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CSJ - STC9225-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9225-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9225-2023 Radicación nº 76001-22-10-000-2023-00096-01 (Aprobado en sesión del trece de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., trece (13) septiembre de dos mil veintitrés (2023). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 28 de julio de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela que Andrea Vargas Martín le formuló al Defensor de Familia del Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Alberto García Mejía, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (Oficina de Control Interno Disciplinario), Procurador Octavo de Infancia y Adolescencia, Veeduría,Radicación nº 76001-22-10-000-2023-00096-01 Secretaría de Seguridad y Justicia y Juzgado Once de Familia de Oralidad, todos de Cali; extensiva a los intervinientes en el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos n° 2018-433. ANTECEDENTES 1.- La quejosa actuando en nombre propio y en el de su menor hija,

todos de Cali; extensiva a los intervinientes en el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos n° 2018-433. ANTECEDENTES 1.- La quejosa actuando en nombre propio y en el de su menor hija, adujo que las autoridades convocadas lesionaron sus derechos de petición, debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, por lo que, para su protección, pidieron lo siguiente: i) Ordenar a la Personería, la Defensoría del Pueblo, la Oficina de Control de Disciplinario del Instituto Colombiano Familiar, la Veeduría, la Secretaría de Seguridad y Justicia de Cali y al juzgado convocado, que respondan las solicitudes que radicó ante dichas dependencias, con ocasión del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos iniciado a favor de su menor hija, a instancia de su progenitor. ii) Anular la decisión mediante la cual el juzgado homologó la Resolución n° 047 de 8 de mayo de 2023 emitida por la Defensoría de Familia ICBF Centro Zonal Centro Cali (7 jul. 2023), que definió el citado procedimiento, porque fue expedido por fuera del término legal, además, avaló que fuera amonestada a cumplir con el régimen de visitas establecido por el Juzgado Sexto de Familia de Cali a favor del padre, sin considerar que no lo ha infringido, que la falta de los encuentros es atribuible al progenitor, que las visitas fueron suspendidas en el marco de otros procedimientos, que éste ha incumplido sus obligaciones alimentarias y que ha generado un contexto de violencia para ella y la menor. 2Radicación nº 76001-22-10-000-2023-00096-01

procedimientos, que éste ha incumplido sus obligaciones alimentarias y que ha generado un contexto de violencia para ella y la menor. 2Radicación nº 76001-22-10-000-2023-00096-01 Asimismo, expuso que las valoraciones realizadas por el área de psicología del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar son equívocas, al concluir que “ha sido incongruente entre manifestar no oponerse a las visitas, pero en sus acciones muestra lo contrario; se evidencia alienación parental”. iii) Devolver el expediente al ICBF “para anular” la referida amonestación porque se omitieron decretar, practicar y valorar los medios de convicción que aportó y solicitó para demostrar las aludidas circunstancias. iv) En defecto de lo anterior, se devuelva el expediente al ICBF para que modifiquen el numeral tercero de la citada Resolución en el sentido de que también se amoneste al padre de la menor para que “cumpla con lo pactado en el Acta de Recomendación de Visitas”. Igualmente, se varíe el numeral quinto, para que el seguimiento que se realizará sobre la ejecución de las medidas de protección “también se desarrolle para el cumplimiento de alimentos y lo pactado en el Acta de recomendaciones de visitas”. v) Finalmente, pidió que el Defensor de Familia a cargo del asunto y el Procurador Octavo de Infancia y Adolescencia, fueran separados del caso, debido a su parcialidad a favor del padre de la menor, y que el segundo de los funcionarios ha omitido los deberes de vigilancia impuestos en el curso de la causa. 2.- El Juzgado Once de Familia de Cali defendió su decisión e

