CSJ - STC9225-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9225-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC9225-2024 Radicación n°. 76001-22-10-000-2024-00079-01 (Aprobado en sesión del veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 18 de junio de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que declaró la carencia de objeto en el amparo reclamado por Paola Karina Aponte Calero contra el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Cali1.
I. ANTECEDENTES
1. La actora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 1 Al trámite se dispuso vincular al Procurador Judicial de Familia, a la demandante Yaneth Palacio Cossio, al Curador Ad Litem de los herederos indeterminados de Marina Gladys Aponte Calero y a Elizabeth Rada Ortiz, como partes e intervinientes del proceso censurado.Radicación nº. 76001-22-10-000-2024-00079-01 2 2.1. Yaneth Palacio Cossio promovió una demanda en contra de Jose Rodrigo, Rafael Emilio y Aleyda Aponte Calero y demás herederos indeterminados, para que se declare que hubo una unión marital de hecho entre ella y Marina Gladys Aponte Calero Q.E.P.D., trámite que fue
indeterminados, para que se declare que hubo una unión marital de hecho entre ella y Marina Gladys Aponte Calero Q.E.P.D., trámite que fue admitido el 1º de abril de 2022 por el Juzgado Décimo de Familia de Cali2. 2.2. El 21 de marzo de 2023 3, Elizabeth Rada Ortiz pidió que se le reconociera como interviniente excluyente, por cuanto Paola Karina Aponte Calero, hija de la señora Marina Gladys Aponte Calero Q.E.P.D. y heredera universal, le vendió sus derechos de herencia; en consecuencia, solicitó que no se tuviera en cuenta en el proceso a los demandados iniciales. 2.3. El 22 de marzo de 2023 4, el Despacho suspendió la audiencia inicial, porque la demandante afirmó que la tutelante no era hija de Marina Gladys Aponte Calero, pues su madre biológica era la hermana de esta (Lucila Aponte Calero), razón por la cual se debía verificar lo relativo a la integración del contradictorio. 2.4. El 22 de junio de 2023 5 se vinculó como litisconsorte cuasi necesario a Elizabeth Rada Ortiz, dado que, si bien no era obligatoria su comparecencia, los efectos de la sentencia podrían afectarla, además, tuvo como heredera a Paola Karina Aponte Calero (hija de la causante) y excluyó a los demandados iniciales, porque la occisa tenía una descendiente. 2.5. El 1º de diciembre de 2023 6, el Juzgado tuvo por contestada la demanda por parte de la tutelante. 2 Archivos 01 y 05. 3 Archivo 40.
descendiente. 2.5. El 1º de diciembre de 2023 6, el Juzgado tuvo por contestada la demanda por parte de la tutelante. 2 Archivos 01 y 05. 3 Archivo 40. 4 Archivo 42. 5 Archivo 45. 6 Archivo 55.Radicación nº. 76001-22-10-000-2024-00079-01 3 2.6. El 18 de diciembre de 20237 se decretaron algunas pruebas y se fijó como fecha para la audiencia virtual el 23 de abril del año siguiente a las 9:00 a.m. Inconforme, la demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, dado que no se pronunció sobre las probanzas de la actora8. 2.7. El 18 de marzo de 2024 9, el Juzgado repuso el proveído, en el sentido de adicionar y decretar pruebas en favor de la accionante. Frente a esa decisión, el abogado de la tutelante y de Elizabeth Rada Ortiz10 interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, para que se negaran las pruebas documentales y testimoniales decretadas. 2.8. El 23 de abril de 2024 11, a las 8:31 a.m., el mismo apoderado solicitó el aplazamiento de la audiencia programada para ese día, debido a la incapacidad médica de un día, otorgada en esa fecha a Paola Karina Aponte Calero, por un cuadro de migraña. Llegada la hora de la diligencia12, el Despacho la suspendió, ante la inasistencia de la citada señora y de su representante, sin aceptar la excusa presentada por aquella,
diligencia12, el Despacho la suspendió, ante la inasistencia de la citada señora y de su representante, sin aceptar la excusa presentada por aquella, dado que la incapacidad no tenía membrete, no se indicó la especialidad del médico tratante y no ofrecía veracidad; en consecuencia, otorgó un término de tres días al procurador judicial y a su representada para que la accionada justificara su inasistencia, decisión que fue notificada en estrados. Determinó, a su vez, que no resolvería el recurso interpuesto contra el auto de pruebas, por la inasistencia del abogado recurrente. El acta fue elaborada el 24 de abril de 2024 y agregada al expediente en la misma fecha. 7 Archivo 59. 8 Archivo 61. 9 Archivo 73. 10 Archivo 76. 11 Archivo 79. 12 Archivo 80.Radicación nº. 76001-22-10-000-2024-00079-01 4 2.9. En la misma fecha 13, el Juzgado no repuso el auto del 18 de marzo de 2024, concedió en el efecto devolutivo la alzada y fijó para el 12 de junio de 2024 la audiencia.
