CSJ - STC9220-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9220-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC9220-2024 Radicación n°. 08001-22-13-000-2024-00354-01 (Aprobado en sesión del veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro). Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 12 de junio de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que declaró improcedente el amparo solicitado por Jorge Luis Butrón Arias, en contra del Juzgado Primero de Familia de Barranquilla. Al tramite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso accionado.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se establecen los siguientes hechos relevantes:Radicación no. 08001-22-13-000-2024-00354-01 2 2.1. Ana Estela Butron Arias interpuso una demanda de apertura del proceso de sucesión intestada de Robinson Butrón Muñoz1, que fue admitida el 20 de febrero de 2023 por el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla2. 2.2. El 9 de mayo de 2023, el Juzgado de conocimiento requirió a la parte actora para que notificara, en debida forma, a los herederos Jorge Luis y Robinson Butron Arias3. 2.3. El 20 de junio de 2023, el tutelante, a través de su apoderado
parte actora para que notificara, en debida forma, a los herederos Jorge Luis y Robinson Butron Arias3. 2.3. El 20 de junio de 2023, el tutelante, a través de su apoderado judicial, contestó la demanda y propuso excepciones de mérito4. 2.4. El 21 de julio de 2023, el Juzgado accionado rechazó, por improcedentes, las excepciones de mérito formuladas y requirió a la parte demandante para que notificara a Robinson Butrón Arias5. 2.5. El 18 de septiembre de 2023, el Juzgado, entre otros, no declaró «que el presunto heredero ROBINSON BUTRÓN ARIAS repudia la herencia» y fijó fecha para la diligencia de inventarios y avalúos 6. Contra la anterior determinación, el tutelante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, indicando que no se había cumplido la carga de notificar al citado señor7. 2.6. El 27 de septiembre de 2023, Jorge Luis Butrón Arias solicitó declarar el desistimiento tácito « en contra de la parte demandante »8, porque no cumplió con la notificación referida. 1 001Demanda-2.pdf.2 005AutoAdmiteDemandapdf.pdf.3 011AutoCorrige.pdf.4 015ContestaciónDemanda-Excepciones.pdf.5 021AutoDecide.pdf.6 035AutoFijaFecha.pdf.7 037RecursoDeReposiciónYApelación.pdf.8 036SolicitudDecretarDesistimientoTácito.pdf.Radicación no. 08001-22-13-000-2024-00354-01 3
3 2.7. El 12 de marzo de 2024, el Juzgado accionado no decretó el desistimiento tácito, porque esa institución no es aplicable a los juicios sucesorios, no repuso el auto del 18 de septiembre de 2023 y concedió la alzada. Esta decisión no fue recurrida9. 2.8. El 4 de abril de 2024, el Juzgado de conocimiento requirió a la parte demandante para que notificara a Robinson Butrón Arias10. 2.9. El 30 de abril de 2024, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró inadmisible la alzada interpuesta en contra del proveído del 18 de septiembre de 202311.
3. Del difuso escrito de tutela se extrae que el promotor cuestiona el auto del 12 de marzo de 2024, porque no decretó el desistimiento tácito, pese a que estaba acreditado que no se había cumplida la carga de notificación impuesta. Aduce que el Juzgado sustentó su decisión en un precedente que no era aplicable, pues trataba un asunto de menores de edad, y que la titular del Juzgado accionado ha transgredido « normas penales».
En complemento, manifestó que los hechos de esta acción de tutela «son diferentes» a aquellos planteados en abril anterior, pues en la sentencia anterior no se tuvo en cuenta «los argumentos y pruebas documentales del suscrito».
4. Por lo anterior, pretende que se ordene al Juzgado accionado «suspender toda acción» en el proceso censurado.
sentencia anterior no se tuvo en cuenta «los argumentos y pruebas documentales del suscrito».
4. Por lo anterior, pretende que se ordene al Juzgado accionado «suspender toda acción» en el proceso censurado. 9 058AutoDecide.pdf.10 063AutoDecide.pdf.11 010 AutoInadmisible.pdf.Radicación no. 08001-22-13-000-2024-00354-01
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II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado convocado manifestó que no había peticiones del actor pendientes de resolver y que, por los mismos hechos, se habían presentados dos tutelas previas, entre ellas, la de radicado 2024-00174.
