CSJ - STC9226-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9226-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC9226-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02660-00 (Aprobado en sesión del veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la acción de tutela formulada por Inversiones y Construcciones Inarcreto S.A.S. y John Grover Roa Sarmiento, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes por conducto de apoderada, solicitan la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, igualdad, debido proceso, entre otros, presuntamente conculcados por las autoridades convocadas.
2. En síntesis y en lo que interesa para la resolución del asunto, los actores refieren que instauraron demanda de resolución de contrato con indemnización de perjuicios contra la Asociación de Vivienda HábitatRad. n° 11001-02-03-000-2024-02660-00
Tejido Social, la que fue asignada al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, con el consecutivo n°2023-00144. Indican que en proveído del 4 de agosto de 2023, el despacho inadmitió el asunto, ante lo cual procedieron a subsanar el 15 de agosto, no obstante, fue rechazado mediante auto del 7 de septiembre siguiente. Comentan que formularon apelación, cuya instancia fue resuelta por
inadmitió el asunto, ante lo cual procedieron a subsanar el 15 de agosto, no obstante, fue rechazado mediante auto del 7 de septiembre siguiente. Comentan que formularon apelación, cuya instancia fue resuelta por la Colegiatura accionada el 18 de junio de 2024, en la que confirmó el rechazo de la demanda. De ahí que, los precursores atribuyen la incursión del defecto orgánico, pues estiman que se dejó de lado lo consagrado en el artículo 88 del Código General del Proceso, por lo mismo, invocan los defectos fáctico y procedimental (absoluto y por exceso de ritual manifiesto), en tanto exponen que el Juzgado y Tribunal « no valoraron en debida forma la debida acumulación de pretensiones» a su turno «feneció la oportunidad legal de un debate probatorio» y porque los proveídos censurados son « contrarios al espíritu de la norma sustancial y procesal, por falta de análisis integrar (sic) de la demanda en su conjunto».
3. En consecuencia, con la salvaguarda pretenden que se ordene a las autoridades citadas que « cese de inmediato las vías de hecho, que con su omisión de trámite de la demanda instaurada, debidamente subsanada, haya sido aplicado un rigorismo procedimental».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja remitió el link del expediente – fuente de quejay refirió que la providencia dictada en esa instancia fue ajustada a derecho.
2Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02660-00
2. El representante legal de la Asociación de Vivienda Habithat
en esa instancia fue ajustada a derecho. 2Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02660-00
2. El representante legal de la Asociación de Vivienda Habithat Tejido Social disintió de la procedencia de la acción, bajo el sustento que «[l]os despachos, de primera instancia y de alzada, actuaron conforme a derecho » pues «las razones de inadmisión y en consecuencia de rechazo, obedecieron a las falencias formales o las disposiciones proscritas en el artículo 90 del código general del proceso».
3. El juez accionado solicitó la negación de la causa tutelar, al no encontrar configurada causal especifica de procedibilidad de la acción y de suyo inexistente la vulneración. A su vez, anotó que la decisión no fue arbitraria y en todo caso no se trata de una «vía adicional».
CONSIDERACIONES
1. En línea de principio, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido la postura de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, dada la autonomía de los jueces naturales y la legitimidad que envuelve la administración de justicia, pero excepcionalmente ha aceptado la viabilidad de tal mecanismo, cuando la actuación censurada es lesiva de las garantías «ius fundamentales» de los intervinientes.
Los criterios establecidos para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, es decir, aquellas carentes de fundamento objetivo, con detrimento de los derechos
actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, es decir, aquellas carentes de fundamento objetivo, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas allí involucradas. Cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe ser determinante o influir en la determinación; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno 3Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02660-00 de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Constitución Política.
