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CSJ - STC9223-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9223-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC9223-2024 Radicación n°. 54001-22-13-000-2024-00125-01 (Aprobado en sesión del veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro). Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 20 de junio de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que declaró improcedente el amparo solicitado por Danexi Benavides Martínez en contra del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta. Al tramite se dispuso vincular a Rosember Dávila Villamarín y a los demás intervinientes del proceso 2021-00072-00.

I. ANTECEDENTES

1. La promotora, a través de apoderado, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Rosember Dávila Villamarín interpuso una demanda en contra de Danexi Benavidez Martínez, pretendiendo la división mediante subastaRadicación no. 54001-22-13-000-2024-00125-00 2 pública de un inmueble común1, que fue admitida el 10 de mayo de 2021 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta2. 2.2. El 25 de octubre de 2021 3, la parte demandada contestó la demanda y propuso como excepciones de fondo las de: i) « temeridad o mala fe» y ii) «cosa juzgada».

2.2. El 25 de octubre de 2021 3, la parte demandada contestó la demanda y propuso como excepciones de fondo las de: i) « temeridad o mala fe» y ii) «cosa juzgada». 2.3. El 9 de agosto de 2022, el Juzgado negó la división, en pública subasta. Inconforme, el demandante apeló4. 2.4. El 8 de marzo de 2023, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta revocó la anterior determinación, por lo cual decidió: i) declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada, ii) decretar la venta en pública subasta del inmueble, iii) ordenar el secuestro del bien y iv) reconocer a la demandada $30.000.000 por concepto de mejoras5. 2.5. El 1 de septiembre de 2023, el Juzgado de conocimiento libró el despacho comisorio, para practicar la diligencia de secuestro sobre el inmueble6. 2.6. El 31 de enero de 2024, la demandada solicitó que se declarara la suspensión del proceso por prejudicialidad, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 161 del Código General del Proceso, toda vez que, el 30 de junio de 2023, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta admitió la demanda de pertenencia que ella formuló contra el 1 Folio 6 - 000.EXPEDIENTE DIGITAL PROCESO DIVISORIO RAD.540013103005-2021-00072de Cúcuta admitió la demanda de pertenencia que ella formuló contra el 1 Folio 6 - 000.EXPEDIENTE DIGITAL PROCESO DIVISORIO RAD.540013103005-2021-0007200.pdf.2 006. 2021-00072 AUTO ADMITE DIVISORIO - SUBSANOAMPARO POBREZA.pdf.3 021.RECEPCIONACONTESTACIONDDA2021-72.pdf / 020. Cam Scanner 10-25-2021 13.50.pdf.4 060. ACTA AUDIENCIA N°. 30 2021-00072 - DIVISORIO.pdf.5 06 Auto revocatorio.pdf.6 077Comisorio15.pdf.Radicación no. 54001-22-13-000-2024-00125-00 3 accionante respecto del bien objeto de división y decretó su inscripción en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria7. 2.7. El 15 de marzo de 2024, el Juzgado accionado negó lo pedido, dado que el auto que decretó la venta pública se emitió el 8 de marzo de 2023 mientras que la demanda de pertenencia se admitió hasta el 30 de junio siguiente, sumado a que el trámite de la usucapión no impedía la subasta, en razón a «que las resultas de aquel proceso no dependen “necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial”»8. Inconforme, el extremo demandado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación9. 2.8. El 9 de mayo de 2024, el Juzgado convocado no repuso su decisión y no concedió la alzada, por improcedente10.