caso, debido a su parcialidad a favor del padre de la menor, y que el segundo de los funcionarios ha omitido los deberes de vigilancia impuestos en el curso de la causa. 2.- El Juzgado Once de Familia de Cali defendió su decisión e informó que había respondido los ruegos de la quejosa durante el trámite de homologación. 3Radicación nº 76001-22-10-000-2023-00096-01 El Defensor de Familia a cargo del procedimiento acusado también se opuso a la salvaguarda e indicó que la demandante ha radicado “más de 20 Derechos de Petición y varias quejas ante diferentes entidades incluyendo el mismo ICBF donde siempre se muestra inconforme con las decisiones que no se ajustan a su saber y entender, tratando en todo caso de entorpecer las actuaciones de los funcionarios intimidándolos con grabaciones y tratando de preconstituir pruebas dentro y fuera del proceso”. El padre de la menor, también replicó la queja, destacando que contrario a lo alegado por la promotora, las medidas adoptadas en la causa son necesarias para garantizar el derecho a relacionarse con su hija. El Subsecretario de Acceso a Servicios de Justicia de la Secretaría Seguridad y Justicia de Cali precisó que brindó la respuesta suplicada por la libelista. No hubo más pronunciamientos de las entidades demandadas. 3.- El Tribunal desestimó el amparo. Frente a la vulneración del derecho de petición, estimó que de las solicitudes invocadas sólo estaba acreditada la elevada ante la Secretaría Seguridad y Justicia de Cali, respecto de la cual se configuró la existencia de un hecho superado. En

derecho de petición, estimó que de las solicitudes invocadas sólo estaba acreditada la elevada ante la Secretaría Seguridad y Justicia de Cali, respecto de la cual se configuró la existencia de un hecho superado. En cuanto a lo decidido en el procedimiento administrativo puntualizó que era el fruto de la aplicación de las normas aplicables al caso y del respeto de las garantías de sus intervinientes. Por otro lado, precisó que si bien el juzgado decidió la controversia por fuera del plazo legal, esa omisión es intrascendente. Asimismo, apunto que la actora, a efectos de ventilar sus inconformidades frente al incumplimiento de los alimentos a cargo del padre y del régimen de visitas tenía a su alcance el proceso ejecutivo y el de regulación de visitas ante el juez de familia competente. 4Radicación nº 76001-22-10-000-2023-00096-01 4.- Inconforme con esa determinación, la gestora impugnó. Adujo que acreditó los derechos de petición radicados ante el despacho judicial convocado; “respecto a las peticiones en personería, aportó los números de radicado”, y como esa entidad al igual que la Oficina de Control Interno Disciplinario del ICBF no replicaron la tutela, deben dar por los ciertos los hechos que la soportan. En lo demás insistió en las observaciones del escrito inicial. CONSIDERACIONES El desenlace impugnado se ratificará, por las razones que a continuación se exponen. 1.- Frente al derecho de petición, la gestora no acreditó su vulneración, sin que la falta de respuesta de varias de las entidades

continuación se exponen. 1.- Frente al derecho de petición, la gestora no acreditó su vulneración, sin que la falta de respuesta de varias de las entidades enjuiciadas sea suficiente para tener por ciertos los hechos objeto de la acción. En efecto, como lo ha dicho la Sala, “en sede de tutela el accionante tiene la carga de probar las vulneraciones invocadas. Quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe acreditar probatoriamente los hechos que fundamentan sus pretensiones con la finalidad de que el juez adopte una decisión con plena certeza y convicción de la amenaza o vulneración del derecho invocado (STC13953-2019). Por lo que tratándose de la lesión del derecho de petición, le incumbe al interesado acreditar la existencia de la correspondiente solicitud, sin que el silencio del convocado al respecto sea suficiente para tener por acreditado dicho supuesto. 5Radicación nº 76001-22-10-000-2023-00096-01 Ahora, si bien de acuerdo con el artículo 20 el Decreto 2591 de 1991, “si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano (…)”, ello no exime al interesado de acreditar las circunstancias fácticas soporte del reclamo constitucional, pues de ellas depende de que el mismo se conceda. Cosa distinta es que una vez acreditados los hechos que permiten la intervención constitucional, ante el silencio del convocado sea viable, sin más, otorgarlo. En el caso, aunque la accionante en el libelo introductorio afirmó