2. En el caso bajo examen, los promotores acuden a esta senda al considerar lesionadas sus garantías esenciales con el rechazo de la demanda por el juzgado de conocimiento y confirmada por el Tribunal dentro del radicado n°2023-00144 . En gracia de este contexto, concierne a esta Sala centrar el respectivo estudio en la determinación de segunda instancia, del 18 de junio de 2024, comoquiera que en ella se cerró la discusión de la vía ordinaria, y a partir de allí, calificar la razonabilidad de la decisión, para así decantar la viabilidad de esta instancia excepcional, y de haber lugar a ello, verificar la vulneración por los vicios invocados.
discusión de la vía ordinaria, y a partir de allí, calificar la razonabilidad de la decisión, para así decantar la viabilidad de esta instancia excepcional, y de haber lugar a ello, verificar la vulneración por los vicios invocados.
3. Demarcado así problema jurídico y contrastada la queja con la actuación cuestionada, esta Corte anticipa la negación de la salvaguarda, al avizorar que la providencia por medio de la cual fue confirmado el rechazo de la demanda, sí estuvo motivada y respaldada en criterios objetivos, razonables a la luz del ordenamiento jurídico.
Sin duda, al revisar los fundamentos del fallador ad quem, se advierte que en su desarrollo fueron explícitos los aspectos por los cuales apremiaba la ratificación del rechazo del libelo incoado por los aquí reclamantes, pues al recordar los presupuestos formales para el derecho de acción, contenidos en el artículo 82 del Código General del Proceso, asimismo enlistar las eventualidades de la inadmisión del artículo 90 del compendio en cita, la acumulación de pretensiones previstas por el canon 88, y tras conceptuar la importancia de las pretensiones, seguidamente razonó: …verificado el escrito inicial de demanda y de su subsanación, advierte la 4Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02660-00 Sala que la demanda carece de una determinación clara y expresa de sus pretensiones, así como de los hechos que la soportan; en primer lugar, porque al subsanar la demanda, el actor reduce sus pretensiones a que se declare la “ resolución y recisión ” de varios contratos, solicitando que se
pretensiones, así como de los hechos que la soportan; en primer lugar, porque al subsanar la demanda, el actor reduce sus pretensiones a que se declare la “ resolución y recisión ” de varios contratos, solicitando que se condene al pago de “…los perjuicios … materiales y a título de restituciones económicas, de las sumas de dinero canceladas, invertidas y entregadas por la sociedad comercial demandante INVERSIONES Y CONTRUCCIONES INARCRETO S.A.S. y JOHN GROVER ROA SARMIENTO, a la entidad demandada ASOCIACIÓN DE VIVIENDA HABITAT TEJIDO SOCIAL, con ocasión de los diversos negocios jurídicos que uniera a las partes, con ocasión del proyecto urbanístico TORRES DE UNICENTRO, respecto de la promesa de compraventa del 50% de un inmueble, del contrato de transacción, quedando totalmente indeterminados cuáles son los perjuicios que se reclaman y el monto de ellos, a más que dentro de sus pretensiones, refiere que las mismas se reclaman a título de “restituciones económicas, derivados de la responsabilidad contractual de las declaraciones de la demanda”, cuando en la demanda, nunca se solicitó la declaratoria de responsabilidad contractual, sino la resolución y rescisión de varios actos jurídicos que se celebraron por las partes y que de acuerdo con la parte actora, se suscribieron de manera autónoma, pero con el objetivo común de desarrollar el mencionado proyecto urbanístico.
Luego agregó: Asimismo, de la lectura de los documentos referidos no se desprende en forma alguna (…) cuáles son los presupuestos normativos y fácticos que sustentan
común de desarrollar el mencionado proyecto urbanístico.
Luego agregó: Asimismo, de la lectura de los documentos referidos no se desprende en forma alguna (…) cuáles son los presupuestos normativos y fácticos que sustentan las pretensiones, toda vez, que la demanda se reduce a realizar una enunciación de la negociación, el paso a paso de los negocios jurídicos que se fueron celebrando, así como los acuerdos transaccionales con los que se pretendió solucionar los impases surgidos a lo largo de dicha negociación, sin que se enunciaran de manera clara y precisa los hechos que soportaban cada una de sus pretensiones ni las razones por las que la parte consideraba que debía ser resarcida.
