CSJ - STC9224-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC9224-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
1
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC9224-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02658-00 (Aprobado en sesión del veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por José Fernando Roldán Lopera contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el reivindicatorio n° 2017-00006.
ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y «confianza legítima», así como los principios constitucionales a la «EFICIENCIA, EFICACIA, SOLIDARIDAD, MORALIDAD Y SOLIDARIDAD », pres untamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. En síntesis, expuso que su hermano Fabián Alberto Roldán Lopera promovió demanda reivindicatoria en su contra, con el propósito deRad. n° 11001-02-03-000-2024-02658-00 2 recuperar el bien inmueble rural denominado «El Lucero», ubicado en la vereda «Las Cruces» del municipio de San Andrés de Cuerquia, Antioquia.
Indicó que, el 6 de abril de 2022, el Juzgado Promiscuo del Circuito
recuperar el bien inmueble rural denominado «El Lucero», ubicado en la vereda «Las Cruces» del municipio de San Andrés de Cuerquia, Antioquia. Indicó que, el 6 de abril de 2022, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango profirió sentencia accediendo a la reivindicación pretendida, en la que además lo condenó al pago de frutos civiles por la suma de $584.286.375, tras considerar que él era poseedor de mala fe, decisión que confirmó en su integridad la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia en fallo del 17 de octubre de 2023. Sostiene que las instancias judiciales con lo decidido frente a los frutos civiles incurrieron en vía de hecho , dado que realizaron una «indebida valoración probatoria» y «falta de debida integración e interpretación normativa», en la medida en que le dieron mérito al dictamen pericial decretado de oficio para tasar dicho concepto, sin verificar que «el perito no era idóneo », ya que «no estaba inscrito en el registro de evaluadores », yerro que lo tiene «aguantando física hambre», toda vez que el demandante inició juicio ejecutivo para recaudar la referida condena, donde fue cautelada la única propiedad que tiene, de donde deriva su sustento.
3. Por tanto, pretende que se revoquen las sentencias de primer y segundo grado dictadas dentro del litigio debatido, pero únicamente en relación con «la tasación de los frutos civiles».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia solicitó
y segundo grado dictadas dentro del litigio debatido, pero únicamente en relación con «la tasación de los frutos civiles».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia solicitó desestimar el resguardo suplicado, por cuanto «la sentencia proferida el 17 de octubre de 2023, en sede de segunda instancia, (…) se ciñó a la problemática planteada por la parte recurrente al exponer sus motivos de inconformidad y asimismo se apoyó en la normatividad aplicable al caso », sumado a que «la referida acción tuitiva adolece del requisito de inmediatez, por cuanto desde el proferimiento de laRad. n° 11001-02-03-000-2024-02658-00 3 providencia objeto de reproche constitucional (…) y la fecha de interposición de la mencionada acción de resguardo han transcurrido más de seis meses que es el plazo razonable que se ha establecido jurisprudencialmente para incoar acciones de esta estirpe».
2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango remitió el enlace de consulta del litigio criticado.
3. Fabián Alberto Roldán Lopera se opuso al auxilio reclamado por incumplir los requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad, comoquiera que el gestor acude a esta especial justicia «después de haber transcurrido nueve (9) meses de haberse proferido el fallo de segunda instancia» y «nunca manifest[ó] que el auxiliar de la justicia nombrado (…) no era idóneo para presentar la experticia», sumado a que con anterioridad promovió una acción de igual
manifest[ó] que el auxiliar de la justicia nombrado (…) no era idóneo para presentar la experticia», sumado a que con anterioridad promovió una acción de igual naturaleza contra las mismas autoridades judiciales, conocida y fallada por la Corte Suprema de Justicia en providencia «STC13156-2023», por lo que actuó con temeridad en la defensa de sus prerrogativas.
CONSIDERACIONES
1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02658-00
4 No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.
2. En el presente caso observa la Sala, que el accionante se queja de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el
generales de la inmediatez y la subsidiariedad.
2. En el presente caso observa la Sala, que el accionante se queja de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, dentro del juicio reivindicatorio n° 201700006, únicamente, en lo que refiere a la condena que le fue impuesta por concepto de los frutos civiles del inmueble objeto de disputa, equivalente a la suma de $584.286.375,8, resolución que se mantuvo incólume en sede de apelación, pues en su criterio, dichas autoridades soportaron su veredicto en un dictamen pericial que no prestaba mérito probatorio, ya que no cumple a cabalidad los requisitos del artículo 226 del Código General del Proceso, en la medida en que el experto que lo elaboró no es idóneo, dado que no está inscrito en el «registro de evaluadores».
3. Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con las piezas procesales que conforman el expediente del proceso materia de censura, anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, habida cuenta que José Fernando Roldán Lopera acudió de manera tardía a reclamar la protección de sus derechos fundamentales y actuó con desidia en la defensa de los mismos al interior del pleito debatido, como pasa a explicarse. 3.1. InmediatezRad. n° 11001-02-03-000-2024-02658-00
5
de sus derechos fundamentales y actuó con desidia en la defensa de los mismos al interior del pleito debatido, como pasa a explicarse. 3.1. InmediatezRad. n° 11001-02-03-000-2024-02658-00 5 En efecto, basta con mirar que el fallo de la Corporación accionada se dictó 17 de octubre de 2023, mientras que el resguardo fue incoado el 10 de julio de 2024; es decir, luego de transcurridos más de seis (6) meses, superando el semestre indicado como razonable para la interposición de la acción. Al respecto, se ha dicho: (…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta , y no se demostró,
intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta , y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (resalto intencional, CSJ STC12196-2014, reiterada hace poco en STC49822024 y STC6693-2024). Así las cosas, el presunto afectado con las decisiones que considera vulneradoras de sus garantías superiores, debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues la demora en el ejercicio de esta acción constitucional, ha dicho la Corte, «puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental » (CSJ, STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC2073-2023 y STC5973-2024, entre otras). De otro lado, tampoco se adujo en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al principio de temporalidad delRad. n° 11001-02-03-000-2024-02658-00 6 resguardo, pues, si bien es cierto que puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, verbigracia, situaciones como la debilidad
6 resguardo, pues, si bien es cierto que puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, verbigracia, situaciones como la debilidad manifiesta, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores1, nada de lo cual sucedió en esta ocasión. Ello, por cuanto el tutelante solo manifestó en la demanda que atraviesa una difícil situación económica por cuenta del proceso ejecutivo que el demandante promovió en su contra para recaudar la condena antes referida, actuación que, en gracia a la discusión, no podría tomarse como una extensión de la vulneración alegada, comoquiera que se trata de un trámite diferente al litigio criticado y, aunque las providencias que acá se cuestionan constituyen el título de recaudo allí adosado, sus fundamentos ya no pueden ser debatidos en dicho escenario2, por lo que es claro que no es necesario esperar a que se surta del debate propio de la ejecución para poder acudir al reclamo tutelar, el que, como antes se anotó, se realizó por fuera del límite fijado por la jurisprudencia constitucional. 3.2. Incuria De otro lado, la Sala advierte que el promotor desaprovechó los espacios y los medios de defensa judicial con que contaba al interior del juicio criticado para alcanzar su objetivo. En efecto, al revisar el expediente de la citada actuación, se aprecia que aquel, si bien solicitó interrogar al perito que elaboró el dictamen 1 Consultar al respecto, CC SU-961 de 1999, T-743 de 2008, T-033 de 2010, SU499-2016 y SU108que aquel, si bien solicitó interrogar al perito que elaboró el dictamen 1 Consultar al respecto, CC SU-961 de 1999, T-743 de 2008, T-033 de 2010, SU499-2016 y SU1082018, entre otras).2 Pues el numeral 2° del canon 442 del estatuto procesal prevé, que: “Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida”.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02658-00 7 censurado, no le realizó ninguna pregunta acerca de su idoneidad profesional3, sumado a que al apelar la sentencia de primer grado tampoco elevó queja alguna al respecto, pues sus reparos los dirigió contra la identidad del bien materia del pleito, la falta de título antecedente del demandante para la reivindicación y la mala fe que se le endilgó como poseedor4. Por tanto, si el inconforme contó con los mecanismos judiciales idóneos y eficaces para alegar, discutir y alcanzar lo que pretende por esta vía, la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de
vía, la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales no ejercidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Al respecto, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que: el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC307-2021, reiterada en la STC1248-2024 y la STC66592024, entre otras).
Puntualizando que: no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación
Puntualizando que: no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación 3 Archivo digital: 0069Audio1InstruccionJuzgamiento373CGP.MP3, Min. 13:05:00 a Min. 32:04:00, expediente allegado. 4 Archivo digital: 0008_Memorial.pdf, ibídem.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02658-00 8 puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC1286-2014, citada en la STC1232024 y la STC3698-2024, entre otras).
4. Finalmente, valga aclarar que, si bien el accionante con antelación había acudido a esta especial justicia a cuestionar las decisiones que acá critica, amparo que la Sala negó en providencia STC13156 del 22 de noviembre de 2023, se descarta un actuar temerario con la radicación
antelación había acudido a esta especial justicia a cuestionar las decisiones que acá critica, amparo que la Sala negó en providencia STC13156 del 22 de noviembre de 2023, se descarta un actuar temerario con la radicación del presente reclamo, comoquiera que en aquella oportunidad el quejoso censuraba la valoración probatoria efectuada por los jueces de instancia para acoger la reivindicación pretendida por el demandante y la mala fe que se le endilgó como poseedor, lo que de suyo igualmente excluye la configuración de la cosa juzgada constitucional.
5. Por todo lo expuesto, como se anunció, se impone negar la ayuda instada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARad. n° 11001-02-03-000-2024-02658-00
9 Presidente de Sala