Cosa distinta es que una vez acreditados los hechos que permiten la intervención constitucional, ante el silencio del convocado sea viable, sin más, otorgarlo. En el caso, aunque la accionante en el libelo introductorio afirmó que había elevado distintas solicitudes a la Personería, la Defensoría del Pueblo, la Oficina de Control de Disciplinario del Instituto Colombiano Familiar, la Secretaría de Seguridad y Justicia de Cali y el juzgado convocado, lo cierto es que no lo acreditó, pues para esa finalidad no adosó ninguno de los escritos anunciados en el libelo introductorio, ni lo hizo con la impugnación. Y si bien aportó un escrito dirigido a varias dependencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no acreditó su envío. Por ende, ante la falta de evidencia de las solicitudes que afirma haber presentado la accionante, no es factible, como ella lo pretende, tener por acreditado ese hecho en virtud del silencio de varias de las autoridades llamadas a este trámite. La suerte no es distinta respecto de las entidades que sí replicaron la salvaguarda, esto es, el Juzgado Once de Familia y la Secretaría de Seguridad y Justicia de Cali, por cuanto si bien admitieron la existencia de las peticiones, lo cierto es que acreditaron su respuesta. Así, el juzgado tras identificar las cinco rogativas remitidas por la actora, mencionar que a través de las dos primeras se pidió información 6Radicación nº 76001-22-10-000-2023-00096-01 sobre los datos de la causa, y en las demás se protestó por la actuación del

actora, mencionar que a través de las dos primeras se pidió información 6Radicación nº 76001-22-10-000-2023-00096-01 sobre los datos de la causa, y en las demás se protestó por la actuación del Defensor de Familia y el Procurador, así como por el resultado del procedimiento, acreditó que el 21 de junio de 2023 remitió a la peticionaria correo electrónico en el que le informó el radicado de las diligencias. Las demás protestas fueron dilucidadas al desatar la homologación de la Resolución expedida por la Defensoría de Familia, sólo que de forma adversa a los intereses de la reclamante. En cuanto al ruego presentando ante la Secretaría de Seguridad y Justicia de Cali se estructura, como lo advirtió el Tribunal, la existencia de un hecho superado, toda vez que dicha entidad demostró que en el curso de la acción lo satisfizo. A tales efectos remitió a la dirección electrónica reportada por la actora una misiva en la que en respuesta al reclamo “ruego a la Secretaría dentro de lo que esté en su alcance y su competencia para mediar [en el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos]”, enseñó que no es competente para ello, debido a que el asunto está sometido a una regulación especial. En suma, la lesión al derecho de petición de la promotora no fue demostrada por la promotora, además, respecto de la omisión atribuida a la Secretaría de Seguridad y Justicia de Cali cesó la actuación impugnada. 2.- En cuanto a la actuación del juzgado, es cierto como lo denuncia la recurrente, que no resolvió la homologación de la decisión emitida por

la Secretaría de Seguridad y Justicia de Cali cesó la actuación impugnada. 2.- En cuanto a la actuación del juzgado, es cierto como lo denuncia la recurrente, que no resolvió la homologación de la decisión emitida por la Defensoría de Familia dentro de los veinte (20) días siguientes a la radicación del proceso, como lo dispone el artículo 100 del Código de Infancia y Adolescencia, modificado por el artículo 4° de la Ley 1878 de

2018. Sin embargo, esa omisión, en el caso en concreto, no genera la invalidez pretendida por la quejosa, como ninguna otra acción frente a dicho estrado. Por un lado, el referido estatuto no ha previsto la consecuencia anhelada por la precursora, y por otra parte, lo relevante en

7Radicación nº 76001-22-10-000-2023-00096-01 este momento es que la situación jurídica de la niña fue definida, sin que se advierta que los días superados por el fallador haya causado un perjuicio a ella o la tutelante. En torno al fondo de la cuestión, tampoco se advierte la existencia de alguna actuación que deba ser conjurada a través de este sendero. En efecto, si el juzgado homologó la resolución de la Defensoría de Familia accionada fue porque concluyó que la amonestación impartida a la progenitora del menor era necesaria para el restablecimiento de sus derechos, lesionados a raíz de las dificultades para relacionarse efectivamente con su padre. Además, descartó las falencias denunciadas

progenitora del menor era necesaria para el restablecimiento de sus derechos, lesionados a raíz de las dificultades para relacionarse efectivamente con su padre. Además, descartó las falencias denunciadas respecto de la actuación del Defensor de Familia y el Procurador vinculados, en tanto su proceder estaba ajustado a los lineamientos normativos. En estos términos lo expuso: Analizada por este despacho la prueba recaudada durante el trámite administrativo de restablecimiento de derechos, de la menor de edad se concluye sin lugar a dudas, que a lo largo del transcurso de la actuación administrativa desplegada, se evidencia que han surgido falencias en cuanto a la relación habida entre los padres de la menor -no como pareja-, sino en su calidad de progenitores, lo cual ha abierto brechas para que exista una comunicación asertiva ocasionando con ello una flagrante vulneración a los derechos supremos de la menor a tener una familia que le garantice sus derechos fundamentales a la integridad física, la salud y la seguridad social, a que se le brinde cuidado y amor, educación, y que se le proteja contra toda forma de abandono y violencia física o moral, preceptos constitucionales que lo amparan, máxime si se tiene en cuenta que, en ultimas lo que se está ponderando dentro de estas actuaciones, son los derechos de la niña frente a los de sus padres, que sin necesidad de hacer un estudio profundo ante la ley y los tratados internacionales, se ha establecido que prevalecen los derechos de los niños ante los de cualquier otra persona.

ponderando dentro de estas actuaciones, son los derechos de la niña frente a los de sus padres, que sin necesidad de hacer un estudio profundo ante la ley y los tratados internacionales, se ha establecido que prevalecen los derechos de los niños ante los de cualquier otra persona. Sobre las protestas enfiladas frente a los funcionarios mencionados destacó que: Las diversas misivas remitidas por la progenitora a esta instancia de las presuntas falencias desplegadas por el defensor de familia en su actuar, carecen de fundamento, pues, se circunscriben a reiterar los mismos argumentos plasmados al momento de impetrar el recurso de reposición contra la decisión de vulneración de derechos, así como las acusaciones y 8Radicación nº 76001-22-10-000-2023-00096-01 recriminación respecto del progenitor de su hija, evocando prerrogativas de presunto incumplimiento alimentario, visitas, etc, lo cual de manera oportuna le fue resuelto por el Defensor de Familia, aunado a ello es menester indicar, que de manera efectiva las actuaciones desplegadas ante el ICBF contaron con el acompañamiento del Ministerio Publico, como garante de los derechos de la menor de edad. Es por ello que el despacho, no avizora que las actuaciones desplegadas por el Defensor de Familia dentro del trámite administrativo de Restablecimiento de derechos que conllevo declarar en situación de vulneración a la NNA, con ubicación en medio familiar al lado de su progenitora, pero con la respectiva amonestación en su contra, para nada se