3. La promotora censura que en el auto del 18 de marzo de 2024 el Juzgado no resolvió sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el proveído que no se pronunció sobre las pruebas pedidas por la parte actora y los efectos de este, lo cual generó confusión, pues tampoco dijo nada sobre la fecha de realización de la audiencia. Asimismo, reprocha que se haya celebrado la audiencia del
sobre las pruebas pedidas por la parte actora y los efectos de este, lo cual generó confusión, pues tampoco dijo nada sobre la fecha de realización de la audiencia. Asimismo, reprocha que se haya celebrado la audiencia del 23 de abril de 2024, que no se haya aceptado su excusa médica y que en esta se le otorgó un término de tres días para justificar su inasistencia, pero, al ser una decisión notificada por estrados, sin que el acta se subiera en su momento al expediente, no tuvo conocimiento del plazo sino hasta que el apoderado demandante pidió aclaración sobre el proveído del 24 de abril de 2024, que fijó nueva fecha para la diligencia. Afirma que tuvo acceso al acta hasta el 2 de mayo de 2024. Manifiesta que ni su apoderado ni su otra representada (Elizabeth Rada Ortiz) se conectaron a la audiencia, dado que no era claro el tema de su realización de esta.
4. Con sustento en lo narrado, pide que se decrete la nulidad de lo actuado en la audiencia del 23 de abril de 2024 y, en su lugar, que ordene aceptar la excusa médica allegada y que se haga una nueva diligencia.
II. RESPUESTA RECIBIDA 13 Archivo 81.Radicación nº. 76001-22-10-000-2024-00079-01
5 El Juzgado Décimo de Familia de Cali refirió que subió el acta de la audiencia del 23 de abril de 2024 el día siguiente y allegó las constancias. Informó que el 12 de junio de 2024 realizó la nueva audiencia y aceptó la excusa de la accionante.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró la carencia actual de objeto, por
Informó que el 12 de junio de 2024 realizó la nueva audiencia y aceptó la excusa de la accionante.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró la carencia actual de objeto, por cuanto el 12 de junio de 2024 el Despacho aceptó la excusa médica que justificaba la inasistencia de la promotora a la audiencia del 23 de abril anterior.
IV. IMPUGNACIÓN La tutelante señaló que aún no se ha decidido de fondo el asunto, pues hay una solicitud de la demandante sobre una sanción frente a los que no asistieron a la audiencia, esto es, su apoderado y Elizabeth Rada Ortiz y, en la diligencia del pasado 12 de junio, el Juzgado no se pronunció al respecto. Además, insistió en que el Juzgado vulneró sus derechos al haber desarrollado la audiencia del 23 de abril de 2024 y en que la decisión fue notificada en estrados, sin darle publicidad a la contraparte que no asistió a la audiencia.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la decisión impugnada, en cuanto no accedió a la protección invocada, por las razones que pasan a exponerse.
2. En efecto, se observa que, en audiencia del 12 de junio de 2024, realizada luego del inicio de esta acción constitucional, el Juzgado accionado tuvo por válida la excusa por inasistencia presentada por laRadicación nº. 76001-22-10-000-2024-00079-01 6 tutelante, decisión frente a la cual las partes no interpusieron recurso14. Tal actuación evidencia que la autoridad cuestionada accedió a lo pedido por
6 tutelante, decisión frente a la cual las partes no interpusieron recurso14. Tal actuación evidencia que la autoridad cuestionada accedió a lo pedido por la gestora en esta sede en relación con la aceptación de su incapacidad, razón por la cual la presunta vulneración derechos derivada de la no admisión de esa justificación se superó o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales (CSJ STC265-2021), circunstancia bajo la cual la salvaguarda pretendida es inviable.
3. Aunado a lo anterior, se destaca que la censura de la accionante frente a la presunta vulneración de sus derechos por parte del Juzgado al celebrar la audiencia del 23 de abril de 2024 es inexistente, pues, si bien la diligencia se instaló, lo cierto es que fue suspendida al advertir que la demandada y su apoderado no se encontraban presentes y, por tanto, no se llevó a cabo, situación que fue explicada posteriormente el 12 de junio de
2024.
4. Ahora, referente a la inasistencia de su abogado y de la señora Elizabeth Rada Ortiz a la diligencia del 23 de abril de 2024, la falta de pronunciamiento sobre esa situación y la posible sanción que ello acarrearía, la Sala se abstendrá de pronunciarse, de un lado, porque constituyen hechos nuevos que no pueden ser decididos en esta instancia, pues se correría el riesgo de vulnerar el derecho a la defensa de la autoridad accionada; y, de otro, porque la gestora carece de legitimación para reclamar por la presunta vulneración de los derechos de aquellos.
VI. DECISIÓN
accionada; y, de otro, porque la gestora carece de legitimación para reclamar por la presunta vulneración de los derechos de aquellos.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. 14 Archivo 89.Radicación nº. 76001-22-10-000-2024-00079-01
7 Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala