CSJ - STC9221-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9221-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC9221-2024 Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-01049-02 (Aprobado en Sala de veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se desata la impugnación del fallo proferido el 3 de julio de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Eimy Rincón Gómez instauró contra los Juzgados Sexto, Veintidós y Cuarenta y Nueve Civiles del Circuito, todos de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2004-00450. ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción en conexidad con la “propiedad”», para que se ordenara a las autoridades accionadas decretar «la nulidad absoluta de todos los autos, oficios, sentencias, medidas cautelares, órdenes y demás; se “archive” el expediente y, «se cancelen las anotaciones mineras; se ordene al ministro de Minas y Energía celebrar contrato para que se pacte el valor y la forma de compensación (…) por los perjuicios sufridos» en el asunto refutado.Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-01049-02 En compendio adujo que el 22 de agosto de 2003 adquirió el inmueble
sufridos» en el asunto refutado.Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-01049-02 En compendio adujo que el 22 de agosto de 2003 adquirió el inmueble denominado “La Pochola”, identificado con MI 50N-20345536, el cual hace parte del fundo de mayor extensión MI 50N-20334163 ubicado en la Calera, Cundinamarca, respecto del cual el Ministerio de Minas expidió la Resolución de expropiación n.° 81098 (12 oct. 2000), confirmada por la n.° 80027 (12 en. 2001), actos administrativos que «quedaron sin efecto alguno porque no se presentó la demanda dentro del término contemplado en la ley 9 de 1989». Pese a lo anterior, el proceso se radicó ante los juzgados, « quienes engañados dictaron providencias cuando ninguna resolución de expropiación soportaba el proceso», como la sentencia de expropiación de 2 de mayo de 2011, «decretando la expropiación que afecta y amenaza gravemente el paisaje y la vegetación de su propiedad, pleito que continúa en el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito con la «etapa de fijación de la indemnización». 2.- El Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá sostuvo que no existe vulneración alguna, toda vez que la accionante « no hace parte de la actuación, no ha comparecido en ninguna calidad, amén que confiesa ser una ‘tercera que no hace parte del proceso». El Sexto Civil del Circuito expresó que en la aplicación « consulta de procesos en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, no se encontraron para este
ser una ‘tercera que no hace parte del proceso». El Sexto Civil del Circuito expresó que en la aplicación « consulta de procesos en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, no se encontraron para este juzgado expedientes promovidos por Constructora Palo Alto Cía., S en C. y el Servicio Geológico Colombiano, intervinientes en el pleito», por lo que solicitó se declare improcedente la acción constitucional. Carlos Mantilla coadyuvó el amparo. Ricardo Vanegas Sierra, en representación de la Constructora Palo Alto y Cía. S. En C., señaló que Eimy Rincón Gómez actúa de mala fe toda 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-01049-02 vez que, «(…) está plenamente probado que NO HIZO PARTE en el Proceso de Expropiación Minera JUDICIAL que inicialmente llevó a cabo el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, que concluyó con Fallo del 2 de mayo de 2011, Radicado 11001 31 03 022 2004 00450-01, y que hoy día tramita el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá», por lo que solicitó « se niegue de plano la acción de tutela de la referencia». SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 3.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desestimó e l resguardo porque « la señora Rincón carece de la legitimación en la causa por activa, pues no es parte ni tercero en el juicio expropiatorio». 4.- Refutó la precursora, aduciendo que «contrario a lo que sostiene erráticamente el fallo impugnado, tengo interés legítimo en las resultas del proceso de
activa, pues no es parte ni tercero en el juicio expropiatorio». 4.- Refutó la precursora, aduciendo que «contrario a lo que sostiene erráticamente el fallo impugnado, tengo interés legítimo en las resultas del proceso de expropiación minera, que actualmente sigue el Juzgado 49 civil del circuito de Bogotá, por la supina razón de que mi predio fue objeto de las resoluciones de expropiación del Ministerio de Minas y energía».
CONSIDERACIONES 1.- Se ha dicho que más allá de la excepcional naturaleza de la «tutela», a la misma no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, como el de la «legitimación en la causa por activa», ya que en observancia del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, se predica, que ésta: se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces 3Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-01049-02 absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (CC T-878/07 citada en STC1148-2021, STC124022021, STC5677-2022 y STC6459-2022) y STC1578-2023).
agente oficioso (CC T-878/07 citada en STC1148-2021, STC124022021, STC5677-2022 y STC6459-2022) y STC1578-2023). 1.2.- En el caso concreto, frente a lo manifestado por Eimy Rincón Gómez en la impugnación, relativo a que le asiste interés en las resultas de la Litis n.° 2004-00450, porque « mi predio fue objeto de las resoluciones de expropiación del Ministerio de Minas y energía», lo cierto es que, tal como sostuvo el a quo constitucional, «carece de legitimación en la causa» para acudir a esta especialísima vía, en la medida que no es parte ni tercero con interés reconocido en dicho pleito, el cual fue promovido por Constructora Palo Alto y Cía. contra Alba Tulia Peñarete, y al que fueron vinculados Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez, Ricardo Vanegas Sierra, Jorge Enrique Ponguta Orduz, Marco Tulio Páez, Angélica Mesa Jiménez, Ingrid Moller Bustos, Armando Giedelmann Vásquez, Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, Jorge Enrique Ponguta Orduz, Martha Patricia Aguirre –Curadora, Jorge Enrique Ponguta Orduz, German González Buitrago, José Manuel Mateus, Luis Vicente Almeciga Martínez, Piedad Amparo Zúñiga Quintero – Procuradora 25 Judicial II, Olga Lucía Patín Cure - Procuradora 29 Judicial II, Álvaro Guillermo Castellanos Yánez,
Amparo Zúñiga Quintero – Procuradora 25 Judicial II, Olga Lucía Patín Cure - Procuradora 29 Judicial II, Álvaro Guillermo Castellanos Yánez, INGEOMINAS, Viviana del Pilar Díaz Velásquez, Hernán Cano Salazar, Luis Vicente Almeciga Martínez, Carlos Eduardo Almeciga Martínez y la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. Así las cosas, si la tutelante no cuenta con «legitimación en la causa » para ejercer esta ayuda superlativa, no es posible analizar las actuaciones o las supuestas omisiones del fallador en la lid cuestionada. Adicional a lo anterior, lo evidenciado en el plenario es que ni siquiera ha comparecido a dicha causa a requerir al iudex natural defina si le asiste o 4Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-01049-02 no razón en sus pedimentos, siendo ese el escenario propicio para hacer prevalecer las inquietudes que aquí trae. 2.- Como colofón, se acompañará el proveído opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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