2. El abogado de la accionante en el trámite de sucesión reprochó que se endilgue a la titular del Juzgado la comisión de alguna conducta punible y sostuvo que Jorge Luis Butrón Arias fue debidamente notificado y contestó la demanda.
3. Quien funge como apoderado del tutelante en el proceso de sucesión hizo algunos cuestionamientos sobre la respuesta citada en precedencia.
4. Quien afirmó ser la apoderada de Ana Estela Butrón Arias afirmó en el juicio censurado notificó en debida forma al promotor y que él no está legitimado para actuar en nombre de otros herederos.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo solicitado, toda vez que no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues frente al proveído reprochado el accionante no interpuso recurso alguno, sumado a que no se configuró un perjuicio irremediable.
toda vez que no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues frente al proveído reprochado el accionante no interpuso recurso alguno, sumado a que no se configuró un perjuicio irremediable.
IV. IMPUGNACIÓNRadicación no. 08001-22-13-000-2024-00354-01
5 La tutelante impugnó, aduciendo que el auto censurado no fue estudiado, permitiendo que la autoridad accionada incurra en conductas penales. Reiteró los argumentos iniciales sobre la ilegalidad de lo resuelto el 12 de marzo de 2023.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, en cuanto declaró improcedente la tutela de la referencia, pero por las razones que pasan a exponerse.
2. En previa oportunidad, el accionante promovió la acción de tutela de radicado 08001221300020240017401, en la cual cuestionó, entre otros, el auto del 12 de marzo de 2024, que negó la petición de desistimiento tácito, asunto que fue fallado por esta Sala, mediante sentencia CSJ, STC6342-2024 del 29 de mayo de 2024, en la que no se accedió a la salvaguarda implorada, porque «dicha determinación no había sido objeto de impugnación ante el juez natural de la causa, lo que deja en evidencia el desconocimiento del carácter subsidiario de esta senda supra legal». 2.1. Sobre el particular, debe recordarse que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra que, «cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma
2.1. Sobre el particular, debe recordarse que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra que, «cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Entonces, es claro que la intención del legislador no fue auspiciar el uso desmedido de este selecto instrumento, sino reprochar severamente cualquier actitud que se dirija en tal sentido, pues quien así proceda no verá triunfar sus pretensiones.Radicación no. 08001-22-13-000-2024-00354-01 6 En ese sentido, la Sala ha sostenido que, aunque se pretenda evadir la conducta temeraria, tratando de «introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior», ello no conlleva a realizar un nuevo estudio del asunto, pues ese proceder «comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche » (CSJ, STC14500-2022), máxime que, en el caso concreto, como se advirtió en ese momento y lo ratificó en esta oportunidad el a quo constitucional, contra el auto del 12 de marzo de 2024 el quejoso no interpuso recurso, de manera que la tutela no satisface el presupuesto de la subsidiariedad, razón por la cual no se advierte justificación alguna para acudir nuevamente a esta acción extraordinaria. 2.2. En ese orden, como el juez de tutela ya emitió una decisión que se mantiene, pues, se insiste, la providencia refutada no fue recurrida, se
esta acción extraordinaria. 2.2. En ese orden, como el juez de tutela ya emitió una decisión que se mantiene, pues, se insiste, la providencia refutada no fue recurrida, se impone estarse a lo allí resuelto.
3. Finalmente, en cuanto a los reproches frente a la conducta de la titular del Despacho accionado, es claro que el quejoso tiene la facultad de acudir directamente ante las autoridades competentes para poner en conocimiento los hechos que considere irregulares, sin que pueda el juez de tutela resolver lo pertinente, pues, para el efecto, el ordenamiento jurídico tiene contemplados los mecanismos idóneos de defensa, que no pueden ser reemplazados mediante esta acción constitucional, dada su naturaleza residual y subsidiaria.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de laRadicación no. 08001-22-13-000-2024-00354-01
7 República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala