CSJ - STC9220-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9220-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9220-2023 Radicación nº 66001-22-13-000-2023-00271-01 (Aprobado en sesión del trece de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Se dirime la impugnación que promovió Mario Restrepo contra el fallo de 14 de agosto de 2023, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía, extensiva a los demás intervinientes en la acción popular N° 66594-31-89-001-2021-00125-00.
ANTECEDENTES
1. El actor solicitó que se ordene no conceder el recurso de queja propuesto en la acción popular mencionada y otorgar las agencias en derecho que, a su juicio, derivan del trámite cuestionado.
En sustento adujo que inició la acción popular nº2021-00125, en donde se concedió un recurso de queja, el cual considera es improcedente y, el accionado no fijó agencias en derecho a su favor, a las cuales considera tiene derecho.Radicación n° 66001-22-13-000-2023-00271-01
2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía remitió el link del proceso en cuestión e indicó que envió el expediente digital al Tribunal Superior de Pereira para que se resolviera la queja formulada por la accionada Tiendas
D1.
2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía remitió el link del proceso en cuestión e indicó que envió el expediente digital al Tribunal Superior de Pereira para que se resolviera la queja formulada por la accionada Tiendas
D1. La Procuraduría General de la Nación pidió ser desvinculada y precisó que el accionante no le ha presentado ninguna solicitud relacionada con el trámite acá referido. La Defensoría del Pueblo alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva. Tiendas D1 solicitó que se declare improcedente el amparo.
3. El a quo negó el resguardo al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, toda vez que «con auto del 14 de julio de 2023, el juzgado concedió el recurso de queja y se dispuso la remisión del expediente a esta Sala del Tribunal, así las cosas, será en esta instancia, pero en el curso ordinario de la acción popular, donde se definirá lo relacionado con la procedencia de dicha impugnación».
4. El gestor impugnó y alegó que se le debe dar prioridad al derecho sustancial.
CONSIDERACIONES El desenlace opugnado se respaldará toda vez que la queja relativa a la inadmisión del recurso de queja que se presentó en la acción popular nº202100125, fue superada en el curso de esta acción constitucional, toda vez que el Tribunal Superior del distrito Judicial de Pereira mediante proveído de 15 de agosto de 2023 inadmitió el recurso de queja formulado por la allá accionada Tiendas D1. 2Radicación n° 66001-22-13-000-2023-00271-01
agosto de 2023 inadmitió el recurso de queja formulado por la allá accionada Tiendas D1. 2Radicación n° 66001-22-13-000-2023-00271-01 Así, se configura el hecho superado, cual lo ha indicado esta Corporación en múltiples ocasiones, como la ocurrida en STC102032-2019. En tal sentido: «[l]a jurisprudencia ha sido constante en destacar que una vez desaparecidos los actos u omisiones que motivaron la salvaguarda la tutela debe fracasar , [pues] ningún sentido tiene que (…) se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» Ahora, frente a la petición relacionada con que se le concedan las agencias en derecho que a su juicio derivan del trámite en cuestión, debe recordarse que para que se abra paso la intervención supralegal es necesario que la acción u omisión denunciada sea trascendente frente a los derechos fundamentales del interesado. Sobre el particular, la Corte Constitucional, recientemente, en SU128-2021, puntualizó: Esta Corporación ha entendido la tutela contra providencias judiciales como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado. Este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial. (…)
enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial. (…) El contenido de la solicitud de amparo debe buscar “resolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”, lo que implica la existencia de “un probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia”. (…) Un asunto carece de relevancia constitucional cuando: (i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”. Sobre este punto, la discusión planteada por Mario Restrepo es estrictamente legal y económica, pues pide que se ordene el pago de las agencias 3Radicación n° 66001-22-13-000-2023-00271-01 en derecho a su favor, «al haber sido la allá demandada quien perdió la queja tal como se lo ordena CGP (sic)». Protestas que al no revelar entidad
en derecho a su favor, «al haber sido la allá demandada quien perdió la queja tal como se lo ordena CGP (sic)». Protestas que al no revelar entidad iusfundamental, descartan la injerencia del juez de tutela. Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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