CSJ - STC9227-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9227-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9227-2023 Radicación nº 11001-22-10-000-2023-00839-01 (Aprobado en sesión de trece de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la impugnación del fallo emitido el 3 de agosto de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que Jhon Mario Ramos Garrido le formuló a la Comisaría Quince de Familia Antonio Nariño y al Juzgado Treinta de Familia de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el procedimiento de violencia intrafamiliar n° 2019-214. ANTECEDENTES 1.- El accionante protestó porque las autoridades convocadas se negaron a concederle un plazo para sufragar la multa que se le impuso por el incumplimiento de la medida de protección conferida a Carolina Penoth De Noa, y porque ante la infracción de dicho pago fue sancionado con arresto por nueve días.Radicación nº 11001-22-10-000-2023-00839-01 Explicó que carece de los medios económicos para asumir los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes que debía pagar por concepto de multa, por lo que en distintas oportunidades reclamó la concesión de un término razonable para cancelarla o que se le permitiera pagarla en cuotas, o en su defecto se le permitiera cumplir el arresto en su residencia. Sin embargo, su petición fue desestimada con desconocimiento de la jurisprudencia de esta Corporación quien ha admitido esa posibilidad
o en su defecto se le permitiera cumplir el arresto en su residencia. Sin embargo, su petición fue desestimada con desconocimiento de la jurisprudencia de esta Corporación quien ha admitido esa posibilidad (STC3729-2023). Asimismo, el despacho enjuiciado el 3 de marzo de 2023 convirtió la multa en arresto, y a pesar de que rebatió esa decisión mediante recurso de reposición insistiendo en la situación en la que se encuentra, esa decisión se mantuvo (12 jul. 2023). En consecuencia, para la protección de sus derechos imploró dejar sin efecto la determinación que negó sus reclamos y, por tanto, se ordene al estrado judicial que fije «un numero de cuotas accesibles para generar el pago de la multa, esto es, tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes». 2.- Los convocados defendieron las determinaciones reprochadas. 3.- El Tribunal negó el amparo. Frente a la negativa a conceder un plazo para el pago de la multa, advirtió que el resguardo carece de inmediatez, por cuanto promovió el amparo 9 meses después de dicha determinación. Respecto de la orden de arresto, precisó que no es posible sustituirla por arresto domiciliario de conformidad con el literal b) del artículo 6° del Decreto 4799 de 2011. 4.- Inconforme con esa decisión, el actor señaló que sí cumple con el presupuesto de inmediatez, debido a que acudió a la acción luego de que 2Radicación nº 11001-22-10-000-2023-00839-01
4.- Inconforme con esa decisión, el actor señaló que sí cumple con el presupuesto de inmediatez, debido a que acudió a la acción luego de que 2Radicación nº 11001-22-10-000-2023-00839-01 el juzgado, el 12 de julio de 2023, decidió confirmar la sanción de arresto. En lo demás, insistió en la viabilidad de conferirle lo anhelado por esta vía.
CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Sala a los argumentos del censor, se advierte que el desenlace objetado se ratificará porque, en efecto, la injerencia constitucional es inviable para dejar sin efectos el arresto impuesto al quejoso y obtener, en su lugar, un plazo para sufragar la multa que inicialmente debía pagar en virtud del incumplimiento de las medidas de protección otorgadas a Carolina Penoth, como víctima de violencia intrafamiliar. 1.1.- La intromisión del juez tutela está supeditada a que el interesado cumpla con los presupuestos de la acción, inmediatez y subsidiariedad, en virtud de los cuales el peticionario debe procurar la defensa de sus derechos dentro de los seis meses siguientes a la vulneración denunciada, y haber agotado previamente los mecanismos ordinarios que tenía para ese fin (STC9881-2022, STC11437-2022, STC1469-2023, entre otras). En el caso, como lo advirtió el Tribunal, frente a la decisión de
ordinarios que tenía para ese fin (STC9881-2022, STC11437-2022, STC1469-2023, entre otras). En el caso, como lo advirtió el Tribunal, frente a la decisión de negar la concesión de un plazo para pagar la multa no se satisface la inmediatez, por cuanto el punto quedó definido el 10 de octubre de 2022, cuando la Comisaría de Familia accionada desestimó la solicitud elevada por el gestor con ese propósito. Fíjese que luego de que el juzgado ratificara la imposición de esa sanción por el no acatamiento de las medidas de protección otorgadas a Carolina Pernoth (11 ag. 2022), el promotor compareció ante la Comisaría 3Radicación nº 11001-22-10-000-2023-00839-01 para que se le diera un «plazo razonable» para pagar la multa o se le permitiera sufragarla en cuotas. Dicha rogativa fue denegada el 10 de octubre de 2022, por lo que una vez en firme esa directriz, el 8 de noviembre siguiente dicha autoridad remitió al expediente al despacho judicial para que convirtiera la multa en arresto, lo que se materializó con el interlocutorio de 2 de marzo de 20231. Significa, entonces, que el perjuicio que el quejoso pretende conjurar a través de este sendero se materializó el 10 de octubre de 2022, cuando la Comisaría advirtió al recurrente que su reclamo era improcedente. No obstante, sólo impulsó el resguardo el 19 de julio de
cuando la Comisaría advirtió al recurrente que su reclamo era improcedente. No obstante, sólo impulsó el resguardo el 19 de julio de 2023, esto es, siete meses después, en un tiempo superior al semestre comentado. Ahora, es cierto que con posterioridad a esa data el actor insistió en sus súplicas, siendo la última de ellas, el recurso de reposición interpuesto contra la sanción de arresto (3 mar. 2023), pues allí reiteró la petición del plazo o el establecimiento de cuotas para purgar la multa. La cuestión es que dichas actuaciones no tienen la virtualidad de afectar el cómputo de los seis meses señalados, pues, como lo ha dicho la Corte, «(…) el plazo y el despliegue de los remedios pertinentes se miran respecto del escenario que efectiva y primariamente generó la aparente infracción» (CSJ STC6369-2020). De suerte que si a juicio del gestor el rechazo mencionado lesionaba sus garantías, debió en su momento impulsar esta herramienta, y no esperar a que el despacho convocado, a consecuencia de la firmeza de aquella decisión, ordenara su arresto. Entonces, como «muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el 1 Así se infiere del cuaderno “MP 214-2019 Cuaderno 2” a partir de la página 162.
4Radicación nº 11001-22-10-000-2023-00839-01 reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…)» (STC1469-2023, entre otras), y el recurrente no activó este mecanismo dentro de los seis (6) meses siguientes a la negativa a conceder un plazo a efectos de satisfacer la multa que, en principio, debía sufragar, el resguardo es improcedente para revisar dicho tópico. Además, el accionante no justificó las razones de la tardanza. Igualmente, tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el gestor no rebatió oportunamente la referida negativa, por lo que la Comisaría el 4 de noviembre de 2022 rechazó de plano el recurso que el actor formuló contra esa decisión. 1.2.- Siendo así, la orden de arresto propiamente dicha tampoco es susceptible de reproche constitucional, pues, como se dijo, es consecuencia de la firmeza del rechazo de la petición del libelista. Memórese, según se indicó en líneas atrás, que ejecutoriada aquella determinación, la Comisaría mandó las diligencias al juzgado para que mutara la multa a arresto, conforme a lo previsto en el literal a) del artículo 7 de la Ley 254 de 1996, según el cual, El incumplimiento de las medidas de protección dará lugar a las siguientes sanciones: a) Por la primera vez, multa entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales, convertibles en arresto, la cual debe consignarse dentro
El incumplimiento de las medidas de protección dará lugar a las siguientes sanciones: a) Por la primera vez, multa entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales, convertibles en arresto, la cual debe consignarse dentro de los cinco (5) días siguientes a su imposición. La Conversión en arresto se adoptará de plano mediante auto que sólo tendrá recursos de reposición, a razón de tres (3) días por cada salario mínimo; (…). Dicho en otras palabras, si la orden de arresto contra el quejoso es fruto de la firmeza de la decisión que ratificó la multa (11 ag. 2022), así como de la ejecutoria de la negativa a concederle un plazo o cuotas para pagarla, no puede ser tildada de arbitraria o caprichosa. 5Radicación nº 11001-22-10-000-2023-00839-01 1.3.- Finalmente, se precisa que el precedente invocado por el recurrente difiere del caso, porque allá la controversia relativa a la concesión de un plazo fue zanjada con la providencia que impuso el arresto, mientras que acá, como vio, esa temática fue dilucidada antes, de allí que desde ese instante haya surgido el interés del actor para reprocharla y, por ende, impulsar esta herramienta. Es que, ciertamente, como lo sostiene el censor, esta Corporación en casos similares ha establecido que es factible conceder plazos para la satisfacción de la multa que se haya impuesto a raíz de la infracción de medidas de protección a favor de víctimas de violencia intrafamiliar (CSJ STC3729-2923). Pero, igualmente, no debe olvidarse que la intromisión
satisfacción de la multa que se haya impuesto a raíz de la infracción de medidas de protección a favor de víctimas de violencia intrafamiliar (CSJ STC3729-2923). Pero, igualmente, no debe olvidarse que la intromisión supralegal depende de la verificación de los prepuestos de inmediatez y subsidiariedad, los cuales no se satisfacen en el caso. 2.- Bajo esos derroteros, la Sala respaldará el veredicto de primer grado. Por un lado, hay ausencia de inmediatez y subsidiariedad respecto de la negativa a conceder al recurrente un «plazo razonable» para sufragar la multa o permitirla extinguirla en cuotas. Y por otro, al ser el arresto el resultado de la firmeza de las actuaciones que le preceden, se descarta su arbitrariedad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. 6Radicación nº 11001-22-10-000-2023-00839-01 Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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