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CSJ - STC9227-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9227-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9227-2022 Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02259-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la tutela que Sandra Yolima Álvarez instauró contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, extensiva al Juzgado 5º Civil de Familia de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y liquidación de sociedad patrimonial No. 05001-31-10-0052019-00524-00.

ANTECEDENTES

1. La accionante solicitó que se deje sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal accionado en el proceso en comento (16 febrero 2022), para que, en su lugar, se confirme la decisión proferida por el Juzgado 5 de Familia de Medellín.Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02259-00

Como soporte de su petición adujo que inició en contra de Nilson Rodrigo Saenz Romero un proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y liquidación de sociedad patrimonial, el cual le correspondió por reparto al Juzgado 5º de Familia de Medellín. Dicha sede judicial profirió sentencia en la que acogió las pretensiones (16 marzo 2021); frente a esa determinación la demandada promovió recurso de apelación y, al decidirlo, el Tribunal accionado

profirió sentencia en la que acogió las pretensiones (16 marzo 2021); frente a esa determinación la demandada promovió recurso de apelación y, al decidirlo, el Tribunal accionado dispuso revocar la sentencia y en consecuencia negó los pedimentos iniciales. A juicio de la censora, la autoridad judicial incurrió en defecto fáctico, toda vez que no valoró íntegramente los medios suasorios que evidenciaban que tuvo una unión marital de hecho con Nilson Sáenz, que vivían en el segundo piso del taller de mecánica que tenían como proyecto común, el cual se denominaba «La Negra» en razón a que esa era la forma en que él la llamaba, incluso, según ella, se desconoció la denuncia que promovió por violencia intrafamiliar, la cual daba cuenta de su convivencia. 2.- El Tribunal accionado remitió el enlace de acceso al expediente. El Juzgado 5º de Familia de Medellín hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso. CONSIDERACIONES El resguardo será negado porque no cumple con el requisito de subsidiariedad.Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02259-00 Revisado el asunto encuentra la Sala que la decisión de la cual se duele la accionante era susceptible del recurso extraordinario de casación (artículo 333, 3334, 3336 y siguientes del Código General del Proceso), habida cuenta que se trata de un asunto relacionado con la declaratoria de una unión marital de hecho, además, su queja está fundada en la no valoración de las pruebas. Entonces, como la gestora

siguientes del Código General del Proceso), habida cuenta que se trata de un asunto relacionado con la declaratoria de una unión marital de hecho, además, su queja está fundada en la no valoración de las pruebas. Entonces, como la gestora desperdició el mecanismo idóneo con el que contaba para discutir la providencia de la que hoy se duele, provocó que la tutela perseguida resulte improcedente por irrespetar la residualidad que aquí impera. Memórese que no se puede acudir al amparo constitucional «[(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)». (STC3579-2020) Por lo expuesto, se negará la protección solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, NIEGA por improcedente la acción de tutela instada. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación n° 11001-02-03-000-2022-02259-00

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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