vulneración a la NNA, con ubicación en medio familiar al lado de su progenitora, pero con la respectiva amonestación en su contra, para nada se torna alejada de los lineamientos legales establecidos para este tipo de asuntos, pues la decisión adoptada se fundó en la prevalencia del interés superior de la NNA, de tener una familia que le permita su desarrollo integral, y, teniendo en cuenta el trámite administrativo adelantado por el ICBF, se ajustó al debido proceso (…). De otro lado, lo cierto es que las alegaciones de la quejosa frente a lo dirimido no descartan su razonabilidad, pues si nada se analizó en cuanto a la obligación alimentaria a cargo del padre de la niña fue porque el objeto del procedimiento se ciñó a restablecer su derecho a tener una familia y no ser separado de ella, con ocasión de los problemas suscitados entre sus progenitores para cumplir con el régimen de visitas establecido en el proceso adelantado ante el Juzgado Sexto de Familia de Cali. Por eso, la amonestación de la que se duele la actora consistió en que cumpliera “a cabalidad con lo ordenado en Auto Interlocutorio # 768 de fecha 18 de junio de 2019 emanado del Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Cali y el acta de conciliación cumplimiento regulación de visitas de la Defensoría de Familia de fecha 13 de abril de 2023”. De igual manera, si la accionante es quien tiene la custodia y el cuidado de la niña y, por tanto, de ella depende en gran parte que las visitas

Defensoría de Familia de fecha 13 de abril de 2023”. De igual manera, si la accionante es quien tiene la custodia y el cuidado de la niña y, por tanto, de ella depende en gran parte que las visitas con su padre puedan materializarse, no es irrazonable que fuese la destinataria de la amonestación con miras a hacer efectiva la garantía de la menor a no ser separado de su familia, con mayor razón si se evidenció que los inconvenientes en las visitas provenían significativamente de la progenitora. Esto, porque en palabras del Defensor de Familia, 9Radicación nº 76001-22-10-000-2023-00096-01 a pesar de las múltiples ocasiones que la madre de la niña ha manifestado no oponerse a las visitas de su hija con su padre (…) se evidencia procesalmente lo contrario, realiza conductas activas y omisivas tendientes a impedir el contacto y acercamiento entre ellos e interpone diferentes obstáculos y barreras con este objetivo. No atiende las recomendaciones que se la han hecho para dialogar con su hija (…) y sensibilizarla y concientizarla sobre la necesidad de dar cumplimiento a los acuerdos suscritos con las autoridades de familia al respecto. Asimismo, no es cierto que se hubiesen omitido decretar, practicar o valorar los medios suasorios que pidió, sólo que su evaluación condujo al Defensor de Familia y al despacho accionados a inferir que la medida más apropiada para proteger el derecho de la menor a tener una familia y no ser separada de ella era amonestarla para que cumpliera el régimen de visitas acordado con el padre.

al Defensor de Familia y al despacho accionados a inferir que la medida más apropiada para proteger el derecho de la menor a tener una familia y no ser separada de ella era amonestarla para que cumpliera el régimen de visitas acordado con el padre. De otro lado, se precisa, como lo señaló el a quo constitucional, que nada obsta para que la precursora obtenga del juez de familia competente la definición de sus inconformidades respecto de la obligación alimentaria a cargo del padre, así como las asociadas a las visitas, en caso de cambiar las circunstancias que originaron el régimen que se le obligó a cumplir. Total, como lo decidido en el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos acusado obedece a un análisis plausible de las circunstancias que la provocaron, como de la aplicación del principio de interés superior de los niños, niñas y adolescentes, no es posible acceder a las exigencias de la demandante dirigidas a variar las medidas de protección allí adoptadas. Por último, y en cuanto a la pretensión dirigida a que el caso se asigne otro Defensor de Familia y otro Procurador, se precisa que si a juicio de la censora existen circunstancias que impone separarlos de su conocimiento, éste no es el escenario para ventilarla, toda vez que ese es un tema reglado, a cuyas pautas debe acudir la interesada para obtener lo 10Radicación nº 76001-22-10-000-2023-00096-01 anhelado, con mayor razón cuando el juez de familia accionado determinó que habían actuado de acuerdo con las pautas correspondientes. 3.- Así las cosas, el auxilio implorado deviene infértil, por lo cual se

anhelado, con mayor razón cuando el juez de familia accionado determinó que habían actuado de acuerdo con las pautas correspondientes. 3.- Así las cosas, el auxilio implorado deviene infértil, por lo cual se refrendará la negativa a concederlo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

11Radicación nº 76001-22-10-000-2023-00096-01 12

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