🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC9223-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC9223-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9223-2023 Radicación nº 50001-22-13-000-2023-00121-01 (Aprobado en sesión del trece de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, se resuelve la impugnación del fallo de 05 de julio de 2023 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la tutela que interpuso Julián Daniel Mendoza Cruz contra el Juzgado Primero de Familia del Circuito de esa ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de fijación de cuota alimentaria n° 2021-00445-00.Radicación n° 50001-22-13-000-2023-00121-01

ANTECEDENTES

1. El accionante pidió que se ordene al estrado judicial convocado dar trámite a la solicitud de terminación del proceso y levantamiento de medidas cautelares que presentó el 22 de septiembre de

2022. En sustento manifestó que fue demandado dentro del juicio de

convocado dar trámite a la solicitud de terminación del proceso y levantamiento de medidas cautelares que presentó el 22 de septiembre de 2022. En sustento manifestó que fue demandado dentro del juicio de fijación de cuota alimentaria n° 2021-00113, trámite en el que se decretaron medidas cautelares, motivo por el cual tuvo conocimiento de la existencia de dicho asunto. Afirmó que radicó al Juzgado solicitud de terminación del proceso (22 sep. 22), con ocasión a que dentro del proceso de impugnación de paternidad n° 2020 00414 00 que conoció el Juzgado 19 de Familia de Bogotá D.C. se dictó sentencia contraria a sus intereses en la que se le impuso el pago de la cuota alimentaria en favor de su hijo, la cual aduce ha cumplido a cabalidad.

2. El Juzgado solicitó negar el amparo con sustento en que por auto del 27 de junio del corriente año, dio trámite a la petición del actor, y aclaró que la solicitud no había sido atendida debido a que la Secretaría no ingresó oportunamente el expediente al despacho. La Procuradora 24

Judicial II indicó que existía carencia actual de objeto por hecho superado, al haberse pronunciado la autoridad judicial convocada respecto del memorial del quejoso. El Juzgado 19 de Familia remitió el link del expediente 2020-00414. La vinculada que funge como demandante en el proceso cuestionado, se opuso a la prosperidad del amparo con

expediente 2020-00414. La vinculada que funge como demandante en el proceso cuestionado, se opuso a la prosperidad del amparo con fundamento en que el convocante se ha negado a cumplir con la obligación alimentaria que tiene a su cargo. 2Radicación n° 50001-22-13-000-2023-00121-01

3. La primera instancia denegó el amparo tras considerar que el hecho que generó la formulación de la salvaguarda fue superado.

4. El promotor impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales y destacó que el proveído dictado no absolvió de fondo el requerimiento que efectúo al Juzgado.

CONSIDERACIONES El veredicto objetado será confirmado, toda vez que la queja relativa a la falta de resolución de la solicitud de terminación del proceso instaurada por el querellante, fue superada con decisión proferida en el transcurso de esta instancia (31 agosto 2023). Sobre el particular, la Sala coincide con el recurrente frente a que el auto del 27 de junio de 2023 no constituye una actuación judicial por la cual su queja haya sido observada, en la medida en que dicho proveído no acogió ni negó lo requerido, pese a que se había sobrepasado el término establecido en el artículo 120 del Código General del Proceso para desatar el ruego (22 sep. 22). Sin embargo, el pasado 31 de agosto hogaño el Juez de Familia accionado profirió auto con el cual accedió a la solicitud de terminación del proceso invocada por el precursor, determinación con la que se entiende superada la mora judicial presentada. Así las cosas, esta Corporación ha sido constante en destacar que

de Familia accionado profirió auto con el cual accedió a la solicitud de terminación del proceso invocada por el precursor, determinación con la que se entiende superada la mora judicial presentada. Así las cosas, esta Corporación ha sido constante en destacar que desaparecidos los actos u omisiones que motivaron la impugnación implorada « ningún sentido tiene que (…) se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales » (CSJ 3Radicación n° 50001-22-13-000-2023-00121-01 STC12032-2019, STC4943-2019, reiterada en STC7789-2023, entre otras). En definitiva, por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta a mantener incólume el fallo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

4

Consultar sobre este documento ...