CSJ - STC9222-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9222-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC9222-2024 Radicación nº 11001-22-10-000-2024-00709-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 19 de junio de 2024, en la acción de tutela que Ángela María Gómez Rojas formuló contra el Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias, la Oficina de Apoyo para los Juzgados de Ejecución de Sentencias en Asuntos de Familia, ambos de esta ciudad y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, trámite en el que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos n° 2017-00519-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, «conexos estos con la confianza legítima en la administración de justicia y la seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Manifestó que en el proceso ejecutivo de alimentos que promovió contra Carlos Andrés Mendoza Anaya, el el Juzgado Tercero de Familia deRadicación nº 11001-22-10-000-2024-00709-01 Ejecución de Sentencias de Bogotá en auto de 21 de febrero de 2024 ordenó, al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la
Ejecución de Sentencias de Bogotá en auto de 21 de febrero de 2024 ordenó, al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la inscripción del ejecutado en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos – REDAM –, decisión que fue notificada a esa cartera el 7 de marzo de 2024. Expuso que, como en abril siguiente no se había recibido respuesta del Ministerio mencionado, procedió a remitirle un derecho de petición, el cual fue respondido el 24 de ese mismo mes y, de acuerdo a la respuesta brindada, el responsable de «dar cumplimiento a la orden de inscripción», es el Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, por lo que requirió a esa autoridad para que adelantara tal actuación y, el despacho judicial no resolvió su solicitud, sino que exhortó, nuevamente, al Ministerio para que procediera de conformidad. Indicó que, como consecuencia de los anteriores «errores y barreras administrativas» la medida cautelar solicitada no ha podido materializarse, lo que vulnera sus derechos.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado accionado que, «dentro del término que ordene en providencia, proceda a realizar el registro del ejecutado de manera directa, ante el REDAM, en los términos del Art. 3° de la Ley 2097 del 2 de julio del año 2021, reglamentado por el Decreto 1310 de 2022».
De manera subsidiaria, peticionó que, en el evento que el Juez Constitucional considere que el responsable de realizar el registro del
De manera subsidiaria, peticionó que, en el evento que el Juez Constitucional considere que el responsable de realizar el registro del ejecutado en el REDAM, sea el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, se le ordene «que proceda a dar cumplimiento de manera inmediata con el registro del ejecutado dentro del proceso ejecutivo de alimentos, en los términos en los que fue ordenado por el Juez de ejecución de sentencias de asuntos de familia de Bogotá en su providencia de fecha 21 de febrero del año 2024». 2Radicación nº 11001-22-10-000-2024-00709-01
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, solicitó negar el amparo porque no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la actora en tanto que en cumplimiento a lo dispuesto por lo el artículo 3° de la Ley 2027 de 2021, mediante auto de 7 de septiembre de 2023, le otorgó al ejecutado un término de cinco días para que efectuara las manifestaciones que considerara necesarias en relación con la solicitud de inscripción en el REDAM efectuada por la actora y, una vez el plazo venció, ordenó, mediante auto de 21 de febrero de 2024, la inscripción del demandado como deudor moroso de cuotas alimentarias en el mencionado registro.
Agregó que, dando cumplimiento a lo dispuesto, la Oficina de Apoyo
vez el plazo venció, ordenó, mediante auto de 21 de febrero de 2024, la inscripción del demandado como deudor moroso de cuotas alimentarias en el mencionado registro. Agregó que, dando cumplimiento a lo dispuesto, la Oficina de Apoyo Judicial tramitó el formato único de inscripción, adjuntó los anexos necesarios para garantizar la efectividad de la medida, y dirigió, al Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el oficio n° 3-959 de 4 de marzo pasado en el que le solicitó proceder con la correspondiente inscripción en el REDAM. Explicó que, el 4 de junio de 2024, requirió al Ministerio mencionado para que informara en qué términos había dado cumplimiento a la orden impartida desde el 21 de febrero de 2024 y, finalmente, aclaró que no cuenta con credenciales para ingresar al aplicativo REDAM para poder realizar directamente el registro y que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, no le ha informado nada al respecto, así como tampoco ha llevado a cabo inducción o capacitación alguna en el manejo de la mentada plataforma. 3Radicación nº 11001-22-10-000-2024-00709-01
2. El Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, señaló que adelantó el proceso ejecutivo de alimentos n° 2017-00519-00, en el que profirió sentencia el 2 de mayo de 2018 y ordenó remitir el expediente a los juzgados de ejecución en asuntos de familia.
proceso ejecutivo de alimentos n° 2017-00519-00, en el que profirió sentencia el 2 de mayo de 2018 y ordenó remitir el expediente a los juzgados de ejecución en asuntos de familia. Agregó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la actora, en tanto no tiene competencia sobre el proceso en mención y, en consideración a lo anterior, solicitó negar el amparo en relación con ese despacho judicial.
3. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones luego de realizar un recuento acerca de la creación del Registro de Deudores Alimentarios Morosos – REDAM –, destacó que el mismo entró en operación el 26 de enero de 2023 y, desde esa fecha, las fuentes de la información, esto es, los «Juzgados con competencia, Comisarías de Familia, Defensores de familia del Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarICBF», se encuentran habilitadas para adelantar, por ellas mismas, el trámite de que trata el artículo 3° de la Ley 2097 de 2021.
Refirió que, una vez verificada la base de datos del REDAM, pudo determinar que el señor Carlos Andrés Mendoza Anaya, no se encontraba registrado. Adicionalmente, señaló que en relación con ese registro, verificó dos intentos de creación de usuarios en el aplicativo: uno asociado al correo electrónico pvillam@cendoj.ramajudicial.gov,co, que se rechazó por haberse realizado desde un correo que no pertenece a ningún despacho judicial y, otro asociado a la dirección electrónica
electrónico pvillam@cendoj.ramajudicial.gov,co, que se rechazó por haberse realizado desde un correo que no pertenece a ningún despacho judicial y, otro asociado a la dirección electrónica j01ejefbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, que fue igualmente rechazado en tanto esa dirección correspondía al Juzgado Primero de Familia de 4Radicación nº 11001-22-10-000-2024-00709-01 Ejecución de Sentencias, el cual no tenía ninguna relación con el trámite de inscripción que se pretendía efectuar. Igualmente agregó, que no se encontró evidencia del recibo en ese Ministerio del auto proferido por el Juzgado cuestionado el 22 de mayo de 2024 y que, en ese orden, no cuenta con los soportes necesarios para realizar el registro, tal y como lo ordena el artículo 3° ya mencionado. En ese orden, solicitó negar el amparo y, adicionalmente, ser desvinculado del presente trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
4. La Comisaría Trece de Familia de Bogotá, el Fondo de Empleados de los Trabajadores y Pensionados de Ecopetrol SA - Cavipetrol, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y, Scotiabank Colpatria SA, solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, concedió el amparo y ordenó «al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones Oficina de Registro de Deudores Alimentarios Moroso REDAM, que dentro del término de las
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, concedió el amparo y ordenó «al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones Oficina de Registro de Deudores Alimentarios Moroso REDAM, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, efectúe la inscripción en el REDAM del señor Carlos Andrés Mendoza Anaya conforme a la orden judicial comunicada en oficio 3-959 del 4 de marzo de 2024». Consideró al verificar el expediente, que el Juzgado accionado optó por una alternativa legalmente válida para realizar el registro de un deudor moroso de alimentos en el REDAM, consistente en la «remisión de la información requerida en el Decreto 1310 de 2022», al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, mediante oficio No. 3-959 de 4 de marzo de 2024 al correo electrónico notificacionesjudicialesmintic@mintic.gov.co, en el que le informó que en providencia de 21 de febrero de 2024, había ordenado la inscripción del 5Radicación nº 11001-22-10-000-2024-00709-01 señor Carlos Andrés Mendoza Anaya en el REDAM y adjuntó, además, el formulario único de inscripción y las copias del auto que ordenó la inscripción, aclarando que, previo a emitir la orden, corrió traslado al ejecutado del título ejecutivo, del auto en que libró mandamiento de pago y de la providencia que aprobó la última liquidación del crédito. En ese orden, concluyó que quien debió realizar el registro era el
ejecutado del título ejecutivo, del auto en que libró mandamiento de pago y de la providencia que aprobó la última liquidación del crédito. En ese orden, concluyó que quien debió realizar el registro era el Ministerio accionado, y que como no lo había efectuado, la concesión del amparo debía abrirse paso. LA IMPUGNACIÓN La formuló el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, quien insistió en que no existe evidencia de la radicación del auto de 22 de mayo de 2024, en alguno de los medios de recepción documental que la entidad tiene dispuestos. Refirió que con el propósito de dar cumplimiento a la sentencia de tutela, verificó nuevamente «el repositorio y los archivos remitidos al Registro de Deudores Alimentarios Morosos – REDAM por los diferentes canales de atención dispuestos por el Ministerio» y encontró que el 7 de junio anterior, se radicó la solicitud No. 241044857, cuyo remitente es el Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá y en la que se solicitó la inscripción del señor Carlos Andrés Mendoza Anaya, en el REDAM. Agregó que, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley 2097 de 2021, procedió con la correspondiente inscripción, la cual se hizo efectiva a partir del 11 de junio de 2024, y, que, conforme lo exige el artículo 6° de la precitada ley, «se emitieron las comunicaciones a las entidades vinculadas a la aplicación de las consecuencias como son Unidad Administrativa Migración Colombia, Data crédito Expiran (sic), así como
comunicaciones a las entidades vinculadas a la aplicación de las consecuencias como son Unidad Administrativa Migración Colombia, Data crédito Expiran (sic), así como al deudor y acreedor y la Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias». 6Radicación nº 11001-22-10-000-2024-00709-01 En consideración a lo anterior, solicitó la declaratoria del amparo por carencia actual de objeto, al haberse configurado un hecho superado.
CONSIDERACIONES
1. De la Procedencia de la Acción de Tutela contra Providencias
Judiciales. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el correspondiente proceso y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. La queja constitucional.
La señora Ángela María Gómez Rojas , cuestiona la omisión de l Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, de la Oficina de Apoyo para los Juzgados de Ejecución de Sentencias en Asuntos de Familia de esta ciudad y del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por no realizar la inscripción del señor Carlos Andrés Mendoza Anaya en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos – REDAM – pese al cumplimiento de todos los presupuestos legales necesarios para proceder en ese sentido.
3. De la carencia actual de objeto.
Andrés Mendoza Anaya en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos – REDAM – pese al cumplimiento de todos los presupuestos legales necesarios para proceder en ese sentido.
3. De la carencia actual de objeto.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para 7Radicación nº 11001-22-10-000-2024-00709-01 la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. Puede suceder que en el trámite constitucional finalice la vulneración o la amenaza acusada, o desaparezcan los supuestos de hecho aducidos, bien porque cesó la conducta violatoria o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, evento en el que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. En relación a lo expuesto, esta Corporación, en casos equiparables, ha sostenido, (…) la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ,
totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ, STC, 13 mar. 2009, rad. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC, 12 sep. 2011, rad. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC1761-2023, STC133432023 y, STC5964-2024).
4. El Caso Concreto.
Examinado el expediente constitucional, se advierte la prosperidad de la impugnación formulada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, y la consecuente revocatoria de la sentencia proferida, por haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior, como quiera que, frente a la vulneración endilgada a esa Cartera, se tiene que, en efecto, y tal y como lo demostró con el certificado 8Radicación nº 11001-22-10-000-2024-00709-01 que adjuntó como prueba, la inscripción del señor Carlos Andrés Mendoza Anaya en el REDAM, se hizo efectiva desde el 11 de junio de 2024 , es decir, de manera posterior a la presentación de esta acción -5 de junio de 2024-, pero antes que el Tribunal Superior de Bogotá profiriera el fallo de primera instancia -19 de junio de 2024-, tal y como se evidencia en la siguiente imagen,
Así las cosas, surge evidente la configuración de un hecho superado, en tanto que, si bien, el Ministerio accionado no había realizado la
siguiente imagen,
Así las cosas, surge evidente la configuración de un hecho superado, en tanto que, si bien, el Ministerio accionado no había realizado la inscripción en el REDAM desde el momento en que el Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá le comunicó la decisión y le remitió los soportes requeridos para ese efecto por la Ley 2097 de 2021, lo cierto es que la inscripción requerida, fue realizada tras la formulación de esta acción constitucional y antes de proferirse el fallo de primer grado, lo cual impide la intromisión de esta especial jurisdicción , en tanto que, sería inútil proferir cualquier determinación sobre el particular, cuando la autoridad competente ya efectuó la inscripción que se echaba de menos por la reclamante. 9Radicación nº 11001-22-10-000-2024-00709-01
5. Conclusión De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será revocada, para en su lugar negar la protección constitucional, ante la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Revocar la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
SEGUNDO: Negar la protección formulada por Ángela María
República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Revocar la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
SEGUNDO: Negar la protección formulada por Ángela María Gómez Rojas frente al Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, la Oficina de Apoyo para los Juzgados de Ejecución de Sentencias en Asuntos de Familia de esta ciudad y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, ante la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado.
TERCERO: Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
10Radicación nº 11001-22-10-000-2024-00709-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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