Bajo la misma línea, con relación al tema de la acumulación de la causa petendi, y del que los actores insisten en su procedencia, señaló el Tribunal que: Si bien (…) el demandante alega que se encuentran debidamente integradas, sin que se excluyan unas de otras, encuentra esta Sala que tal como lo manifestó el despacho de primera instancia, en la demanda no se precisó cuáles son los hechos que soportan sus pretensiones indemnizatorias, 5Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02660-00 ni se detalló de manera clara cuáles son las pretensiones principales, subsidiarias, consecuenciales o de condena derivadas de unas y otras, conforme lo ordena el numeral 2º del artículo 88 del CGP, más aun cuando se reclama la aplicación de dos figuras distintas, como lo es la rescisión y la
subsidiarias, consecuenciales o de condena derivadas de unas y otras, conforme lo ordena el numeral 2º del artículo 88 del CGP, más aun cuando se reclama la aplicación de dos figuras distintas, como lo es la rescisión y la resolución de varios actos jurídicos. (…)
Afirmaciones que condujo a esa magistratura a concluir que: … los argumentos del impugnantes no contienen la solidez fáctica y jurídica necesaria para derruir la censurada, en tanto no se corrigieron la totalidad de los defectos anotados en el auto que inadmitió la demanda, derivando en la solidez de lo construido por el juez de primer grado, imponiéndose que la decisión confutada deba ser confirmada. Como pasa de verse, la tesis de confirmar el rechazo de la demanda no deviene de una decisión antojadiza o arbitraria del juzgador de segundo grado, ni tampoco carente de fundamentos, puesto que fue estructurada sobre una serie de circunstancias fácticas por las cuales consideró que no compensaba las falencias anunciadas en la inadmisión del juzgado y que en el marco de la consecuencia procesal, desde su perspectiva le conducían a avalar el rechazo. Y con independencia de compartir o no aquella argumentación, de manera alguna se puede acusar de estar sumergida en los vicios de procedibilidad para la tutela, en la medida que el planteamiento del extremo resulta aislado del alcance real de las irregularidades invocadas. El vicio orgánico dista de la configuración, pues los precursores no discrepan de la competencia del funcionario judicial. Igual ocurre con el
extremo resulta aislado del alcance real de las irregularidades invocadas. El vicio orgánico dista de la configuración, pues los precursores no discrepan de la competencia del funcionario judicial. Igual ocurre con el procedimental en los ámbitos « absoluto y exceso de ritual manifiesto » por cuanto el Tribunal no se apartó del procedimiento legal y, lo dispuesto en dicha instancia no deviene de una aplicación puramente formal o irracional de la norma procesal, sino como resultado del laborío interpretativo del escenario litigioso. Finalmente, no se encuadra en el de orden fáctico, comoquiera que lo censurado no es la carencia o indebida valoración de 6Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02660-00 los elementos de prueba sino el « error en la apreciación jurídico legal de las pretensiones».
4. Entonces lo percibido aquí, es una diferencia de criterios frente las reflexiones de la autoridad criticada, situación que per se, no tiene la fuerza para abrir camino a la protección constitucional, para ello, se itera, la necesidad que la disposición se encuentre afectada por errores mayúsculos y desprovistos de todo cimiento objetivo, contexto que no aplica en el caso sub judice , pues como jueces de tutela, no es viable «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión
valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia». (CSJ STC 7 Mar. 2008, rad. 200700514-01, reiterada en STC5444-2022).
A tal punto, esta Sala especialísima ha sido enfática en señalar que: … el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo. (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, reiterada entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, CSJ STC16695-2023, STC842-2024, STC4018-2024).
5. Adicional a lo expuesto, no se puede entrar a desaprobar de plano o calificar de absurdo el planteamiento del Tribunal, habida cuenta que la solicitud de amparo no fue diseñada como una tercera instancia para revisar « la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concebida como un medio de
revisar « la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concebida como un medio de impugnación – paralelo – que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas» (CSJ STC 14 may.2003, rad. 00113-01, reiterada entre otras, en STC14129-2022) 7Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02660-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la salvaguarda solicitada. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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