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CSJ - STC9221-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9221-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9221-2023 Radicación nº 11001-22-03-000-2023-01614-01 (Aprobado en sesión del trece de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la impugnación del fallo de 27 de julio de 2023, dictado por la Sala Civil especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que interpuso la Superintendencia de Notariado y Registro, contra el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la acción constitucional n° 11001-4189-039-2023-00577-00.

ANTECEDENTES

1. La entidad tutelante dividió su petición en pretensiones principales y subsidiarias de la siguiente forma: 1.1 Que se declare que el juzgado accionado vulneró su derecho al debido proceso, al haber ordenado compulsar copias en la parte considerativa de la sentencia de segunda instancia (13.06.2023) de la tutela identificada con No. 11001-4189-039-2023-00577-00 y como consecuencia se deje sin valor dicha orden.Radicación n° 11001-22-03-000-2023-01614-01 1.2 Que se declare que la Superintendencia de Notariado y Registro dio cumplimiento al fallo de tutela (13.06.2023), a su vez, se decrete la ocurrencia del hecho superado y en ese sentido, no habría lugar a iniciar una investigación en su contra.

1.2 Que se declare que la Superintendencia de Notariado y Registro dio cumplimiento al fallo de tutela (13.06.2023), a su vez, se decrete la ocurrencia del hecho superado y en ese sentido, no habría lugar a iniciar una investigación en su contra. En sustento manifestó que en el ente judicial accionado cursa la acción constitucional No. 11001-4189-039-2023-00577-00 en la cual se ordenó vincular a la Superintendencia de Notariado y Registro. Que mediante fallo (13.06.2023) se revocó la sentencia del a quo , declaró vulnerados los derechos, dio órdenes al Superintendente y al Registrador de realizar gestiones administrativas y mencionó en la parte considerativa de la providencia que se compulsarían copias a la Procuraduría para que se de apertura a la investigación contra el Superintendente de Notariado y Registro y el Registrador de Instrumentos Públicos - Zona Sur de la Ciudad de Bogotá. De la manifestación del juez sobre el envío de información a la Procuraduría derivó la lesión a sus derechos fundamentales, pues considera que no se tuvo en cuenta la respuesta con la cual se daba cumplimiento a la acción constitucional.

2. El juzgado señaló que, por descuido del funcionario judicial, no quedó la orden de compulsar copias en la parte resolutiva de la sentencia, solo se estipulo en las consideraciones, por lo tanto, solicitó que se niegue el amparo constitucional debido a la inexistencia de la vulneración.

El Registrador encargado de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur, en calidad de vinculado, hizo un relato de las actuaciones

el amparo constitucional debido a la inexistencia de la vulneración. El Registrador encargado de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur, en calidad de vinculado, hizo un relato de las actuaciones surtidas para dar cumplimiento a la tutela, señaló que está en proceso deRadicación n° 11001-22-03-000-2023-01614-01 notificación la resolución expedida el 24 de mayo de 2023, y se opuso a la prosperidad de la acción debido a que no se han vulnerado los derechos. El Banco Caja Social solicitó ser desvinculado de la tutela en razón a que no tiene relación con las partes de la misma. La alcaldía de la Localidad Rafael Uribe Uribe también solicitó ser desvinculada en cuanto no tiene legitimación en la causa por pasiva.

3. La primera instancia denegó el amparo tras considerar que la tutela es prematura en cuanto a la solicitud de declarar el cumplimiento del fallo de tutela, pues esta debe presentarse ante el juez de instancia, también indicó que no se cumple el requisito de subsidiariedad debido a que no ha sido objeto de revisión por la Corte Constitucional.

4. La accionante impugnó con reiteración de sus argumentos.

Destacó que no puede estar supeditado el reconocimiento de la violación al debido proceso hasta que la Corte Constitucional revise la sentencia como lo manifestó el Tribunal. CONSIDERACIONES El veredicto objetado será confirmado, habida cuenta que el mismo obedece a un asunto de aquellos denominados « tutela contra tutela», sin que se advierta configurada alguna causal que permita justificar su procedencia. En primer lugar, debe señalarse que, de acuerdo con la

que se advierta configurada alguna causal que permita justificar su procedencia. En primer lugar, debe señalarse que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, solo es factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción de tutela, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir» (vinculación), ya que, de otro modo, «se abriría la puertaRadicación n° 11001-22-03-000-2023-01614-01 a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo » (reiterada en STC1245-2022). Así como también, está decantado que el resguardo resulta procedente en los casos que la providencia definitoria sea producto de «cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad. En el caso en estudio el tutelante no demostró que estuviera frente a alguna de las excepciones transcritas, esto es, falta de notificación, indebida integración del contradictorio o cosa juzgada fraudulenta, razón por la que resulta inadmisible estudiar los reproches elevados contra el fallo de tutela cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración en esta senda extraordinaria porque consisten en divergencias particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas.

por la que resulta inadmisible estudiar los reproches elevados contra el fallo de tutela cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración en esta senda extraordinaria porque consisten en divergencias particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas. Adicional a lo anterior, cabe resaltar que, de la revisión del expediente, se pudo constatar que en la parte resolutiva del fallo de tutela de segunda instancia que contiene la vulneración manifestada por el accionante, no se estableció la orden de compulsar copias, dicha declaración solo se estipuló en la parte considerativa de la providencia, por lo tanto, no es vinculante a las partes. Así las cosas, comoquiera que la situación que causaba la supuesta amenaza a las garantías fundamentales de los tutelantes es inexistente, el resguardo no tiene ninguna razón de ser, sobre el particular esta Sala ha indicado que para que la acción constitucional se abra paso, requiere: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio , lesión o puesta en peligroRadicación n° 11001-22-03-000-2023-01614-01 de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26

contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, STC426-2023 entre otras). En definitiva, como no se estructuran los eventos en que sería viable la formulación de una tutela contra un asunto de igual linaje y se evidenció la inexistencia de la vulneración, no queda alternativa distinta a confirmar la desestimación del amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación n° 11001-22-03-000-2023-01614-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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