3. En lo medular, la promotora cuestiona los proveídos del 15 de

2.8. El 9 de mayo de 2024, el Juzgado convocado no repuso su decisión y no concedió la alzada, por improcedente10.

3. En lo medular, la promotora cuestiona los proveídos del 15 de marzo y 9 de mayo de 2024, pues considera que el juzgador «se equivocó al resolver la solicitud de prejudicialidad», toda vez que ello no era de su competencia de conformidad con el inciso 2 del artículo 162 del Código General del Proceso, sino del juez de segunda instancia, « quien tiene a cargo la función de resolver la prejudicialidad, en caso de que tenga apelación la providencia que se dicte aprobando el remate ». Sobre este punto, en memorial posterior, aclaró que, aunque en el proceso divisorio el auto que es apelable es aquél que ordena la subasta y no el que aprueba la adjudicación por la venta pública, lo cierto es que debían adecuarse las normas al trámite, a fin de establecer que esta solicitud se podía formular hasta antes de rematarse el inmueble y no necesariamente ante del auto que ordenó su enajenación. 7 087MemorialSolicitudSuspensionTramitedeVenta.pdf.8 090AutoNiegaSuspensiónPrejudicialidad.pdf.9 092RecursodeReposicionAutoNiegaSuspension.pdf.10 097AutoDecideRecursoFijaRemate.pdf.Radicación no. 54001-22-13-000-2024-00125-00

4 De otro lado, asevera que el hecho de que sobre el inmueble pese una medida cautelar «va a conllevar a declarar desierto el remate », pues hay incertidumbre en la titularidad del inmueble.

4. Por lo anterior, pretende que se deje sin efectos el auto del 15 de

una medida cautelar «va a conllevar a declarar desierto el remate », pues hay incertidumbre en la titularidad del inmueble.

4. Por lo anterior, pretende que se deje sin efectos el auto del 15 de marzo, que confirmó el del 9 de mayo del presente año.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado accionado afirmó que la quejosa expone en la tutela los mismos argumentos que ya fueron analizados en sede ordinaria.

2. Rosember Dávila Villamarín, a través de su apoderado judicial, estimó que lo pretendido por la actora es una tercera instancia y estimó que el Juzgado no ha transgredido derecho alguno de la accionante. Puso de presente que, en previa oportunidad, la actora había formulado una tutela similar, que le fue negada.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo solicitado, toda vez que «la actora contó con la oportunidad de formular la prescripción adquisitiva de dominio como medio exceptivo, pero dejó vencer el término de traslado sin alegarla» de conformidad con lo referido en la sentencia CC, C-284/2021.

IV. IMPUGNACIÓNRadicación no. 54001-22-13-000-2024-00125-00

5 La tutelante impugnó directamente, aduciendo que el demandante, que es su expareja, omitió incluir bienes « en la relación de inventarios de la totalidad del patrimonio de familia», como el que es objeto de debate, indicando que por esa conducta fue condenado penalmente por fraude procesal. Con base en ello y en la posesión ejercida en el inmueble durante

de la totalidad del patrimonio de familia», como el que es objeto de debate, indicando que por esa conducta fue condenado penalmente por fraude procesal. Con base en ello y en la posesión ejercida en el inmueble durante 10 años, pide que se declare la prescripción adquisitiva del dominio. Por otro lado, su apoderado especial argumentó que no había prueba de que no hubiera alegado la prescripción como medio exceptivo al contestar la demanda y consideró que el fallo de primera instancia no fue debidamente motivado.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, en cuanto no accedió a la salvaguarda invocada, por las razones que pasan a exponerse.

2. Revisado el expediente y las pruebas adosadas al proceso, se advierte que, el 9 de mayo de 2024, el Juzgado del Circuito accionado no repuso el auto del 15 de marzo anterior, que negó la solicitud de suspensión del proceso fundada en el numeral 1º del artículo 161 del Código General del Proceso, refiriendo que el proveído que decretó la venta del bien disputado fue proferido el 8 de marzo de 2023, mientras que la demanda de pertenencia se admitió hasta el 30 de junio de 2023, esto es, con posterioridad al proveído referido.

