el error antecedente –del Tribunal de Barranquilla-, [por lo que] está incurriendo en la misma naturaleza del error [aducido]». Además, indica que «a estas vías de hecho se le ha de sumar finalmente aquella conocida como “decisión sin motivación”».
1 Archivo PDF «0-Accion de tutela contra Fiscal Delegado de Barranquilla». 2 Archivo PDF «2021-00557 tutela 1». 3 Archivo PDF «Impugnación Acción de Tutela Tribunal Barranquilla». 4 Archivo PDF «120636 Confirma». 5 corteconstitucional.gov.co/secretaria/consulta.Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02190-00 3
3. Por lo expuesto, solicita que «se le imponga al señor fiscal delegado de Barraquilla no obstante que pueda precluir por el fallecimiento, ordenar el restablecimiento del derecho, que surge de las pruebas que acreditan la comisión de fraude procesal y así con ello, lograr frenar el proceso de remate civil del inmueble».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. La Sala Penal de esta Corporación manifestó que la sentencia constitucional proferida «estuvo precedida de todas las garantías fundamentales brindadas tanto a la parte actora, como a los demás intervinientes». Por lo tanto, solicitó que se «declare improcedente la acción de tutela, comoquiera que no se acreditaron los presupuestos para la procedencia excepcional de la acción contra providencias de la misma naturaleza»6.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla adujo que «la sentencia proferida por esa Sala se obró con culto al debido proceso y derecho de defensa de las partes e intervinientes, y siendo cimentada con la doctrina constitucional relativa al tema […]»7.
3. El apoderado del fallecido Rodrigo Dangond Lacouture solicitó que se declare la improcedencia del
siendo cimentada con la doctrina constitucional relativa al tema […]»7.
3. El apoderado del fallecido Rodrigo Dangond Lacouture solicitó que se declare la improcedencia del presente amparo, debido a que los juzgadores de instancia y constitucionales actuaron con base en las pruebas aportadas y en las normas que regulan la situación penal sub judice8.
III. CONSIDERACIONES 6 Respuesta por correo electrónico de fecha 11 de julio de 2022. 7 Respuesta por correo electrónico de fecha 11 de julio de 2022. 8 Respuesta por correo electrónico de fecha 12 de julio de 2022.Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02190-00
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1. L a jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de tutela. En esa dirección, esta Corporación ha aseverado que «[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto» (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00).
De lo anterior, se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones. Toda vez que, de permitir un nuevo
De lo anterior, se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones. Toda vez que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual naturaleza, aparte de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.
2. Sin embargo, la Sala no desconoce que la Corte Constitucional con sentencia SU-627 de 2015 sostuvo que la guarda procede, excepcionalmente, contra un fallo de la misma naturaleza cuando se configure una de las siguientes causales: «…cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. LaRadicación n.° 11001-02-03-000-2022-02190-00 5 acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes
acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia».
3. Bajo esos lineamientos, corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales alegados por la sociedad accionante con ocasión del trámite tutelar que culminó con fallo dictado en sede de impugnación el 9 de diciembre de 2021. Ello pues, a su juicio, la Sala Penal de esta Corporación profirió una decisión sin motivación.
4. Sobre el particular, la Sala advierte la improcedencia del amparo invocado. Ello pues, la inconformidad de la sociedad actora es con el fondo de la decisión que definió el asunto tutelar rebatido, lo que torna inviable el estudio del amparo constitucional, máxime cuando no se advierten ni se acreditaron hechos constitutivos de una situación fraudulenta, lo cual, como quedó visto, habilitaría la procedencia de este mecanismo excepcional.
5. Sumado a lo anterior, y según se constató en el sistema de consulta de la Corte Constitucional, la decisión cuestionada no fue objeto de selección por dicha Corporación –auto del 29 de abril de 2022-. Por lo tanto, frente a esta determinación operó la cosa juzgada constitucional, lo que imposibilita reabrir el debate clausurado en forma definitiva.
–auto del 29 de abril de 2022-. Por lo tanto, frente a esta determinación operó la cosa juzgada constitucional, lo que imposibilita reabrir el debate clausurado en forma definitiva. En el punto, esta Corporación ha indicado queRadicación n.° 11001-02-03-000-2022-02190-00 6 «[si] la Corte Constitucional excluyó de revisión la acción de tutela fallada por las Oficinas Judiciales accionadas, ello no hace, per se, viable una nueva solicitud de amparo por cuanto en este evento el afectado que se encuentre inconforme con un fallo de tutela puede acudir ante el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional para solicitar la revisión del fallo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. Empero, en firme la aludida decisión de exclusión deviene la ejecutoria formal del fallo de segunda instancia ahora censurado, con lo cual queda clausurado en forma definitiva el debate iusfundamental” (Sentencia de 19 de julio de 2011, Exp. No. 11001-02-03-000-201101439-00. Reiterada en STC1690-2021).
6. Por lo considerado, se declarará improcedente el amparo exigido.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma
la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n.° 11001-02-03-000-2022-02190-00
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