De otro lado, precisó que « el trámite de usucapión no impide la subasta del bien», pues en ese estado las resultas del asunto no dependen

de lo decidido en cuanto a la pertenencia del inmueble.Radicación no. 54001-22-13-000-2024-00125-00 6 En cuanto a la dificultad que implica vender un bien en el que está en disputa su titularidad, el Juzgado dijo que esa incertidumbre no impedía continuar con el proceso, principalmente, porque ni siquiera se ha realizado la primera almoneda. Al respecto, precisó que la ley no prohíbe la subasta ni la adjudicación del bien y que es potestativo del interesado asumir las «consecuencias de lo que se decida». 2.1. Para la Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del Juzgado de conocimiento, la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable, toda vez que fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo motivado en torno a la prejudicialidad solicitada y a las actuaciones verificadas. Sobre el particular, en un asunto con alguna similitud, esta Sala estudió los efectos de la sentencia CC, C-284-2021, así como lo relativo a la coexistencia de un proceso divisorio y otro de pertenencia y concluyó sobre la suspensión por prejudicialidad que, si bien la regla general para que esta opere exige que el proceso esté en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia, en tratándose de procesos divisorios dicha premisa deberá tener una excepción, consistente en que la suspensión por prejudicialidad se deberá decretar antes de la diligencia de remate, no obstante, para que esta pueda ser aplicada …el funcionario judicial deberá estimar la apariencia de buen derecho del

premisa deberá tener una excepción, consistente en que la suspensión por prejudicialidad se deberá decretar antes de la diligencia de remate, no obstante, para que esta pueda ser aplicada …el funcionario judicial deberá estimar la apariencia de buen derecho del peticionario, la cual no se configura solamente con la iniciación de un juicio de pertenencia o la oposición a la diligencia de secuestro, en tanto será menester que, en el proceso de pertenencia iniciado con respecto a los bienes materia de la división, se cuente con sentencia que declara la prescripción adquisitiva del dominio, aun cuando esté recurrida. Por supuesto que la tesis que ahora prohíja la Sala no puede servir de patente de corso para que, mediante la radicación de libelos usucapientes, se anime el deseo de dilatar el proceso divisorio. (CSJ, STC7229-2023). Para el concreto, no están dados los presupuestos referidos, pues no basta la simple iniciación del juicio de pertenencia para que el divisorioRadicación no. 54001-22-13-000-2024-00125-00 7 pueda suspenderse, siendo necesario tener sentencia que declara la prescripción adquisitiva del dominio, lo cual no ocurre en este caso, pues el trámite de usucapión se admitió el 30 de junio de 2023 y aún no se ha emitido fallo de primera instancia. Así las cosas, se evidencia que entre lo resuelto y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el

por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto.

3. En cuanto a la solicitud de la impugnante, orientada a que se ordene la « declaratoria de la prescripción » adquisitiva del dominio, se advierte que la tutelante pudo alegar esa excepción en el proceso y no lo hizo, pues, como se vio en los antecedentes de esta providencia, solo propuso11 las excepciones de fondo de temeridad y cosa juzgada 12, de manera que desperdició la oportunidad que tuvo para ello y, por tanto, la salvaguarda es improcedente.

A lo anterior se suma que en la actualidad está en trámite el proceso de pertenencia de radicado 2023-00214-00, que tiene por objeto definir lo planteado, razón por la cual lo pretendido es improcedente, en virtud de la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, que no está prevista 11 021.RECEPCIONACONTESTACIONDDA2021-72.pdf / 020. Cam Scanner 10-25-2021 13.50.pdf.12 Esa circunstancia fue advertida en la tutela previa, que no versó sobre los autos ahora atacadas, pero

en la que sí se alegó que lo relativo a la prescripción adquisitiva no fue resuelto en el asunto, al señalar: «en cuanto a los otros motivos de inconformidad de la demanda aquí accionante, esto es, que no se dio trámite a la excepción propuesta denominada “prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio”, revisado el expediente se observa que los únicos medios de defensa formulados por su apoderado fueron los de “temeridad o mala fe y cosa juzgada” (derivado020. CamScanner 10-25-2021.pdf del Cuaderno 01, los que fueron analizados en la decisión objeto de inconformidad». (CSJ, STCRadicación no. 54001-22-13-000-2024-00125-00 8 para adelantar decisiones que deben tomarse en sede ordinaria por el juez competente.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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